STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:6893
Número de Recurso2901/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 2901/97, interpuesto por D. Miguel Josep Serra Comella, abogado, en nombre de la FEDERACION SINDICAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR), Sector Estatal de Correos y Telégrafos, contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 2757/1995, interpuesto por el funcionario de Correos y Telégrafos D. Tomás contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy Ministerio de Fomento).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo promovido por D. Tomás contra la resolución que se cita en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos la misma por estar ajustada a derecho. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

En la fundamentación jurídica se contienen, entre otros, los siguientes razonamientos:

  1. En el expediente administrativo aparecen dos informes, de fecha 28 de marzo de 1995, firmados ambos por el Dr. Domingo , y el otro firmante, en uno, el Dr. Ricardo , y el otro el Dr. Pedro Antonio , en los que se informa sobre las enfermedades crónicas del recurrente. En el primero, relativo al proceso respiratorio, agudo en los períodos invernales, que precisa tratamiento con cortiesteroides y broncodilatadores, en el momento del reconocimiento está asintomático. Termina concluyendo, que por la citada patología, estabilizada y controlada, no encuentra causa para justificar la incapacidad laboral transitoria. El segundo de los informes, relativo a las lumbalgias dorsales, concreta las anomalías que presenta en columna lumbar, en la dorsal y lumbosacra, que por su estado, termina concluyendo, puede realizar trabajos de servicio interior, en los que no haga esfuerzos físicos, alternando la bipedestación con la sedentación.

    El recurrente muestra su disconformidad con este dictamen, sosteniendo que se ha de atener al que se le ha prestado por la asistencia de la Seguridad Social y no al de los Servicios Médicos del Organo de Correos, alegando que no está éste autorizado.

  2. El Texto Articulado aprobado por Real Decreto 315/64, de 7 de febrero, de Funcionarios Civiles del Estado, en su artículo 69 regula las licencias por razones de enfermedad, y en su apartado segundo dice que tanto para la concesión inicial como para la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación. La forma de acreditar la enfermedad es a través del correspondiente parte médico, pero el emitido por el médico que asiste al funcionario solicitante del permiso por enfermedad no tiene carácter vinculante, no sólo por resultar así, a falta de otra disposición en contrario, del artículo 83.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que dice que salvo disposición en contrario los informes serán facultativos y no vinculantes, sino además, porque la Administración tiene el derecho de comprobar, dentro de sus competencias de autoorganización y control, la realidad de los informes no vinculantes en su relación con la enfermedad del funcionario, pues es su valoración en relación con la capacidad de desarrollar trabajo una materia más o menos determinante de la incapacidad, debiendo presumirse mayor objetividad y mejor valoración a los servicios de la Administración conocedor de sus posibilidades y de las necesidades de trabajo y medios de éste.

TERCERO

Para la parte recurrente en casación en interés de ley, la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa por el interés general, como exige el núm. 1 del citado artículo 102.b), en cuanto conculca los derechos del personal funcionario a su integridad física, al dejar al criterio discrecional del Organismo Correos y Telégrafos la concesión o no de las licencias por enfermedad, desmereciendo la plena capacidad y actuación de los servicios médicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), y perjudicando gravemente el derecho del personal funcionario a convalecer en enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, procede negar legitimación a la Federación Sindical de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. pues el texto legal se refiere, con carácter exclusivo, a las entidades o entes corporativos que adopten una personificación pública y se configuren como entes públicos, negando legitimación a los sindicatos (así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 20 de enero y 16 de febrero de 1996 y 5 de diciembre de 1997).

Este criterio jurisprudencial ha estado precedido de numerosas sentencias dictadas por esta Sala en recursos de casación en interés de ley desde la STS de 26 de septiembre de 1994 hasta la de 17 de marzo de 1995 y determinan la procedencia de declarar la inadmisión del recurso sin que sea necesario efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, dada la estructura peculiar de este recurso.

SEGUNDO

A mayor abundamiento y en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, el recurso de casación en interés de ley es un recurso excepcional, que tiene por objeto velar por la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, a base de fijar la doctrina legal que corresponde frente a sentencias que además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general.

Se plantea en este recurso analizar, en primer lugar, si la doctrina fijada por la sentencia recurrida es gravemente dañosa y errónea pues, para la parte recurrente, la sentencia infringe el ordenamiento jurídico al reconocer en el segundo inciso del fundamento jurídico tercero que la forma de acreditar la enfermedad es a través del correspondiente parte médico que asiste al funcionario solicitante del permiso por enfermedad que no tiene carácter vinculante, no sólo por resultar así, a falta de otra disposición en contrario, del artículo 83.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que dice que salvo disposición en contrario los informes serán facultativos y no vinculantes, sino además, porque la Administración tiene el derecho de comprobar, dentro de sus competencias de autoorganización y control, la realidad de los informes no vinculantes en su relación con la enfermedad del funcionario.

Para la parte recurrente concurren las siguientes circunstancias:

  1. El conflicto se genera entre dos organismos administrativos -MUFACE y Correos- que difieren en el alcance para el servicio de una determinada enfermedad.

  2. El conflicto nace en tanto la sentencia impugnada sienta el principio por el que la Administración no está vinculada a un parte médico oficial de MUFACE por el que se declare la imposibilidad de prestar servicio a causa de una enfermedad.

