STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2004:1938
Número de Recurso11477/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 11.477/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 463/96, sobre sanción disciplinaria. Han comparecido como partes recurridas la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre de Don Cornelio, y la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre de la Universidad Politécnica de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Que estimando parcialmente el presente recurso nº 463/96, interpuesto por D. Cornelio, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 19 de febrero de 1.996, por la que se le impuso la sanción de separación del servicio, como autor responsable de sendas faltas muy graves de abandono del servicio y notoria falta de rendimiento en su cargo, previstas en el art. 6, letras c) y f) del Reglamento Disciplinario aprobado por Real Decreto 33/86, de 10 de enero, con efectos de 21 de febrero de 1.994, fecha en que se dispuso la suspensión provisional de funciones al inculpado por resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, anulamos dicha resolución en cuanto a la imputación de la falta muy grave del art. 6. f) del R.D. 33/86 y la imposición de la sanción de separación del servicio, que se dejan sin efecto, por ser contraria en tales aspectos al ordenamiento jurídico, y en su lugar, manteniendo la calificación de los hechos como falta muy grave del art. 6.c) del R.D. 33/86, declaramos procedente la imposición al recurrente de la sanción de cinco años de suspensión de funciones conforme al art. 16 de dicho Reglamento Disciplinario, para cuyo cumplimiento se tendrá en cuenta el tiempo que ha permanecido en situación de suspensión provisional y separación del servicio. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro conforme a las alegaciones contenidas en este escrito.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre de Don Cornelio, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y confirmando la sentencia de instancia. Subsidiariamente, para el caso de modificación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, se sirva dictar sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por esta parte contra la resolución de 19 de febrero de 1.996 del Ministro de Educación y Ciencia. 1º) Declare la nulidad de dicho acto administrativo por no ser conforme a derecho y en su consecuencia, dicte definitiva sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo y se condene a la Administración recurrida a estar y pasar por esta declaración, imponiendo a la Administración recurrida las costas procesales, con todo lo demás que en derecho proceda. 2º). Subsidiariamente, y para el caso de no declarar nulo el acto impugnado, se sirva revisar la legalidad del acto administrativo por el que se acuerda la separación del servicio de D. Cornelio mediante aplicación del principio de proporcionalidad dictando definitiva sentencia por la que se acuerde la imposición de sanción distinta a la de separación del servicio, con todo lo demás que en derecho proceda. 3º) Acumulativamente a ambas pretensiones (principal y subsidiaria, suplico a la Sala que, en todo caso, declare la nulidad de pleno derecho del apartado dos de la parte dispositiva de la resolución recurrida y declare que, en su consecuencia, la suspensión provisional de funciones de D. Cornelio se alzó ope legis con fecha 19 de agosto de 1.994 y que dicho funcionario se ha encontrado en situación de servicio activo desde el 19 de agosto de 1.994 hasta el 18 de marzo de 1.996 en que se le notifica la resolución aquí recurrida, con los efectos económicos, retributivos y de Seguridad Social que dichas situaciones, conllevan, declarando el derecho del funcionario a percibir las retribuciones correspondientes a dichas situaciones administrativas durante dichos periodos.

CUARTO

Igualmente se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre de la Universidad Politécnica de Madrid, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que solicitó que se dicte sentencia estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro conforme a las alegaciones contenidas en este escrito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 16 de marzo de 2.004, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 19 de febrero de 1.996 se impuso al Maestro de Laboratorio Don Cornelio, adscrito a la Universidad Politécnica de Madrid, Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas, la sanción de separación del servicio, por la comisión de dos faltas muy graves de abandono del servicio y de notoria falta de rendimiento en su cargo, tipificadas en el artículo 6, letras c) y f), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1.986, de 10 de enero (RRDFAE). Don Cornelio interpuso contra dicha resolución recurso contencioso- administrativo, que fue estimado parcialmente por sentencia dictada el 20 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que anuló la resolución impugnada en cuanto a la imputación de la falta muy grave del artículo 6.f) del RRDFAE y en cuanto a la imposición de la sanción de separación del servicio, que se dejaron sin efecto, y, en su lugar, manteniendo la calificación de los hechos como falta muy grave del artículo 6.c) del citado texto reglamentario, declaró procedente la imposición al recurrente de la sanción de cinco años de suspensión de funciones conforme al artículo 16 del Reglamento, para cuyo cumplimiento debería tenerse en cuenta el tiempo que ha permanecido en situación de suspensión provisional y separación del servicio.

