STS, 9 de Junio de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:3727
Número de Recurso2752/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francisca Ibañez Pérez en nombre y representación de Dª Raquel contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, en recurso de suplicación nº 3025/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos núm. 836/02, seguidos a instancias de Dª Raquel contra CORREOS Y TELEGRAFOS y Fátima sobre reclamación de declaración de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido CORREOS Y TELEGRAFOS representados por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Entendiendo Dª Raquel, titular del DNI núm. NUM000, domiciliada para notificaciones en Granada, Avda. de la Constitución, 21-2ª Planta (Asesoría de la Federación de Servicios Públicos de la UGT), tener mejor derecho para haber sido contratada por la demandada respecto de una plaza vacante para la que lo fue la codemandada Fátima a través de un contrato temporal para la cobertura de vacante (VAI) categoría ACR en la localidad de Motril, presentó Reclamación previa en 19-07-02 que no consta fuere contestada expresamente. Presentó demanda en 3 de octubre de 2002 en suplica de sentencia por la que "se reconozca el Derecho de esta parte de su preferencia a ocupar el contrato objeto de disputa con mejor Derecho que por parte de Dª Fátima, que es quien actualmente lo disfruta, y ello con los efectos legales oportunos de antigüedad así como de carácter económico, circunstancias económicas cuyo montante sólo podrá ser precisado una vez que, atendiendo a lo pedido por medio de Otrosí, consten las cuantías percibidas por Dª Fátima". Concretó la suma reclamada en el acto del juicio en la cantidad de 4.510,09 euros. 2º) La actora reúne los periodos de contratación laboral por servicios prestados en Correos y Telégrafos que se relacionan en la certificación que obra a los folios 12 y sgs. de los autos, de los que se infiere que a 01 de junio de 2002 fue contratada como eventual para plaza de ACR en Motril por plazo de un mes; y que en 01 de julio de 2002 lo fue como ACR Interino también en Motril y por espacio de un mes. Desde entonces y hasta la fecha de 02 de enero de 2003 al menos viene prestando sus servicios para la demandada (certificación obrante a los folios 81 y 82). 3º) La codemandada Sra. Fátima tiene los periodos de contratación que se reflejan en la certificación obrante al folio 14. 4º) En las Listas de contratación actualizadas a 31-12-2001, de sustituto de A.C.R. Motril, la actora figura con el Número 11, sin que aparezca incluida la codemandada Sra. Fátima (F 15). En las Listas de contratación de Otivar para Agente titular Oficina Auxiliar (listas supletorias de las de Motril) aparece incluida la codemandada con el Número 2. La codemandada Sra. Fátima, accedió procedente de las listas de Otivar a una plaza de ACR en Motril, suscribiendo el correspondiente contrato por enfermedad del funcionario titular el 19 de septiembre de 1999; siguió en el desempeño de idéntica plaza novándole la Administración el contrato, con suscripción de uno nuevo en 14 de abril de 2000 por pasar el titular de la plaza a desempeñar otro puesto de trabajo; para en 01-06-2002, sin solución de continuidad, producida la vacante de la plaza, suscribir contrato VAI, sin que en tal razón se ofertase la plaza a quienes integraban la lista de ACR. 5º) Obra en autos copia del Acuerdo sobre provisión de puestos de Trabajo con carácter temporal Boletín de Comunicaciones de 8 de enero de 1993. 6º) Aportó la demandada la documentación que figura en su ramo probatorio: Informe de la Asesoría Jurídica, Listas de contratación Sustituto A.C.R. Motril actualizado a 31.12.2001; cuatro listados de necesidades adjudicadas, entre ellas la de la codemandada Sra. Fátima (F 75); copias de los contratos y certificación de servicios prestados por actora y codemandada; nota sobre retribuciones (F 92 y 93); y relación de listas donde aparece incluida la actora. Se dan por reproducidos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Raquel contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y Fátima, Organismo y trabajador a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, debemos anular y anulamos la Sentencia dictada el día 13 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Granada en autos seguidos a instancia de Dª Raquel contra CORREOS Y TELEGRAFOS y Dª Fátima, en reclamación sobre Derechos, reservando a la parte actora las acciones que puedan asistirle respecto de la pretensión que acciona, para que pueda ejercitarlas ante la Jurisdicción contencioso-administrativa."

TERCERO

Por la representación de Dª Raquel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de Julio de 2004, en el que se alega infracción del art. 2.a) de la LPL, RDL 2/1995, de 7 de abril. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (Rec.- 1451/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social de Andalucía/Granada con fecha 11 de mayo de 2004 (Rec.-3025/03) - se declaró de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión de la demandante y recurrente que había reclamado su mejor derecho para ser contratada por la empresa Correos y Telégrafos para cubrir una plaza vacante en Motril, de conformidad con las listas de contratación existentes en dicha entidad. La actora alegaba diversos servicios previos prestados como trabajadora eventual o interina y reclamó su mejor derecho frente a la trabajadora contratada para aquella plaza vacante con efectos de 1 de julio de 2002.

