STS, 17 de Junio de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:3951
Número de Recurso1309/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de febrero de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho servicio, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de Dª Consuelo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La accionante Dª. Consuelo, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios como celadora en el Hospital Central de Asturias perteneciente al Servicio de Salud del Principado de Asturias.- SEGUNDO.- Solicitó reconocimiento de servicios previos prestados temporalmente antes de la obtención de la plaza en propiedad lo que aconteció con efectos a 3 de abril de 2002 y la Entidad demandada dictó resolución el 14 de mayo de 2002 reconociéndole tres trienios con importe mensual cada uno de 11,65 euros totalizando una cantidad a percibir en la actualidad de 34,95 euros al mes.- Asimismo se le reconoció una cantidad liquidación de 67,71 euros por diferencia económicas (atrasos) del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de reconocimiento.- TERCERO.- De extenderse los efectos económicos de los trienios reconocidos al plazo de cuatro años anteriores resultaría una cantidad de 1957,20 euros. La cantidad adeudada en el caso de que se reconocieran efectos retroactivos de un año asciende a 448,65 euros.- CUARTO.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa.- QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto demandado".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda formulada por Dª Consuelo contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y declarando el derecho de la accionante al percibo de la cantidad de 448,65 euros (CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), por el concepto de liquidación de diferencias por atrasos con efectos retroactivos de un año; condeno a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y al Servicio de Salud del Principado de Asturias al efectivo abono de dicha cantidad previa deducción de lo ya percibido por el mismo concepto".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 13 de febrero de 2004, con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Oviedo de fecha 2 de Enero de 2003, instada por Consuelo contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente".

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de Asturias, de 16 de enero de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que en la resolución impugnada se consideran probados dan cuenta de que la actora presta servicios como celadora en el Hospital Central de Asturias, perteneciente al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). Antes del 3 de abril de 2002, fecha de obtención como propietaria de la plaza, había prestado servicios para la entidad demandada, que le ha reconocido tres trienios y, asimismo el derecho a percibir la cantidad de 67,95 euros por liquidación de diferencias económicas del año inmediatamente anterior a la fecha de prestación de la solicitud para el reconocimiento de la antigüedad.

Lo que se pide en la demanda es que se reconozcan a la actora los servicios previos prestados con carácter temporal, a efectos económicos, con anterioridad a la obtención de plaza de celadora en propiedad, de la que dice haber tomado posesión el 2 de abril de 2002, aplicando a su reclamación el plazo de prescripción de cuatro años, ascendiendo lo reclamado a 1957,20 euros, o, subsidiariamente, el plazo prescriptivo de un año, con el resultado de una diferencia de 448,65 euros. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y condenó al SESPA a abonar a la demandante la cantidad de 448,65 euros, fallo confirmado por la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de febrero de 2004.

Contra la sentencia que desestimó el recurso de suplicación ha interpuesto el Servicio demandado recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de 16 de enero de 2004, dictada por la Sala que pronunció la recurrida. Entre las resoluciones comparada son de apreciar las sustanciales identidades en hechos, fundamentos y pretensiones a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar la contradicción, y como quiera que en los supuestos comparados se han dictado sentencias con fallos claramente diferenciados, procede entrar en el análisis del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

SEGUNDO

El recurrente denuncia como infringidos el artículo 1.1 de la Ley 70/78. de 26 de diciembre, del artículo 1 y disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre y artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribución del personal estatutario del INSALUD.

De la misma cuestión aquí planteada se ha ocupado repetidamente esta sala (sentencias de 26 de enero 2005 (recurso 1097/04), 31 de enero de 2005 (recurso 1311/04), 17 de marzo de 2005 (recurso 1233/04), 21 de abril de 2005 (recurso 3657/04) y 4 de mayo de 2005 (recurso 1633/04). La primera y la última de las resoluciones citadas revolvieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina para los que se había seleccionado la misma sentencia de contraste de 16 de enero de 2004, así es que, por evidentes razones de coherencia y de seguridad jurídica, debemos mantener la misma doctrina que luce en nuestras sentencias ya citadas.

La decisión adoptada en la sentencia recurrida obedece a una interpretación literal y aislada de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.181/1.989, de 29 de septiembre, que textualmente dice: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio".

Aparte de que el precepto transcrito efectúa una inadecuada extrapolación del plazo prescriptivo de las acciones laborales a las que sobre esta cuestión ejercitare el personal estatutario, cuyo régimen jurídico es administrativo, dicho precepto omite toda referencia al límite adicional constituído por la obtención de plaza como titular o en propiedad, en virtud de nombramiento definitivo. Pero tal referencia expresa es innecesaria porque ese límite adicional viene claramente implícito tanto en el contexto de la propia norma reglamentaria como en la de rango legal y ámbito general a la que sirve de aplicación para el personal estatutario, que es el artículo 1.1 de la ley 70/1,978, de 26 de diciembre, sobre el reconocimiento de servicios previos a la plaza que se ocupe como titular en la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente: "Se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los diferentes Cuerpos, Escalas o Plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública". Así pues, la Ley solamente reconoce el tiempo de servicios anteriores al ingreso en la Escala u obtención de la plaza de que se trate a los "funcionarios de carrera", condición predicable del personal estatutario titular de plaza de plantilla en propiedad, pero no del que preste servicios en régimen de interinidad.

En consonancia impuesta por el principio de jerarquía normativa, el artículo 1 del antes citado Real Decreto 1.181/1989, cuyo explícito objeto es la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario, como se dijo, establece que se computarán a efectos de trienios los servicios prestados en Administraciones Públicas, cualquiera que sea el régimen jurídico en que los hubieran prestado, al personal estatutario que tenga nombramiento en propiedad", si es personal médico o sanitario no facultativo, o "nombramiento de plantilla", si se trata de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por lo tanto, durante el tiempo anterior a la fecha en que se haya obtenido tal nombramiento no son computables aquellos servicios a efectos de trienios, lo que obsta a que pueda devengarse el derecho económico posteriormente reconocido, aunque ese tiempo anterior al nombramiento como titular de plaza esté comprendido dentro del año precedente a la solicitud del reconocimiento de los trienios, puesto que tal derecho se encuentra claramente circunscrito al personal que tenga la condición de titular de plaza en propiedad, y, por ello, al tiempo en que se hubiera tenido esta indispensable condición.

Esta es la doctrina seguida por las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2005 (recurso 1311/04), 17 de marzo de 2005 (recurso 1233/04) y 21 de abril de 2005 (recurso 3657/04), entre otras, declarando en la primeramente citada que "el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad".

TERCERO

La conclusión a que se llega en aplicación de tal doctrina es la que propone en Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, es decir, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase y revocar la sentencia dictada en la instancia, desestimando la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Servicio de Salud del Principado de Asturias, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de febrero de 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, revocando la sentencia de instancia para desestimar la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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