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, habiendo comparecido como partes recurridas Don Cornelio y la Universidad Politécnica de Madrid.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción del artículo 131 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), afirmando que este precepto, que constituyó la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, no es de aplicación a los procedimientos disciplinarios de las Administraciones Públicas, como establece la disposición adicional 8ª de la propia Ley.

El motivo debe ser desestimado porque el citado artículo 131 no constituye la "ratio decidendi" en que la sentencia de instancia se funda para estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo. La sentencia se basa en la aplicación del principio de proporcionalidad, expresando que este principio tiene su reflejo normativo en el artículo 131 de la Ley 30/1.992. El principio de proporcionalidad de las sanciones es un principio general de derecho informador de la totalidad del ordenamiento jurídico, como ha declarado la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Constitucional 62/1.982 y del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.981 y 26 de diciembre de 1.984). La cita del artículo 131 como reflejo normativo del principio de proporcionalidad de las sanciones en nada impide o restringe la aplicación al caso de autos del referido principio, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación, igualmente amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción de los artículos 6.c), 14.a) y 15 del RRDFAE, en relación con la jurisprudencia. Lo que la Administración del Estado defiende más exactamente es la infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones, entendiendo que no son de aplicación los tres criterios que la sentencia de instancia ha tomado en cuenta para reducir la sanción de separación del servicio a la de cinco años de suspensión de funciones, que son la enfermedad padecida por el recurrente, la falta de reacción inicial de la Administración, que ha tolerado largo tiempo la situación que pudo corregirse antes de que adquiriera la gravedad que ahora se aprecia y la eliminación de una de las sanciones (la sentencia quiere decir "infracciones") muy graves que se imputan al expedientado.

La resolución de la Administración impuso a Don Cornelio una sola sanción de separación del servicio por la comisión de dos faltas muy graves: la de la letra c) del artículo 6 del RRDFAE, esto es, el abandono del servicio, y la de la letra f) de dicho precepto (la notoria falta de rendimiento que comporta inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas).

La sentencia de instancia razona que no resulta conforme a derecho la imputación al recurrente de la falta muy grave del artículo 6.f) del RRDFAE, expresando que ello supone eliminar dicha infracción de la resolución impugnada, "con la consiguiente incidencia en la determinación de la sanción a imponer", ya que la Administración ha considerado la existencia de dos faltas muy graves para imponer al recurrente la sanción única de separación del servicio, por lo que la eliminación de una de ellas debe repercutir por razones de proporcionalidad en la sanción aplicada.

Debemos ratificar los acertados razonamientos antes señalados. Sería contrario al sentido de la justicia que se impusiese a un funcionario una sanción de separación del servicio como autor de dos faltas muy graves y después, resultando que no puede imputársele una de ellas, se mantuviese la misma sanción, sin reducirla proporcionalmente. La sanción inmediatamente inferior a la separación del servicio es la de suspensión de funciones, que, impuesta por la comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres (artículo 16 del RRDFAE). Tomando en consideración que de las dos faltas muy graves sancionadas una no se cometió (criterio en que está de acuerdo la Administración recurrente), la imposición de una sanción de cinco años de suspensión de funciones, que no es el tiempo mínimo que puede comprender esta sanción tratándose de faltas muy graves, resulta proporcionada al elemento esencial de no poder imputarse al recurrente más que la comisión de una falta muy grave.

Con este argumento es suficiente para desestimar el motivo de casación, ya que basta la consideración de la circunstancia aludida para determinar necesariamente la procedencia de la reducción de la sanción.

