STS, 22 de Abril de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3689/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Javier Matoses López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 13 de octubre de 1995 (autos nº 87/95), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA María Cristina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Doña María Cristina, viene prestando servicios profesionales por orden y cuenta del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, en virtud de contrato laboral temporal de fecha 16 de octubre de 1989, al amparo del Real Decreto 2104/84, que continua en vigor. El aludido contrato se aporta a los autos y se da por reproducido, en aras a la brevedad. 2.- El importe del trienio del Grupo D) en los años 1993 y 1994, según las respectivas leyes de Presupuestos del Estado, asciende a 2.183 pesetas mensuales. La actora reclama en concepto de trienios por el período que va del mes de octubre de 1993 a noviembre de 1994. 3.- El día 11-11-94, formuló reclamación ante el INSALUD y TGSS que fueron desestimadas por silencio negativo de la Administración. 4.- La cuestión afecta a todo el personal no sanitario de la Seguridad Social que preste servicios en régimen de contratado laboral temporal al amparo del R.D. 2104/84".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de febrero de 1995 y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de enero y 8 de marzo de 1995.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta de la entidad demandada en el centro de trabajo y con la antigüedad detallada en el hecho primero de aquella, en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo del Real-Decreto 2104/84, de 21 de noviembre el día 24 de octubre de 1989, cuyo contenido, unido a los autos y dada su extensión se da aquí integramente por reproducido. 2.- En la nómina del mes de diciembre de 1992 se abonó a la accionante el premio de antigüedad correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dicho precitado año. 3.- En el mes de febrero de 1993 se le comunicó que en la nómina del mes de marzo le serían descontadas 8.568 ptas., fruto de la regularización negativa de los importes abonados en concepto de trienios invocando que la norma de la Dirección General de Recursos Humanos de 21 de julio de 1992, reconocedora de dichos trienios, sólo era de exclusiva aplicación al Personal Estatutario de Plantilla. 4.- Se interpuso el 4 de junio de 1993 reclamación previa agotándose la vía administrativa. 5.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD en el caso de la dictada con fecha 25 de enero de 1995 y desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la actora en el caso de la dictada con fecha 8 de marzo de 1995.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de diciembre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.2.d) del R.D. 2104/1984, de 21 de noviembre y art. 51 del Estatuto de Personal no Sanitario de la Seguridad Social y disposición transitoria segunda punto dos del R.D.-L 3/1987. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 17 de enero de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

El día 15 de abril de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si tienen o no derecho a complementos de antigüedad (trienios) los empleados que contrata el Insalud por tiempo determinado.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a tal cuestión argumentado que así resulta de la aplicación del art. 2.2.d. del RD 2104/1984 vigente a la sazón. Según este precepto el trabajador contratado para obra o servicio determinado (modalidad de contrato por tiempo determinado utilizada en el caso) "devengará el complemento de antigüedad en los términos fijados en la correspondiente norma, convenio colectivo o contrato individual".

El recurso interpuesto por la entidad gestora aduce aplicación indebida de la norma reglamentaria reproducida, y alega además violación de la disposición transitoria segunda.dos. del Real Decreto- Ley 3/1987, que reserva el reconocimiento de los trienios al personal estatutario fijo. Para el juicio de contradicción se invocan en el recurso las tres sentencias de suplicación referidas en los antecedentes de hecho, que efectivamente han resuelto con signo contrario al de la recurrida el mismo problema litigioso, desestimando la reclamación de los empleados.

Como recuerda el dictamen del Ministerio Fiscal, esta Sala de lo social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada; entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1994, 11 y 15 de julio de 1994, 30 de diciembre de 1994 y 25 de septiembre de 1995 y 4 de abril de 1996. En todos estos pronunciamientos jurisprudenciales la Sala se ha inclinado por la solución acogida en las sentencias de contraste de no reconocer a los actores el derecho al complemento de antigüedad reclamado. Esta misma solución es, lógicamente, la que corresponde también en la decisión del presente asunto.

No es necesario repetir aquí la exposición detallada del razonamiento que ha conducido a tal resolución, para lo que se pueden consultar las sentencias citadas, y en especial las de 20 de junio de 1994 y 11 de julio de 1994. El núcleo o parte central de dicho razonamiento puede expresarse así: a) el art. 2.2.d. del RD 2104/1984 no contiene un reconocimiento incondicional del derecho al complemento de antigüedad para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que remite a las normas sectoriales y a la autonomía de la voluntad; y b) la normativa sectorial del personal al servicio de la Seguridad Social (RD-L 3/1987, disp. transitoria segunda.dos.) limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, lo que interpretado 'a contrario sensu' supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado.

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión del litigio enjuiciado con arreglo a doctrina unificada. Ello supone en el caso la estimación del recurso del Insalud, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Cristina, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso del Insalud, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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