STS, 22 de Mayo de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2379/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Aquiles Ulrich y Dotti, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha capital, en el juicio de despido seguido por Don Carlos José, representado y defendido por la letrada Dª Patricia Gómez Gil, contra la entidad mercantil ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de febrero de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 1993, en virtud de demanda contra aquel deducida por Carlos José, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida, condenando a la parte demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones que había efectuado para recurrir, así como al abono de los honorarios al letrado de la parte impugnante en la cuantía que proceda, que no podrá exceder de la cantidad de 100.000 pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "PRIMERO: El actor D. Carlos Josécomenzó a prestar servicios para la demandada el día 20-6-74, en el centro de trabajo sito en la C/ Marques de Zafra 26, 28828-Madrid, con la categoría laboral de interventor cajero, y percibiendo un salario bruto anual de 2.980.000 pesetas con prorrata de pagas extras.- SEGUNDO: El día 5-6-92 le fue notificado su despido con efectos del siguiente 8-6-92, mediante carta cuyo contenido es el siguiente: 1º Haberse ampliado el mes de agosto de 1991 de 100.000 a 500.000 pesetas el límite de su tarjeta de Crédito Visa-Classic, sin la preceptiva autorización de sus superiores. Dicha tarjeta por el límite inicial indicado de 100.000 pesetas, le fue concedida el 12-3-91 y, aun descontando la cuota de amortización mensual, el importe de sus disposiciones se elevó a 126.328 pesetas al 31-5-91, a 217.837 pesetas al 30-6.91; a 324.653 pesetas al 31-7-91; a 535.000 pesetas al 31-8-91 y a 503.447 pesetas al 9-9-91, siendo de subrayar que la cuota de amortización que se le aplicó el 9-9-91 se elevó a 85.000 pesetas. Dicha tarjeta quedó asignada a su cuenta a la vista núm. NUM000.- 2º Haber traspasado el 30-87-91 la cantidad de 40.000 pesetas de su cuenta de crédito núm. NUM001a su cuenta a la vista núm. NUM000sin existir carta-orden base alguna ni emplear el formulario contable correspondiente desvirtuando con ello las condiciones por las que le fue concedido el correspondiente crédito por el banco de límite 2.500.000 pesetas el 18-7-91, por un plazo de 5 años, ya que el mismo le fue concedido con la condición de que lo amortizase a razón de 45.000 pesetas que le serían descontadas en todas las pagas, sin que, por lo tanto, Vd. pudiese disponer de tal importe una vez detraido de sus haberes e ingresado en la mencionado cuenta de crédito con dicho fin.- 3º Haber adeudado el 5-9-91 la cantidad de 65.000 pesetas en la cuenta núm. NUM002de los clientes D. Brunoy Dª Marí Juana(el primero fallecido el mes de agosto de 1991) en concepto de 'Documento Compensado' sin que existiese tal documento, con contrapartida en la cuenta a la vista de VD. núm. NUM000en la cual con igual fecha abonó dos cantidades de 30.000 y 35.000 pesetas en concepto ambas de 'Documento a Compensar' sin que igualmente existan tales documentos a pesar de que VD, a requerimiento del Sr. DIRECCION000de la oficina manifestase al mismo el 12-9-91 que dichos abonos correspondían a dos cheques ingresados por Vd. contra la cuenta de Torres Rodríguez S.A. cliente de la sucursal, que había recibido en concepto de colaboraciones por tareas administratrivas que Vd. le había prestado. Es de señalar, que tanto las 40.000 pesetas a que se refiere el anterior apartado 2º, como las 65.000 pesetas a que se refiere el apartado 3º fueron repuestas por VD. en las cuentas citadas de donde las detrajo con fecha 12-9-91, fecha en que le requirió el Sr. DIRECCION000de la Sucursal a efectuarlo una vez descubiertos los respectivos hechos.- TERCERO: Con anterioridad la empresa le notificó despido por los mismos hechos mediante carta de 4-12-91 con efectos de 10-12-91. Dicho despido dio lugar a la sentencia 180/92 del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid con fecha 4-5-92 notificada el 28- 5-92 la cual declaró nulo el despido de que fue objeto por realizarse sin audiencia de los delegados sindicales al estar afiliado el actor al sindicato UGT.- CUARTO: Una vez cumplido dicho requisito al actor se le entregó nueva carta con fecha 6-6-92 dando lugar a este procedimiento, según los datos del hecho probado 2º de esta sentencia.- QUINTO: La última falta se imputó en base a hechos ocurridos el 5-9-91.- SEXTO: Los hechos imputados al actor fueron conocidos por la empresa mediante denuncia de la Dirección Regional de Madrid I, en informe de fecha 3-10-91.- SÉPTIMO: El 17-10-91 se abrió expediente al actor, elevándose a definitiva la propuesta del Instructor el 20-11- 91 con previa audiencia de los delegados sindicales.- OCTAVO: El actor está afiliado al Sindicato UGT no habiendo ostentado cargo sindical alguno". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Josécontra el Banco Español de Crédito, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto por parte de la empresa el día 5 de junio de 1992, condenando a ésta a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de SEIS MILLONES SEISCIENTAS UNA MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (6.601.349 pts.) mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.".

