STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3350/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Martínez-Cava Arenas, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera, ENATCAR, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de Junio de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 3875/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 21 de Marzo de 1994, dictada en los autos de juicio num. 816/93, iniciados en virtud de demanda presentada por Enatcar contra doña María Consueloy Cecilia, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Enatcar presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 24 de Septiembre de 1993, siendo ésta repartida al num. 8 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las dos demandadas, doña María Consueloy doña Cecilia, eran trabajadoras de Enatcar hasta el 29 de Julio de 1992, fecha en que cesaron en virtud del expediente de regulación de empleo tramitado por la empresa demandante. Entre la dirección de Enatcar y su Comité de Empresa se firmó un acuerdo en el que se pactaba que los trabajadores afectados por la regulación de empleo recibirían una indemnización equivalente a 42 días de haberes por cada año trabajado, con un límite de 42 mensualidades y 10 millones de pesetas; así mismo se establece en este pacto que si algún trabajador se incorpora a Renfe o sus filiales y se le reconoce su antigüedad, el trabajador devolverá la indemnización, y si no se le reconoce la antigüedad, el trabajador devolverá a Enatcar la cantidad equivalente a 22 días de haberes por cada año trabajado. Las demandas percibieron sus correspondientes indemnizaciones, y más tarde Enatcar tuvo noticia de su ingreso en Renfe, pero no han devuelto ninguna cantidad. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a reintegrar la indemnización íntegra si en Renfe se les ha reconocido su antigüedad, o la equivalente a 22 días de haberes por año trabajado si no se les ha reconocido la antigüedad.

SEGUNDO

- Se celebró el acto de juicio el 8 de Marzo de 1994, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia el 21 de Marzo de 1994, en la que desestimó la demanda y absolvió a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Dª María Consuelovino prestando servicios para la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES desde el 1 de Enero de 1986 hasta el 31 de Mayo de 1989. Posteriormente el 1 de Junio de 1989 ingresó en ENATCAR con la categoría de Técnico Medio N-1 que le reconoció una antigüedad de 7 de Mayo de 1984; 2º).- Dª. Ceciliaingresó el 1 de Junio de 1989 procedente de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES en la empresa ENATCAR con la categoría de Técnico medio N-2, siéndole reconocida una antigüedad de 20 de Enero de 1971; 3º).- En resolución de 27 de Julio de 1992 la Dirección General de Trabajo acordó homologar el pacto de regulación de empleo celebrado con fecha 23 de Julio de 1992 entre ENATCAR y el Comité General de Empresa, autorizando a dicha empresa para extinguir las relaciones laborales de los trabajadores implicados en el mismo dentro de los cuales se encontraban las actoras. Dicho acuerdo era del tenor siguiente:

"1º.- Que con fecha 23 de Julio de 1992 la Empresa y el Comité General llegaron al siguiente Preacuerdo.

"ENATCAR abonará a los trabajadores a los que afecte la regulación de empleo la cantidad de 42 días de haberes por cada año de antigüedad con el límite de 42 mensualidades y de diez millones de pesetas, sin que pueda ser inferior a un millón de pesetas. En el caso de que por cualquier causa algún trabajador de los sujetos a la regulación de empleo y que hubiese recibido la indemnización a que se refiere el párrafo anterior percibiera salario de Renfe o sus filiales y se le reconozca su antigüedad, se compromete a devolver a ENATCAR la cantidad recibida de ésta. En el caso de que la percepción de salarios de Renfe o sus filiales se produzca sin reconocimiento de antigüedad, el trabajador se compromete a devolver a ENATCAR la cantidad de veintidós días de haberes por cada año de antigüedad. Aquellos trabajadores incursos en la regulación de empleo que pudieran ser recolocados por la empresa en puestos de trabajo de similar categoría y voluntariamente lo aceptasen serán excluídos de dicha regulación. Procede, no obstante, significar que dicha propuesta debe ser matizada en el sentido de aclarar que, los trabajadores que por su edad puedan ser objeto de jubilación anticipada, en ningún caso deben ser incluídos en un régimen que les suponga la percepción por vía de indemnización de cantidades superiores a las que deberían percibir en el caso de mantener su relación laboral hasta la edad de jubilación obligatoria. Los representantes de los trabajadores, dada la situación de la empresa, de pérdida de parte de su actividad, aceptan la oferta, pero sin que ello suponga renuncia para los trabajadores afectados por el expediente de los derechos que pudieran corresponderles en Renfe como consecuencia de la excedencia especial, con efectos de forzosa, que tienen reconocida por dicha empresa, desde el 31 de Mayo de 1989."; 4º).- En fecha 6 de Agosto de 1992 ENATCAR liquidó con las actoras la relación laboral extinguida a consecuencia del expediente de regulación de empleo percibiendo en concepto de indemnización las siguientes cantidades:

