STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso295/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto el Letrado D. José Manuel López López, en nombre y representación de Doña Ceciliay otros, contra la sentencia dictada por el tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 12 de noviembre de 1996, en el recurso de suplicación número 572/95, formulado por Doña Ceciliay otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de noviembre de 1994 en virtud de demanda formulada por Doña Ceciliay otros, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) Y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en reclamación sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social número 2 de las Palmas, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por Doña Cecilia, Doña Nieves, Doña Marta, Doña Fátima, Doña Rita, Doña Araceli, Doña Laura, Doña María Angeles, Doña Dolores, Doña Patriciay Don Carlos Ramón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y contra LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. En la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, en virtud de convocatoria pública y previa la superación del oportuno concurso, comenzaron a prestar servicios para el INSALUD, suscribiendo los siguientes contratos: 1º) Dª Cecilia: con fecha 5 de junio de 1989, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Diplomada de Trabajo Social; con fecha 5 de diciembre de 1989, sin solución de continuidad con el contrato anterior, contrato eventual por acumulación de tareas con la categoría de Asistente Social; con fecha 5 de enero de 1990, sin solución de continuidad con el contrato anterior, contrato temporal para obra o servicio determinado, "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma", con categoría de Asistente Social. 2º) Dª Nieves: Con fecha 1 de junio de 18989, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Diplomada de Trabajo Social; con fecha 1 de diciembre de 1989, sin solución de continuidad con el contrato anterior, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Asistente Social con fecha 1 de enero de 1990, sin solución de continuidad con el contrato anterior, contrato temporal para obra o servicio determinado, "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma", con la categoría de Asistente Social. 3º) Dª Marta: Con fecha 25 de marzo de 1989, contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo (RD. 1989/84), con la categoría de Asistente Social y con una duración inicial de seis meses (desde el 1 de abril de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1985), sucesivamente prorrogado por periodos de seis meses hasta el 1 de abril de 1988. Con fecha 1 de abril de 1988 contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Asistente Social. Con fecha 1 de octubre de 1988, sin solución de continuidad, prórroga de contrato anterior por seis meses, desde el 1 de octubre de 1988, hasta el 30 de abril de 1989. Con fecha 1 de abril de 1990, sin solución de continuidad con el contrato anterior, contrato temporal para obra o servicio determinado, "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma", con la categoría de Asistente Social. 4º) Fátima. Con fecha 25 de marzo de 1985, contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo (R.D. 1989/84), con la categoría de Asistente Social y con una duración inicial de seis meses (desde el 1 de abril de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1985), sucesivamente prorrogado por periodo de seis meses hasta el 1 de abril de 1988; con fecha 1 de abril de 1988, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Asistente Social. Con fecha 1 de octubre de 1988, sin solución de continuidad, prórroga del contrato anterior por seis meses, desde el 1 de octubre de 1988, hasta el 30 de abril de 1989. Con fecha 1 de abril de 1989, sin solución de continuidad, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Asistente Social. Con fecha 1 de abril de 1990, sin solución de continuidad, contrato temporal, para obra o servicio determinado, "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma", con la categoría de Asistente Social. 5º) Rita. Con fecha 1 de diciembre de 1987, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Asistente Social; con fecha 1 de junio de 1988, sin solución de continuidad, contrato temporal como medida de fomento del empleo (RD 1989/84), con la categoría de Asistente Social y con una duración inicial de seis meses (desde el 1 de junio de 1988, hasta el 30 de noviembre de 1988), sucesivamente prorrogado por periodos de deis meses hasta el 30 de noviembre de 1989. Con fecha 1 de diciembre de 1989, sin solución de continuidad, contrato temporal para obra o servicio determinado, "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma", con la categoría de Asistente Social. 