Añadiremos, para no dejar incontestadas las alegaciones de la Administración del Estado, que la consideración de la falta de reacción inicial de la Administración, que toleró largo tiempo una situación que pudo corregirse antes de que adquiriera la gravedad que ahora se aprecia, está respaldada -como la propia sentencia de instancia destaca- por la declaración del Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas, Don Mauricio (folios 95 y 96 del expediente), que manifestó que ante la amenaza de incoación del expediente el señor Cornelio aparecía durante algunos días, pero más tarde volvía a no aparecer por la Escuela, por lo que el Director creyó que había que poner fin a esta cuestión. No cabe duda de que al funcionario se le podía haber incoado expediente por falta leve o grave (artículos 8.b. y 7.1.m. del RRDFAE) y que la tardanza de la Administración en actuar agravó la situación. En todo caso, ésta es una circunstancia accidental, que tiene escasa relevancia respecto al acuerdo de modificar la sanción, cuya base esencial -ya lo hemos expresado- es la absoluta necesidad de reducir una sanción impuesta por la comisión de dos faltas muy graves cuando una de ellas no ha tenido lugar.

Por lo que se refiere a la enfermedad del recurrente, esta circunstancia, salvo hechos excepcionales, que la sentencia de instancia no pone de relieve, no puede ser determinante de una atenuación en los casos de abandono del servicio, como mantiene la Administración del Estado, ya que el funcionario debe preceptivamente en estos supuestos solicitar la oportuna licencia por enfermedad, con las específicas consecuencias que tal licencia determina, tanto en cuanto al tiempo de su duración como en cuanto a sus prórrogas. Pero ello no tiene influencia en la decisión que debemos adoptar, ya que la reducción de la sanción por la Sala de instancia, que debemos confirmar, tiene suficiente fundamento en la improcedencia de apreciar la comisión por Don Cornelio de la falta tipificada en el artículo 6.f) del RRDFAE. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Don Cornelio, para el caso de que no se acepte su pretensión principal, que consiste en solicitar la confirmación de la sentencia impugnada, hace valer dos pretensiones subsidiarias, en las que, habiéndose acogido la principal, no es preciso entrar, ni ello sería posible por lo que a continuación vamos a exponer.

En efecto, el señor Cornelio formula una pretensión independiente (acumulativa la denomina) en la que solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del apartado dos de la parte dispositiva de la resolución recurrida y se declare que la suspensión provisional de funciones se alzó "ope legis" con fecha 19 de agosto de 1.994 y que se ha encontrado en situación de servicio activo desde dicho día hasta el 18 de marzo de 1.996, en que se le notifica la resolución de separación del servicio, con los efectos económicos, retributivos y de Seguridad Social que dichas situaciones conllevan, declarando el derecho del funcionario a percibir las retribuciones correspondientes a dichas situaciones administrativas durante los indicados periodos.

Esta pretensión no puede ser acogida, ya que Don Cornelio no interpuso recurso de casación contra la sentencia de 20 de julio de 1.998, por lo que no puede pretender su modificación, o la formulación de declaraciones no contenidas en dicha sentencia. Su posición procesal de recurrido sólo le faculta para oponerse al recurso de casación promovido por la Administración del Estado. Si su voluntad era impugnar en algún punto el contenido de la sentencia citada de 20 de julio de 1.998, era necesario que hubiese deducido contra ella el oportuno recurso de casación.

Lo mismo debemos decir respecto a la posición procesal que adopta la Universidad Politécnica de Madrid, que no habiendo interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de julio de 1.998, habiendo comparecido en concepto de recurrida (véase providencia de 25 de febrero de 1.999) y manifestando presentar escrito de oposición al recurso de casación de la Administración del Estado, concluye solicitando que se estime el recurso, se case y anule el fallo recurrido, intentando asumir la posición de recurrente en casación, que no ostenta, por lo que sus alegaciones no pueden ser tomadas en consideración.

QUINTO

Procede, rechazando la pretensión formulada por Don Cornelio, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Rechazando la pretensión formulada por Don Cornelio debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 463/96; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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