María Consuelo

- por 22 días por año de antigüedad 1.042.079 pts.

- resto hasta cantidad pactada 947.345 pts.

Cecilia

- por 22 días por año de antigüedad 2.726.051 pts.

- resto hasta cantidad pactada 2.478.229 pts.

5º).- Dª. María Consuelopermaneció en situación legal de desempleo hasta el 3 de Mayo de 1993 en que suscribió un contrato indefinido con la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES para prestar servicios como Oficial de 2ª Administrativo en la Dirección de la Administración y Recursos Humanos en Madrid. Dª Cecilia, permaneció en situación legal de desempleo hasta el 26 de Noviembre de 1992 en que suscribió un contrato de trabajo indefinido con la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES para prestar servicios en la Dirección de Recursos Humanos- Largo Recorrido, en Madrid, cubriendo la vacante dejada por D. Humbertojubilado anticipadamente; 6º).- El 12 de Julio de 1993, ENATCAR, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando de las actoras la devolución de las indemnizaciones percibidas al haber sido contratadas por RENFE. El 2 de Agosto de 1993 se celebró sin efecto el previo acto de conciliación por incomparecencia de los demandados".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Enatcar formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 19 de Junio de 1995, desestimó dicho recurso, y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, Enatcar interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con dos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fechas 28 de Junio de 1994 y 24 de Marzo de 1995.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de Marzo de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandadas trabajaron para la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), y pasaron posteriormente ambas a a pertenecer a la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) el 1 de Junio de 1989, prestando desde entonces servicios para esta última. A doña María Consuelose le reconoció en Enatcar la categoría de Técnico Medio N-1 y una antigüedad del 7 de Mayo de 1982, y a doña Ceciliala categoría de Técnico Medio N-2 y una antigüedad del 20 de Enero de 1971.

El 23 de Julio de 1992 la empresa Enatcar y el Comité General de la misma llegaron a un acuerdo en el que se convino que dicha entidad podía extinguir los contratos de trabajo de determinados empleados de su plantilla abonándoles una indemnización equivalente al importe de 42 días de haberes por cada año de antigüedad, con el límite de 42 mensualidades y de diez millones de pesetas, sin que pudiera ser inferior a un millón de pesetas. En este acuerdo se convino la siguiente estipulación: "En el caso de que por cualquier causa algún trabajador de los sujetos a la regulación de empleo y que hubiese recibido la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, percibiera salario de Renfe o sus filiales y se le reconozca su antigüedad, el trabajador se compromete a devolver a Enatcar la cantidad recibida de ésta. En el caso de que la percepción de salarios de Renfe o sus filiarles se produzca sin reconocimiento de antigüedad, el trabajador se compromete a devolver a Enatcar la cantidad de veintidós días de haberes por cada año de antigüedad".