6º) Araceli. Con fecha 17 de octubre de 1984, contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, con la categoría de Asistente Social, y con una duración inicial de seis meses (desde el 17 de octubre de 1984, hasta el 16 de abril de 1985), sucesivamente prorrogado por periodos de seis meses, hasta el 16 de octubre de 1987; con fecha 18 de octubre de 1987, sin solución de continuidad, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Asistente Social. Con fecha 18 de abril de 1988, sin solución de continuidad, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Asistente Social. Con fecha 18 de octubre de octubre, sin solución de continuidad, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Asistente Social. Con fecha 18 de abril de 1989, sin solución de continuidad, contrato eventual por acumulación de tareas, son la categoría de Asistente Social. Con fecha 1 de enero de 1990, sin solución de continuidad, contrato temporal para obra o servicio determinado, "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma", con la categoría de Asistente Social. 7º) Laura. Con fecha 1 de julio de 1987, contrato temporal como medida de fomento del empleo, con la categoría de Psicóloga, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1989. Con fecha 1 de enero de 1990, sin solución de continuidad, contrato temporal para obra o servicio determinado, "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma", con la categoría de Psicóloga. 8º) María Angeles. Con fecha 1 de junio de 1987, contrato temporal como medida de fomento del empleo, con la categoría de Técnico de Salud Pública, con una duración inicial de seis meses (desde el 1 de junio de 1987 hasta el 31 de noviembre de 1987), prorrogado sucesivamente por periodos de seis meses, hasta el 30 de noviembre de 1989. Con fecha 1 de diciembre de 1989, sin solución de continuidad, contrato temporal para obra o servicio determinado, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma", con la categoría de Técnico de Salud Pública. 9º) Dolores. Con fecha 1 de junio de 1988, contrato temporal como medida de fomento del empleo, con la categoría de Psicóloga, prorrogado hasta el 30 de noviembre de 1990. 10º) Patricia. Con fecha 1 de junio de 1989, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Asistente Social. Con fecha 1 de diciembre de 1989, sin solución de continuidad, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Asistente Social. Con fecha 1 de enero de 1990, sin solución de continuidad, contrato temporal para obra o servicio determinado, "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma", con la categoría de Trabajo Social. 11º) Carlos Ramón. Con fecha 17 de octubre de 1984, contrato temporal como medida de fomento del empleo, con la categoría de Psicólogo, con una duración inicial de seis meses (desde el 17 de octubre de 1984 hasta el 16 de abril de 1985), prorrogado sucesivamente por periodos de seis meses, hasta el 16 de octubre de 1987. Con fecha 17 de octubre de 1987, sin solución de continuidad, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Psicólogo. Con fecha 18 de abril de 1988, sin solución de continuidad, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Psicólogo. Con fecha 18 de octubre de 1988, sin solución de continuidad, contrato eventual por acumulación de tareas, con la categoría de Psicólogo. SEGUNDO.- De acuerdo con la relación detallada expuesta en el hecho probado anterior, la prestación ininterrumpida de los actores se inicia en las siguientes fechas: 1º) Dª Cecilia: el 5 de junio de 1989; 2º) Dª Nieves: el 1 de junio de 1989; 3º) Dª Marta: el 1 de abril de 1985; 4º) Dª Fátima: el 1 de abril de 1985; 5º) Dª Rita: el 1 de diciembre de 1987; 6º) Dª Araceli: el 17 de octubre de 1984; 7º) Dª Laura: el 1 de julio de 1987; 8º) Dª María Angeles: el 1 de junio de 1987; 9º) Dª Dolores: el 1 de junio de 1988; 10º) Dª Patricia: el 1 de junio de 1989 y 11º) D. Carlos Ramón: el 17 de octubre de 1984. TERCERO.- Mediante el Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo (BOE del 9 de abril de 1994) se traspasaron a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS las funciones y servicios del INSALUD. CUARTO.- Con fechas 17 de septiembre de 1992, los actores presentaron demandas de similar contenido que correspondieron al Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria (Proceds. nº 449/92 y 560/92), habiendo desistido de tales demandas por no comparecer a los respectivos actos de juicio. QUINTO.- Por la parte actora se ha cumplimentado el trámite de reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral, habiendo quedado desestimada por Resoluciones de 19 de agosto de 1993 del Director Gerente de Atención Primaria del INSALUD".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y estimando en parte las demandas formuladas por Dª Cecilia; Dª Nieves; Dª Marta; Dª Fátima; Dªª Rita; dª Araceli; Dª Laura; Dª María Angeles; Dª Dolores, Dª Patriciay D. Carlos Ramón, debo declarar y declaro que las relaciones laborales de los actores tienen carácter indefinido, hasta que los puestos que ocupan sean cubiertos reglamentariamente, condenando solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Ceciliay DIEZ MAS, y estimamos el interpuesto por el INSALUD y el de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1994, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 de esta Provincia y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda de los actores y absolvemos a las demandadas.