  1. - El Abogado del Estado actuante en representación de la demandada ha opuesto en su escrito de impugnación un defecto de planteamiento del presente recurso que necesariamente ha de conducir a la inadmisión del mismo. Dicho defecto se concreta en la circunstancia de que, frente a la exigencia contenida en el art. 222 de la LPL en el sentido de que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", en el escrito de formalización del presente recurso no existe la más mínima referencia a la sentencia aportada como contradictoria, habiéndose limitado el recurrente a denunciar como infringido el art. 2 de la LPL sobre el argumento de que en la actualidad, y desde antes de la contratación de la trabajadora demandada, la entidad Correos y Telégrafos ya no era un organismo autónomo de la Administración del Estado sino una Empresa estatal regida por normas de derecho privado, a la que, por consiguiente, no le serían de aplicación los criterios que la sentencia recurrida tuvo en cuenta para declararse incompetente.

    A primera vista pudiera pensarse que la falta de dicho requisito no habría de impedir la admisión del recurso y el pronunciamiento de fondo que la recurrente solicita, pero con ello se olvidaría que el presente recurso es de naturaleza excepcional como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, puesto que tiene por objeto la defensa del ius constitutionisantes que la de los derechos de los recurrentes, y ello exige que para poder entrar con garantías de acierto en la solución de un determinado problema jurídico no solo se pueda sospechar la contradicción entre las sentencias comparadas, sino que ella debe patentizarse a partir de los argumentos de la recurrente demostrativos de la concurrencia de tal exigencia, pues sólo así puede esta Sala quedar suficientemente enterada de la discrepancia producida y garantizado el derecho de la contraparte a oponer sus argumento contrarios a la admisión. Tales exigencias las ha mantenido esta Sala sin fisuras desde su primer pronunciamiento sobre el particular adoptado en STS de 27-5-1992 (Rec.-1324/91) adoptada en Sala General y lo ha venido reiterando en una multitud de resoluciones entre las que pueden citarse las SSTS 6-4-2000 (Rec.-1817/99) o 15-1-2001 (Rec.-1180/00) en todas las cuales ha señalado la importante carga procesal que en garantía de las partes y de una adecuada apreciación de la contradicción ha impuesto el legislador a la parte que recurre en unificación.

  2. - En el presente caso la recurrente no ha hecho en su escrito de interposición ni la más mínima referencia a la existencia de la contradicción entre sentencias que constituye presupuesto procesal de admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LPL, y ello impide la admisión del presente recurso por faltar la exigencia garantista que el legislador ha incluido en el art. 222 previamente citado.

SEGUNDO

1.- Con independencia de lo anterior cabe señalar que tampoco en el presente recurso concurre el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como de contraste, que es seguido como presupuesto de admisión de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LPL. En efecto, el recurrente ha opuesto como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 11-6-2001 (Rec.- 2752/04) por la misma Sala de Granada, y en ella se resolvió un problema relacionado con los baremos exigidos para la inclusión de un trabajador en la Bolsa de Trabajo de la Empresa Pública Radio Televisión Andalucía.

  1. - Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre esta sentencia y la recurrida por cuanto son distintos los problemas resueltos en una y otra. En relación con ello se observa como mientras la sentencia recurrida abordó un problema consistente en determinar la preferencia para ser contratados dos trabajadores, ambos incluidos en una Bolsa de trabajo, en el caso contemplado en la sentencia de contraste la cuestión planteada consistía en decidir no sobre una preferencia en la contratación de trabajadores ya incluidos en una Bolsa, sino con el derecho a ingresar en una Bolsa de la que habrían de salir las posibles futuras contrataciones. Se trata de dos situaciones diferentes que, a efectos de competencia, pueden tener soluciones distintas y por ello no necesariamente contradictorias.

  2. - Si a ello se añade que en los autos no aparece completamente aclarada la naturaleza jurídica del organismo Correos y Telégrafos, y se ignora por lo tanto si es la misma que la de Radio Televisión Andalucía, la posibilidad de que exista contradicción entre ambas resoluciones queda igualmente inconcretada y por ello de imposible aceptación la concurrencia de aquel requisito.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede dictar una sentencia procesal de inadmisión del presente recurso, lo que en este momento procesal conduce a su desestimación; sin que proceda dictar pronunciamiento de condena en costas por no ser ello procedente de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Raquel contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, en recurso de suplicación nº 3025/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos núm. 836/02, seguidos a instancias de Dª Raquel contra CORREOS Y TELEGRAFOS y Fátima sobre reclamación de declaración de derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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