La Dirección General de Trabajo, mediante Resolución de 27 de Julio de 1992, homologó el pacto de regulación de empleo referido y autorizó a Enatcar a extinguir las relaciones laborales de los trabajadores afectados por tal regulación de empleo, en las condiciones antedichas.

Las dos demandadas se encontraban entre los trabajadores afectados por dicha regulación quedando extinguidos sus contratos de trabajo con Enatcar. Esta compañía les abonó el 6 de Agosto de 1992, en concepto de indemnización por tal cese, a doña María Consuelo1.989.424 pesetas (de las que 1.042.079 pesetas correspondía a 22 días de salario por cada año de servicio) y a doña Cecilia5.204.280 pesetas (correspondiendo 2.726.051 pesetas a 22 días de remuneración por año de servicios).

Una vez cesadas en Enatcar las demandadas pasaron a la situación legal de desempleo, percibiendo la pertinente prestación contributiva, y así permanecieron varios meses hasta que fueron contratadas por Renfe. María Consuelosuscribió con esta compañía un contrato de trabajo indefinido el 3 de Mayo de 1993, en virtud del cual desde entonces presta servicios para esta entidad como Oficial de 2ª Administrativo en la Dirección de Administración y Recursos Humanos de Madrid. Y Ceciliaconcertó también contrato de trabajo indefinido con Renfe el 26 de Noviembre de 1992, desarrollando su trabajo desde esa fecha para esta empresa en la Dirección de Recursos Humanos-Largo recorrido, en Madrid.

Por tal causa, Enatcar presentó las demandas origen de este juicio dirigidas contra las dos trabajadoras mencionadas, en las que solicitó que éstas fuesen condenadas a devolverle las cantidades que habían cobrado en concepto de las indemnizaciones antes citadas.

El Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en sentencia de 21 de Marzo de 1994, desestimó dicha demanda. Este Juzgado entendió que la cláusula antes reseñada del referido Pacto de 23 de Julio de 1992 era nula en cuanto a que en ella se establecía que la percepción de la indemnización allí determinada quedaba sujeta a la condición resolutoria de que el interesado pasase a trabajar para Renfe o sus filiales; basándose esta conclusión que mantiene la sentencia de instancia, en que el derecho del trabajador a percibir la correspondiente indemnización por extinción de su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo, es un derecho indisponible, del que no se puede privar al trabajador, siendo "a todas luces contrario al orden público dejar pendiente un efecto resolutorio de una incidencia limitativa del derecho al trabajo y al pleno empleo no señalando límite temporal a la eficacia del supuesto resolutorio".

Recurrida esta sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 19 de Junio de 1995, desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia, reiterando las razones que en ésta se expresaron.

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de Junio de 1994, alegada en el recurso como contraria, entra en clara contradicción con la recurrida, pues aborda un supuesto exactamente igual al de autos, y sin embargo en ella se estimó la demanda formulada por Enatcar. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que previene el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de advertir que la extinción del vínculo jurídico que unía a las demandadas con Enatcar se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, y por ello esta extinción se rige por la normativa anterior a la publicación de esta Ley.

El art. 51-10 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente en aquellas fechas, establecía que "la indemnización, en el supuesto de ser autorizada la extinción, será de veinte días por año de servicio, ... con un máximo de doce mensualidades. El párrafo segundo de este número 10 del art. 51 admitía la reducción e incluso la exoneración de tal indemnización en casos de fuerza mayor. Pero fuera de tales casos, es indiscutible que todo cese o extinción de la relación de trabajo producida de conformidad con las prescripciones de este artículo, tenía que reconocer al trabajador cesado el derecho a percibir la indemnización mencionada, sin que pudiera admitirse ninguna clase de estipulación o pacto en el que mediante cualquier tipo de sistema o mecanismo pudiera disminuirse el importe de esa indemnización, y menos aún que ésta llegara a ser eliminada. Se trata de una norma de derecho necesario que forzosamente hay que respetar; no siendo lícito ni posible, salvo los particulares supuestos de fuerza mayor referidos, que en un expediente de regulación de empleo de los indicados se fijasen indemnizaciones que no alcanzasen la referida cuantía o, lo que es peor, se autorizase la extinción de los contratos sin que los empleados percibiesen compensación económica alguna, aunque la pérdida de tal percepción quedase limitada al cumplimiento de determinadas condiciones o acaecimientos.