TERCERO

D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo, el día 18 de junio de 1994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia..

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de septiembre de 1997 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 24 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo la misma dirección letrada, y datadas el 9 y 30 de septiembre de 1993, se presentaron sendas demandas, que por reparto correspondieron al Juzgado número 2 de los de Las Palmas, que fueron registradas bajo los números 671 y 752 de dicho año, autos que posteriormente fueron acumulados. En las respectivas demandas se recogían las distintas vicisitudes contractuales que tuvieron cada uno de los actores, con el Insalud, y partiendo del hecho de estar en presencia de una contratación, que incumplía las previsiones legales, se solicitaba la declaración de ser esas relaciones de carácter y duración indefinida, con antigüedad en cada caso desde el inicio del primer pacto. Seguido el juicio por todos sus trámites, por sentencia del Juzgado del día 22 de noviembre de 1994, se estimaron parcialmente las demandas, declarando que las relaciones laborales tenían carácter indefinido, hasta que los puestos que ocupan sean cubiertos reglamentariamente, condenado solidariamente al Insalud y a la Comunidad Autónoma de Canarias, a estar y pasar por esta declaración.

Contra dicha sentencia se formularon por los actores y los demandados recurso de Suplicación, articulado exclusivamente por parte de los actores para "corregir ese inciso del fallo que limita la falta de limite temporal" "hasta que los puestos que ocupan sean cubiertos reglamentariamente" apoyando el razonamiento del recurso, en que no es aplicable a los recurrentes la doctrina de la sentencia del 19 de mayo de 1992, tenida en cuenta por la de instancia, pues dos de los actores, los expresados bajo los ordinales 9 y 11 del hecho probado primero de la sentencia, carecen de contrato de interinidad; ni de ninguna otra clase, ni es aplicable dicha doctrina al resto de los demandantes por ser irrenunciable su fijeza y "su plaza o vacante no está identificada". Es de advertir que en la demanda no se hace esa referencia de falta de identificación, pues la que se indicaba lo era en relación con los demandantes enumerados bajo los números 3, 5, 7, 8 y 10, que celebraron contratos "para obra o servicios determinados sin especificar, la plaza, obra o servicio de que se trataba", es decir, que amparaba dicha forma de contratación.

Evidentemente el recurso de los condenados en la instancia impugnada la sentencia interesando la repulsa de las pretensiones ejercitadas, petición que fué acogida en la sentencia combatida, pues estimó su recurso, y desestimó las demandas.

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y cita como sentencia de contraste la de esta Sala del 18 de junio de 1994. Para determinar si existe la respuesta judicial dispar, ante hechos fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, es necesario destacar, con un criterio simplemente orientativo, que los demandantes celebraron los distintos contratos temporales que se recogen en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y sin solución de continuidad, celebraron contratos para fomento de empleo, en los casos que se especifican en esa exposición preliminar, otros contratos eventuales para acumulación de tareas; y finalmente, contratos para obra o servicios determinados "hasta la incorporación a la plaza de personal designado por los trámites reglamentarios para el desempeño en propiedad de la misma, especificándose en los respectivos contratos, las categorías de Asistentes Sociales, Psicóloga, Técnicos de Salud y de Trabajo Social, que cada una ostentaba. En la sentencia de contraste, recoge en sus antecedentes, que en el pacto celebrado se encontraba sin cumplimentar el espacio previsto para la identificación de la vacante; que se encontraba en proceso reglamentario de provisión, indicándose, en una segunda cláusula, que su prestación de servicios consistía en la realización de trabajo correspondiente a auxiliar administrativo, y esa sería su categoría, y finalmente se expresaba, el lugar donde el actor venía prestando servicios. al igual que sucede en relación con los hoy recurrente,

La sentencia de contraste de esta Sala del 18 de junio de 1994 desestimó el recurso de casación que se había formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que revocando la sentencia de instancia declaró que el recurrente ostentaba la condición de fijo de plantilla de la demandada. Por el contrario la sentencia recurrida declaró que la falta de identificación de la plaza, siempre que se conozca objetivamente el lugar que ocupa la persona contratada, es un incumplimiento que carece de transcendencia a la hora de transformar un contrato temporal en un contrato fijo.

Es cierto que existen dos accionantes, los expresados bajo los números 9 y 11 del hecho probado primero que iniciaron la relación de trabajo bajo unos contratos con un determinado plazo de vigencia que fué superado, continuando sin embargo la prestación de servicios, pero ello no determina sin más su exclusión a los efectos del recurso. Debemos de tener en cuenta, como tantas veces se ha indicado, que los contratos son lo que son, de acuerdo con el contenido y naturaleza de las estipulaciones establecidas, y la finalidad perseguida con el acuerdo, y así, la propia sentencia citada a los efectos del presupuesto de recurribilidad, indica que en el caso que enjuició se produce una anomalía al calificar, de obra o servicio determinado, un contrato cuyo objeto es la cobertura provisional de unas plazas hasta que las mismas sean cubiertas reglamentariamente. Esta es la situación de estos dos contratos, en los que "a forciori" existe la misma disparidad exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La parte actora en la argumentación utilizada para fundamentar su pretensión parte de una nulidad de los sucesivos contratos suscritos por los accionantes, por renuncia de una condición de indefinición temporal anteriormente alcanzada, y sobre ello hay que indicar, en primer término, que aunque es posible la contratación laboral por parte de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo determinado en el artículo 19 de la Ley 30/1984, esa norma, aplicable a todas las Administraciones, contiene un mandato, de atender a los sistemas de elección que indica, conforme las normas constitucionales, que no es posible desconocer; y en segundo lugar, que para producirse los efectos en los que apoya esa argumentación sería preciso la existencia del fraude de Ley, es decir la desviación intencionada del mandato de una norma para eludirla, y ello no es posible predicarlo de la elección errónea de un determinado tipo contractual previsto inicialmente por el legislador para relaciones, de tipo privado, siempre que la causa justificativa se ajuste a una situación objetiva, como indicaron las sentencia de esta Sala del 4 de julio y 1 de noviembre de 1994 y 10 de octubre de 1995.