TERCERO

En la cuestión examinada, son de aplicación los siguientes preceptos:

  1. El artículo 69.2 de la LFCE (T.A. aprobado por Decreto 315/1964 de 7 de febrero) señala que deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.

  2. El artículo 20 de la Ley 29/75 de 27 de junio sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece en el apartado 4 que la concesión de licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno y el alta médica sólo puede producirse de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley 29/1975 por la extinción de la situación de Incapacidad Temporal que será la misma que las del Régimen de la Seguridad Social, previstas en el artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio de 1994), cuyo apartado primero establece como causa de extinción de la incapacidad temporal el alta médica.

  3. Este criterio se reitera en el artículo 99 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1976 de 18 de marzo (BOE de 28 de abril de 1976), en relación a la incapacidad temporal como extinción del derecho por alta médica.

CUARTO

Lo que se está cuestionando en este recurso es la insuficiencia probatoria contenida en la sentencia , cuestión examinada a la vista del acervo probatorio y de la exclusiva competencia de la Sala de instancia, lo que permite el rechazo del recurso al incidir en las facultades de libre apreciación de las pruebas que no han sido enervadas, por lo que no procede aceptar la doctrina legal invocada consistente en afirmar genéricamente «que se declare, por una parte, que los partes médicos oficiales de MUFACE no son meros informes facultativos y no vinculantes sino que tienen naturaleza de auténticos documentos acreditativos de las previsiones que en los mismos se contengan, y por otra, que la concesión de licencias por enfermedad no es un acto discrecional de la Administración sino de obligado cumplimiento ante la presentación de un parte de baja médico para el servicio expedido por los servicios médicos de MUFACE y para el período que en el mismo se indique», teniendo en cuenta:

  1. No cabe afirmar que la sentencia recurrida establezca un daño grave, pues, como reconoce la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1994, el daño grave requerido ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido que ha de apreciarse como existente si el supuesto litigioso no es un caso aislado o único, lo que sucede en este punto, sino susceptible de eventuales reiteraciones en el tiempo, con el riesgo de una reproducción de la tesis jurisprudencial errónea y un quebranto patrimonial o de otra índole para la Administración pública, circunstancias que no concurren en la cuestión examinada, siguiendo, además, el criterio reiterado de este Tribunal en sentencias de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998 y 18 de septiembre de 2000.

  2. Tampoco cabe afirmar que la doctrina sentada sea errónea, puesto que en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998, no es suficiente con que la sentencia recurrida sea errónea, sino que además, ha de entenderse que el criterio que siente sea gravemente dañoso para el interés general, cuando no vulnera el ordenamiento jurídico, ni la doctrina del Tribunal de instancia es gravemente dañosa al interés general.

QUINTO

Finalmente, no resulta constatable la vulneración legal invocada por la parte recurrente:

  1. El Comité Mixto de la Organización Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de la Salud, en 1950, que definió la medicina del trabajo como una materia preventiva y no represiva, todo ello completado con los siguientes documentos internacionales: La Declaración de Nuremberg de 1967 y el anejo a tal Declaración de 1970, el Convenio nº 161 sobre los Servicios de Salud en la Empresa y Recomendación nº 171 OIT sobre Servicios de Salud en el Trabajo (1985), art. 23.d) de la Recomendación de la C.E. (1962) sobre Medicina del Trabajo en las Empresas y Resolución 5ª del Comité de Ministros del Consejo de Europa (1972) sobre las funciones de los Servicios de Medicina en el Trabajo y los criterios dimanantes de la Oficina Internacional del Trabajo de Ginebra de 7 de junio de 1985.

  2. El Capítulo III de la Carta de la Salud Laboral de la Comunidad Europea: Comité Permanente de Médicos de la C.E. (Bruselas 1969, Copenhague 1979 y Dublín 1980), así como la Recomendación de la Comisión Europea a los Estados miembros sobre medicina del trabajo en la empresa (D.O. nº 080 de 31 de agosto de 1962) y el Código Internacional de Etica para los profesionales de la salud en el trabajo, elaborado en 1992 por la Comisión Internacional de Salud Ocupacional (en especial los puntos 8, 9 y 10).

  1. En nuestro derecho interno, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, señala en el artículo 22, en su apartado segundo, que en cualquier caso se respetará la intimidad del trabajador, así como la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud y según su apartado cuarto, los datos médicos que pueda llegar a obtener un determinado servicio médico de empresa, en ningún caso podrán ponerse en conocimiento de persona alguna ajena a tales servicios médicos sin consentimiento del trabajador, aspecto que tiene que ver con la confidencialidad pero que, en modo alguno, afecta al parte médico de alta del recurrente en vía contencioso-administrativa, al surtir efectos en la denegación de la persistencia de prórroga de baja laboral no acreditada (certificaciones del Area de Salud Laboral de 28 de marzo de 1995) que concluyen negando la causa de incapacidad laboral, reconociendo que puede realizar trabajos de servicio interior, frente a la imprecisión temporal del diagnóstico en parte de MUFACE de 26 de abril de 1995.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, por falta de legitimación, del recurso de casación en interés de ley nº 2901/97, interpuesto por D. Miguel Josep Serra Comella, abogado, en nombre de la FEDERACION SINDICAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR), Sector Estatal de Correos y Telégrafos, contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 2757/1995, interpuesto por el funcionario de Correos y Telégrafos D. Tomás contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy Ministerio de Fomento), sin que proceda efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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