Por consiguiente, como primera conclusión, ha de afirmarse que es acertado y plenamente correcto el criterio mantenido por la sentencia recurrida, en cuanto que la nulidad que en ella se declara afecta a aquella parte de las indemnizaciones cobradas por las demandadas que no supera el límite mencionado de veinte días de haberes por año de servicios.

TERCERO

Ahora bien, es sabido que, dado lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 de dicho art. 51, el período de consultas que estos preceptos regulaban podía concluir (lo cual también sucede en la actualidad) con un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y en tal clase de acuerdo se podía señalar con total validez indemnizaciones superiores, o incluso muy superiores, al mencionado límite de veinte días por año de servicio. Pero es claro e indiscutible que estas cantidades fijadas en virtud de estos acuerdos, en cuanto exceden de tal límite, no tienen origen ni vienen impuestas por disposición alguna de derecho necesario, por cuanto que la causa generadora y justificativa de esos excesos cuantitativos no es otra que la libre voluntad de las partes negociadoras que así lo han acordado. Estas partes negociadoras tienen plena libertad para establecer de mutuo acuerdo, bien que las indemnizaciones a que se viene aludiendo queden determinadas en el importe equivalente a veinte días de salario por año de servicio sin incremento de ningún tipo, bien a disponer sobre este importe mínimo los aumentos cuantitativos que consideren oportunos.

No hay duda, pues, que es totalmente lícito que en este tipo de pactos se fijen unas indemnizaciones exactamente ajustadas al tope de veinte días de remuneración por año de servicio, sin establecer cantidad alguna que lo sobrepase. En consecuencia, también es totalmente válido y conforme a ley que la empresa y los representantes de los trabajadores estipulen determinados excesos superadores de aquel límite cuantitativo, pero reduciendo o restringiendo su percepción a las condiciones o supuestos que dichas partes negociadoras tengan a bien consignar, siempre que esas condiciones o supuestos no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Así se infiere de lo dispuesto en los preceptos antes citados, del principio de la libre autonomía colectiva, del art. 63 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 1254 y siguientes del Código Civil.

Aplicando estos criterios al supuesto que aquí se debate, es forzoso concluir que la cláusula del pacto de 23 de Julio de 1992 suscrito entre Enatcar y el Comité General de la misma, en la que se estableció la condición resolutoria del derecho a la percepción de las indemnizaciones señaladas en tal pacto, en principio es válida y tiene eficacia legal en cuanto afecta a aquella parte de tales indemnizaciones que supera el tope de los veinte días de salarios por año de servicios.

De todo lo expuesto se deducen las siguientes conclusiones: a).- La condición resolutoria sobre la que se centra fundamentalmente el debate en esta litis, carece de efectividad y licitud en lo que respecta a la parte de dichas indemnizaciones que es equivalente al importe de veinte días de salarios por año de antigüedad; b).- Pero en cambio, esa condición resolutoria es válida y produce plenos efectos en cuanto se refiere a la porción de esas indemnizaciones que excede de dicho límite.

CUARTO

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación recurrida consideran que la cláusula discutida en este proceso, en cuanto vincula la pérdida de la indemnización por el cese al hecho de volver a trabajar en Renfe o sus filiales, vulnera el art. 35 de la Constitución.