Es innegable la doctrina mantenida en la sentencia de contraste, pero en el recurso se está olvidando la evolución de la doctrina de la Sala en materia de contratación por las Administraciones Públicas, pues como indicaba la sentencia del 19 de mayo de 1992 en la que se apoyó el Juzgado de instancia, en esta materia es necesario conjugar normas correspondientes a distintos ordenamientos, que han de ser objeto de una interpretación integradora, ya que las disposiciones concurrentes obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos, e incluso contradictorios, al primar en el derecho laboral la estabilidad en el empleo y en el administrativo la eficacia de la Administración, que se procura obtener mediante métodos de selección. En realidad la sentencia de contraste se incardina en los supuestos de excepción a los principios señalados en la sentencia: a) de que las irregularidades en los contratos temporales no los transforman en definitivos; y b) que los puestos cubiertos por contratos temporales, cuando estos tienen defectos esenciales, hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente. Como dice la sentencia de esta Sala del 7 de octubre de 1996, la contratación laboral en la Administración Pública, -de la que forma parte la Administración de la Seguridad Social- realizada al margen del sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide comparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la efectuada por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de la consideración en su caso de trabajadores vinculados por tiempo indefinido, y hasta la cobertura por los trámites reglamentarios como señalaba la sentencia citada del año 1992.

Estos criterios ya habían sido mantenidos por las sentencias del 27 de noviembre de 1989, y se aclaró entre otras en la sentencia del 18 de julio de 1990 y aunque en la sentencia del 18 de marzo de 1991, se indicó que las referidas Administraciones Públicas están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece, ya hemos señalado, como esas sentencias anteriormente citadas han matizado el alcance de esta obligación e incluso los condicionamientos de la falta de identificación, pues es suficiente a estos efectos, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, recogiendo la doctrina de las sentencias del 3 de junio de 1997 y 2 de noviembre de 1994 que la identificación por vacante se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos

La evolución indicada se refleja exactamente en la sentencia de la Sala General del 20 de enero 1998, que por ello establece la necesidad de precisar el alcance de esa doctrina.

Resumidamente en la sentencia razona: 1º ) que el mandato del artículo 19 de la Ley 30/1984 sobre la forma de selección del personal establece unas normas, que de acuerdo con el art 1.3 de la citada Ley, son aplicables a todas las Administraciones, normas cuyo carácter imperativo no puede desconocerse; 2º) que dichos criterios se imponen en la selección del personal laboral, y así fué desarrollado por el Reglamento aprobado por el R.Decreto 2223/84, que dedica su Titulo III la selección del personal laboral fijo, y que en su art 32 autorizaba la contratación temporal laboral para trabajos que no puedan ser atendidos por el personal fijo, al igual que en la actualidad lo autoriza el Reglamento vigente, aprobado por el R.Decrto 364/95; 3º) que estas disposiciones colocan a las Administraciones en una posición especial, en la medida que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría normas de derecho necesario y normas imperativas de selección ; 4º) que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora, pues mientras en el primero se protegen intereses privados, en el administrativo se consagran procedimientos de selección que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público pues estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional, y de ahí que, como dice literalmente la sentencia : "las normas sobre acceso al empleo publico tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Publicas y a los intereses que con aquellas se tutelan", concluyendo la sentencia "que el carácter indefinido del contrato no implica desde una perspectiva temporal que éste no esté sometido, directa o indirectamente a término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Publica

CUARTO

Por todo lo expuesto hay que concluir que la doctrina correcta es la anteriormente expuesta por lo que se impone la casación de la sentencia combatida y entrando a conocer de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas el día 22 de noviembre de 1994, debemos desestimar y desestimamos ambos recurso, y confirmar en su integridad dicha sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de Casación par ala Unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel López López, en nombre y representación de Doña Ceciliay otros, contra la sentencia dictada por el tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 12 de noviembre de 1996, en el recurso de suplicación número 572/95, formulado por Doña Ceciliay otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de noviembre de 1994 en virtud de demanda formulada por Doña Ceciliay otros, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) Y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Casamos y anulamos la resolución recurrida y resolviendo el debate de los recursos de Suplicación, desestimamos los mismos confirmando en su integridad la sentencia de dicho Juzgado.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Gran Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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