STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2518/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número ante la misma pende de resolución interpuesto por Don Rodrigo, representado por el Procurador D. Isacio Calleja y por Don Juan Manuel, representado por la Procuradora Doña Lydia Cavero, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, en el pleito seguido ante la misma con el número 344/90, contra resolución resolviendo Concurso-oposición para cubrir dos plazas de Arquitecto. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar los recursos contencioso-administrativos entablados por el procurador Sr. García Viñuela en nombre y representación de D. Rodrigocontra el Ayuntamiento de Santander representado por la Procuradora Dª Carmen Simón-Altuna, a cuyos autos le fueron acumulados el 589/90 instado por D. Juan Manuelrepresentado por la Procuradora Dª Ana Escudero Alonso también contra el Ayuntamiento de Santander por la resolución dictada por dicho Ayuntamiento de 18 de agosto de 1989 por la que se resolvía el concurso-oposición para cubrir dos plazas de Arquitecto de la Corporación en favor de los candidatos Sres. Leonardoy Juan Manuel, sin que proceda hacer mención expresa en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Don Rodrigoy Don Juan Manuel, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a los Procuradores Sr. Calleja y Sra. Leyva, que evacuaron por medio de escritos en el que después de alegar cuanto consideraron procedente a su derecho, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada de acuerdo con sus peticiones.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Granizo, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 31 de enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de Cantabria de 2 de marzo de 1989 se publicó la convocatoria, mediante concurso-oposición, de dos plazas de arquitectos vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de Santander. En la base 8ª se establecía la valoración de los méritos en la fase de concurso, señalándose, entre otras, las siguientes circunstancias: Cursos de especialización, seminarios, estudios de postgrado, etc: De 30 a 100 horas lectivas, 2 puntos. Más de 100 horas lectivas, 3 puntos. El total de este apartado no podrá superar 5 puntos.

Terminadas las pruebas, fueron seleccionados los aspirantes Sres. Leonardoy Juan Manuel. Contra esta resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo, el mismo Sr. Juan Manuel(que aunque había superado las pruebas no estaba conforme con la puntuación adjudicada en el concurso), y el Sr. Rodrigo.

El Sr. Rodrigoalegó como motivo de su impugnación que en la fase de concurso el Tribunal de selección le había otorgado inicialmente tres puntos por cursos de especialización, pero sin embargo en un momento posterior había modificado su criterio y no había adjudicado puntuación alguna por aquel concepto. Entendía el recurrente que le correspondían por tal apartado cinco puntos, ya que había realizado dos cursos que por su duración merecían la concesión de tres y dos puntos, respectivamente.

Por su parte, el Sr. Juan Manuelalegó que no habían sido debidamente valorados los méritos aportados en el concurso, puesto que el Tribunal le había concedido únicamente dos puntos por cursos de especialización, mientras que el recurrente consideraba que le correspondían nueve, ya que había aportado el título de arquitecto expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia en el que constaba la calificación de "sobresaliente", y además había realizado con aprovechamiento dos cursos de doctorado, que unidos a otros cursos, seminarios y jornadas a los que había asistido, merecían la concesión de cinco puntos.

Por lo que respecta a las alegaciones del Sr. Rodrigo, la Sala de 1ª instancia señaló que la revisión de la valoración de sus méritos efectuada por el Tribunal de oposiciones había sido incorrecta e improcedente, puesto que las bases de la convocatoria no permitían efectuar tal revisión, razón esta por la que había que mantener la inicial asignación de puntos en concepto de asistencia a cursos. Ahora bien, la Sala no aceptó la solicitud de que se le concedieran cinco puntos por dicho concepto, con el argumento de que ciertamente, en el proceso contencioso- administrativo había quedado acreditado que aquél había realizado cursos de especialización con una duración que merecía cinco puntos en el concurso, pero sin embargo "no aparece probado que el recurrente aportase junto a la documentación necesaria para tomar en el concurso-oposición, la acreditación no ya de la participación en los cursos, sino la duración de éstos que, según las bases, es determinante de la puntuación del apartado.

En cuanto al Sr. Juan Manuel, la Sala señaló que incluso no aceptando las alegaciones formuladas, en todo caso no se vería desprovisto de su plaza, puesto que la puntuación del Sr. Rodrigono era suficiente para alterar el resultado de las pruebas. Por esta razón, entendió que no era sostenible la pretensión de elevación de los puntos obtenidos, una vez resuelto que con ello no se alterada el recurso del concurso-oposición, por lo que el recurso debía ser desestimado.

SEGUNDO

Examinado, en primer lugar, el contenido alegatorio en que la representación procesal del Sr. Rodrigofunda su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, es de observar que sustancialmente se basa en los dos puntos que --según su criterio-- le corresponderían por la asistencia a un curso de especialización en Gestión y Administración Urbanística, convocado por el Instituto de Estudios de Administración Local, con una carga horaria de setenta y seis horas lectivas. Como hemos dicho, la Sala de primera instancia admite que, efectivamente, esta carga horaria ha sido probada en el proceso mediante la pertinente certificación oficial, pero rechaza su virtualidad en el procedimiento administrativo de selección, al no haber sido aportado al mismo dicho dato, a pesar de ser evidente su trascendencia en orden a determinar si la asistencia al curso era puntuable y, en su caso, fijar la cuantía de la puntuación.