Pero la interpretación de la referida cláusula que se sostiene en la presente sentencia y que se resume en las conclusiones reflejadas al final del fundamento de derecho precedente, no infringe de ningún modo ese artículo de la Constitución. Téngase en cuanta que, según esa interpretación todo trabajador cesado en Enatcar en virtud del expediente de regulación de empleo de autos ha de cobrar necesariamente la indemnización legal estatuída por el comentado art. 51-10 del Estatuto de los Trabajadores; esta indemnización no se pierde en ningún caso, ni aunque el interesado pase luego a trabajar para Renfe con reconocimiento de antigüedad, pues, como se ha expuesto en los razonamientos anteriores, la citada condición resolutoria carece de validez en relación con esta indemnización mínima legal; sí entra en juego esta condición resolutoria en lo que se refiere a las cantidades que sobrepasen ese mínimo. De ello resulta que el hecho de ser contratado de nuevo por Renfe sólo produce la consecuencia de percibir una indemnización menor (la cual cumple los mínimos legales prescritos por el antedicho art. 51-10), al tener que devolver a Enatcar las sumas que excedan de estos mínimos.

Pero tal consecuencia no es, en absoluto, contraria al art. 35 de la Constitución, sino que responde y encaja perfectamente con la naturaleza y fines que son propios de las indemnizaciones que se abonan en todo expediente de regulación de empleo. Esto es así, toda vez que la finalidad esencial de tales indemnizaciones es la de compensar al empleado los daños y perjuicios que le ocasiona la pérdida de su trabajo; de ahí que, como según la interpretación y conclusiones que aquí se sostienen, todo trabajador resulta resarcido de esa pérdida con las cantidades señaladas por la ley al respecto, es totalmente lícito y conforme a derecho limitar, en cambio, la percepción de sumas idemnizatorias que superen esos topes, a aquellos casos en los que el trabajador no es contratado más tarde por Renfe o sus filiales, habida cuenta que al producirse esta contratación los daños y perjuicios ocasionados por aquella extinción o cese son obviamente menores. No cabe mantener, en forma alguna, que las consecuencias de tal extinción sean igualmente dañosas para aquel empleado que luego no encuentra trabajo, que para aquel otro que al poco tiempo vuelve a desarrollar una actividad laboral; y es evidente que la cláusula objeto de debate en esta litis, interpretada del modo antes expresado, responde claramente a las necesidades indemnizatorias derivadas de esas dispares situaciones.

Cierto es que el nuevo trabajo generador de la condición resolutoria comentada tan sólo se limita al que se lleve a cabo en Renfe o sus filiales; pero tal limitación es totalmente racional, encontrándose perfectamente justificada, dada la indiscutible proximidad y conexión existente entre Enatcar y Renfe, ambas empresas públicas dedicadas al transporte de viajeros, proximidad que pone claramente de manifiesto el Real Decreto 1420/1988, de 4 de Noviembre, en especial dado lo establecido en los arts. 11 y 12 del Estatuto de Enatcar que dicho Decreto aprueba. A lo que se añade que precisamente en razón a lo que ordena este art. 12, las demandadas que trabajaron en principio para Renfe, pasaron en Junio de 1989 a prestar servicios para Enatcar, reconociéndoseles en esta la antigüedad que tenían en aquélla; esto significa que gran parte del importe de las indemnizaciones que se abonaron a dichas demandadas por su cese en Enatcar, se debe a su trabajo en Renfe, con lo que parece totalmente justo y equitativo que pierdan parte de esas indemnizaciones si, después de ese cese, vuelven a trabajar para Renfe o sus filiales; máxime cuando se trata de empresa públicas próximas entre sí y encuadradas todas ellas en el ámbito de los Presupuestos generales del Estado.

Se destaca, además, que en el supuesto que en esta litis se resuelve, no es posible plantear problema de ningún tipo derivado de la circunstancia de que en la comentada cláusula no se hubiese establecido explícitamente ningún plazo a los efectos de la operatividad de la condición resolutoria en ella instituída, por cuanto que la contratación de las demandadas por Renfe se produjo poco tiempo después del cese en Enatcar, no habiendo transcurrido un año entre ese cese y aquella contratación en ninguno de los casos.

QUINTO

La tan repetida cláusula del pacto de 23 de Julio de 1992 establece que la cantidad que los trabajadores han de devolver a Enatcar es distinta según que en el nuevo contrato con Renfe se reconozca o no la antigüedad que tenían asignada en Enatcar. Pero la solución que se aplica y mantiene en la presente sentencia, solución que quedó resumida al final de su fundamento de Derecho tercero, hace desaparecer por completo tal diferenciación, pues conforme a ella en todos los casos se llega a iguales soluciones, dado que: a).- Según este criterio la parte de indemnización equivalente a veinte días de haberes por año de antigüedad, se ha de cobrar siempre, tanto si el nuevo contrato con Renfe se lleva a cabo con reconocimiento de la antigüedad, como si ésta no se reconoce; por ende, en este supuesto la solución que se ha de adoptar siempre es la misma; b).- Así mismo tampoco es posible establecer distinciones en cuanto a la porción de la indemnización que sobrepasa ese límite, pues esa porción siempre se pierde en razón al nuevo contrato con Renfe, sea éste con reconocimiento o sin reconocimiento de la antigüedad anterior; y ello tanto en la dicción literal y estricta de la referida cláusula, como en la interpretación llevada a cabo en esta sentencia.

Por consiguiente es irrelevante el hecho de que en la narración histórica de autos no se consigne si la nueva contratación de las demandas por Renfe se hizo o no con reconocimiento de antigüedad; puesto que cualquiera que fuera lo pactado sobre ese extremo, dichas demandadas no tienen obligación alguna de devolver la parte de las indemnizaciones por ellas cobradas que no supera los veinte días de salarios por año de servicio, pero en cambio sí han de reintegrar a Enatcar el montante de tales indemnizaciones que excede de ese límite.

El mencionado Pacto de 23 de Julio de 1992 impone que la indemnización a percibir no puede ser inferior a un millón de pesetas; pero el propio pacto admite que este mínimo no entra en juego, ni tiene que ser respetado en los casos en que opera la condición resolutoria que seguidamente consigna, y a la que reiteradamente hemos venido mencionando. Y precisamente el supuesto que se analiza en esta litis está incluído en el ámbito de esa condición resolutoria; si no fuera así, no existiría conflicto alguno que resolver en este juicio. Por ende, ese límite de un millón de pesetas no puede ser tenido en cuenta al resolver el caso de autos.

SEXTO

De todo cuanto se deja expresado se desprende: 1).- María Consuelocobró una indemnización total de 1.989.424 pesetas, equivalente al importe de 42 días de salario por año de servicio; de ella ha de conservar 947.345 pesetas (20 días de haberes por año de antigüedad), y tiene que reintegrar a Enatcar 1.042.079 pesetas (22 días de remuneración por año trabajado); 2).- Ceciliarecibió como indemnización total 5.204.280 pesetas; de esta suma, la porción de 2.478.229 pesetas corresponde al mínimo legal de 20 días de retribución por año de antigüedad; luego ha de devolver a Enatcar los 2.726.051 pesetas restantes (22 días de salarios por año de servicios).

Y como la sentencia recurrida no ha seguido este criterio, ha vulnerado los preceptos mencionados y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. En consecuencia, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Enatcar y casar y anular dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar parcialmente la demanda entablada por Enatcar y condenar a las demandas a que abone a este compañía las cantidades siguientes: doña María Consuelo1.042.079 pesetas y doña Cecilia2.726.051 pesetas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Martínez-Cava Arenas, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera, ENATCAR, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de Junio de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 3875/94 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente la demanda presentada por la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (Enatcar) y por ello condenamos a las demandadas a que abonen a dicha empresa las siguientes sumas: doña María Consuelo1.042.079 pesetas, y doña Cecilia2.726.051 pesetas. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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