Aceptando ambas circunstancias --duración del curso entre treinta y cien horas y falta de prueba de este extremo en el expediente administrativo-- no cabe tachar a la Administración de ilegalidad alguna al no computarlo, habida cuenta de que es carga del partícipe en las pruebas (en este caso impuesta por la base quinta de la convocatoria) aportar la documentación sobre los méritos que se puedan acreditar en relación con los que se deben tener en cuenta para resolver el concurso- oposición.

Incluso sin desechar una eventual obligación de diligencia de la Administración, en el supuesto de que en la documentación presentada apareciere alguna referencia de público conocimiento que permitiera comprobar el dato omitido, como sería en este caso la mención de que la resolución de la convocatoria del Curso había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo de 1987, no obstante la conclusión sería la misma, porque en este acto de publicidad no se hace alusión alguna al número de horas lectivas que lo compondrían.

TERCERO

Pero la posición procesal del mencionado recurrente no se agota en lo dicho. En efecto, en un recurso de aclaración a la sentencia puso de manifiesto que en ella se había cometido un error material, dado que se confirmaba la valoración inicial de "dos puntos" del Tribunal de exámenes, cuando en realidad esa valoración inicial no era de dos puntos, sino de tres, a lo que la Sala del Tribunal Superior contestó en Auto de 11 de febrero de 1991, indicando que si bien era cierta la existencia del error material cometido, no afectaba al resultado final de la decisión procesal, porque en todo caso la puntuación de tres no le permitiría desbancar de su condición de adjudicatario de la segunda plaza al Sr. Juan Manuel, por ser en cualquier supuesto la total de éste superior a la de aquél.

Obviamente, en este punto debemos aceptar la trascendencia de la corrección material de la sentencia apelada, en el sentido de que la argumentación que en ella se desarrolla lleva con toda certeza a reconocerle al Sr. Rodrigoel derecho a que se le computen tres puntos por asistencia a cursos, en vez de los dos explicitados en la misma.

Pero es esta errónea apreciación la que a su vez dio origen a otro error en la argumentación, porque al partir de que los puntos a añadir eran dos en vez de tres, la sentencia concluyó que carecía de trascendencia real el recurso del Sr. Juan Manuel, ya que aun añadiendo aquellos dos puntos, de todas formas la puntuación final de éste resultaba más alta. Pero al ser lo correcto sumar tres puntos, la conclusión --antes de introducirnos en el estudio del recurso del Sr. Juan Manuel-- es que éste había obtenido 9'595 puntos, mientras que en vía jurisdiccional su contrincante ha alcanzado 10'450 puntos, lo que nos aboca a detenernos en las razones dadas por aquél para que en la misma vía se le mejore su puntuación.

CUARTO

La sentencia impugnada nos dice que, análogamente al caso del Sr. Rodrigo, tampoco constaba en la justificación de los cursos aportada inicialmente por el Sr. Juan Manuella duración de los mismos, radicando la diferencia en que mientras el Sr. Rodrigono aportó en vía administrativa la prueba de la circunstancia, en el caso de aquél el requisito fue subsanado con ocasión del recurso de reposición, de donde se destaca la asistencia a dos cursos de doctorado, por un total cada uno de cuarenta y dos horas, por lo que de haber resuelto el Ayuntamiento el recurso de reposición debería haberle reconocido por cada uno de ellos dos puntos (cuatro en total) por lo que al tenerle ya reconocido el Tribunal examina otros dos, es obligado que entre en juego la limitación a cinco por este concepto establecida en el apartado 1-c) de la base octava, lo que supone que su puntuación alcance a 12'595, superior a la de Don Rodrigo, al que aun en el supuesto de que se le admitiesen los otros dos puntos que sería posible darle, con arreglo a la misma limitación, quedaría unas décimas por debajo de aquél.

QUINTO

Finalmente dos observaciones a sendas alegaciones hechas por la representación procesal de don Juan Manuel.

Respecto a una de ellas, la sentencia que hemos examinado es accesible a la apelación porque la doctrina jurisprudencial, al interpretar el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción (texto anterior a la Ley 10/92) ha considerado equiparables los procesos que versaren sobre la separación de empleados públicos inamovibles aquéllos en que se debate sobre los procedimientos dirigidos a constituir vínculos funcionariales de carrera.

En cuanto a la otra, indicar que participamos de la interpretación que la Sala de Cantabria ha realizado del apartado 1-b) de la base octava, al referirlo a la nota media de los estudios universitarios, como concepto distinto al de la calificación obtenida en el examen de licenciatura, en el proyecto final de carrera o similares.

SEXTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Don Rodrigoy Don Juan Manuelcontra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de febrero de 1991, dictada en el recurso 514/90. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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