TERCERO

Por la representación procesal de Banco Español de Crédito se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de julio de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en 26- 3-83 y 20-6-88 y por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, Islas Baleares y Cataluña, el 31-5-94, 30-9-94 y 20-2-92, respectivamente .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Don Carlos José, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 16 de mayo 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata del despido disciplinario de un interventor cajero del Banco Español de Crédito al que se imputaban los siguientes hechos: a) haberse ampliado en el mes de agosto de 1991 de 100.000 a 500.000 pesetas el límite de su tarjeta de crédito VISA-CLASSIC, sin la preceptiva autorización de sus superiores; b) haber traspasado el 30-8-91 la cantidad de 40.000 pesetas de su cuenta de crédito a su cuenta a la vista, sin existir carta-orden base alguna ni emplear el formulario contable correspondiente, desvirtuando con ello las condiciones por las que le fue concedido el correspondiente crédito por el Banco; y c) haber adeudado el 5-9-91 la cantidad de 65.000 pesetas en la cuenta de unos determinados clientes en concepto de "documento compensado" sin que existiese tal documento, con contrapartida en su cuenta a la vista en la que, con igual fecha, abonó dos cantidades de 30.000 y 35.000 pesetas en concepto ambas de "documento a compensar", sin que tampoco existan tales documentos.

Se hace expresamente constar (hecho probado sexto) que los hechos imputados al actor fueron conocidos por la empresa mediante denuncia de la Dirección Regional de Madrid I, en informe de fecha 3-10-91; que el 17-10-91 se abrió expediente al actor, elevándose a definitiva la propuesta del instructor el 20-11-91; y que la empresa le notificó el despido mediante carta de 4-12-91; si bien, al declararse nulo por realizarse sin audiencia de los delegados sindicales (al estar afiliado el actor al Sindicato UGT), le fue nuevamente notificado el día 5-6-92.

El Juzgado, partiendo del día 3-10-91 como fecha del conocimiento de la comisión de las faltas por parte de la empresa y considerando que no debían descontarse los días inhábiles y que el expediente instruido al actor por la empresa no interrumpía la prescripción de la falta, contando por otra parte hasta el día 4-12-91, fecha del primer despido, llegó a la conclusión de que habían transcurrido 61 días entre una fecha y otra, por lo que las partes imputadas estaban prescritas, declarando la improcedencia del despido.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó esa sentencia del Juzgado, al desestimar el recurso de suplicación que el Banco Español de Crédito interpuso. De este recurso aceptó la pretendida modificación del hecho probado sexto, que quedó redactado del siguiente modo: los hechos imputados al actor fueron conocidos por la Dirección Regional de Madrid I por informe de fecha 3-10-91, emitido por el DIRECCION000de la Urbana M. de Zafra 26, la cual lo remite con fecha 4-10-91 al Coordinador de Recursos Humanos. Explicándose por la Sala que, efectivamente, del documento que se cita aparece con claridad que es una comunicación del 3 de octubre de 1991, del DIRECCION000de la Sucursal afectada a la Dirección Regional de Madrid I, sin que conste de aquellos documentos (sic) que en esa misma fecha se pusiera en conocimiento de Recursos Humanos, ya que no puede tenerse por cierta la fecha del 4 de octubre anotada al margen del documento invocado.

Ello no ostante, la Sala desestimó el recurso, como ya se dijo. Razonó para ello que "aquellos trámites internos y el total esclarecimiento de las cuestiones contables -ya puestas de manifiesto en el informe de la Dirección de la Sucursal-, no puede menoscabar el derecho de la parte recurrida a la seguridad jurídica que el instituto de la prescripción fundamenta, y de por sí significan un retraso, debido a la propia organización, que no puede redundar en un retraso injustificado en el conocimiento del despedido, y si a esto se une que el juzgador afirma que el afectado repuso las cantidades de que había dispuesto el día 12 de septiembre de 1991 a requerimiento del propio DIRECCION000de la sucursal una vez, se dice, haberse descubierto los respectivos hechos, de donde se deduce que ya desde dicha fecha se conocían los hechos, no obstante sólo el 3 de octubre se ponen en conocimiento de la Dirección Regional de Madrid I y por ésta al Coordinador de Recursos Humanos, lo que corrobora la consecuencia obtenida de que transcurrieron más de sesenta días entre el conocimiento de los hechos y el despido".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Banco Español de Crédito se interpone, contra la expresada sentencia de la Sala de Madrid, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Como contradictorias se aportan varias sentencias que, en general -y descartada desde luego la de la Sala de las Islas Baleares, carente de firmeza-, contemplan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pero llegan, ello no obstante, a pronunciamientos diferentes, debiendo señalarse especialmente la de la Sala de Galicia de fecha 31 de mayo de 1994. Esto significa que concurre la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso pronunciarse sobre la infracción que se denuncia del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la llamada prescripción corta.

TERCERO

Se sostiene en el recurso, como primer motivo de casación -único, por otra parte, que resulta preciso examinar-, que para fijar el "dies a quo", en la llamada prescripción corta de los 60 días, ha de tenerse en cuenta que los hechos debe conocerlos quien tenga potestad de sancionar.

Esta es, en efecto, la doctrina establecida por la Sala. Así, por ejemplo, la sentencia de 29 de septiembre de 1986 declara que el día inicial para el cómputo de la prescripción -se trataba de la prescripción corta- es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar.

Y la muy reciente de 26 de diciembre de 1995, ya recaída en recurso de unificación de doctrina, que contempla hechos sustancialmente iguales a los que ahora se hallan sometidos a debate y en la que la empresa demandada era también el Banco Español de Crédito, dice que la doctrina unificada es la expresada en la sentencia de contraste, la ya aludida de 29 de septiembre de 1986, y que se reitera en otras, como las de 24 de noviembre de 1989 y 15 de abril de 1994. Esta última establece que "reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos". Y la primera expresa, remitiéndose también a la doctrina de la Sala, que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar.

CUARTO

En el presente caso, si los hechos imputados al actor no fueron conocidos por el órgano con facultades sancionadoras hasta un momento posterior al día 4-10-91, según resulta de la revisión de los hechos llevada a cabo en suplicación, es claro que la falta no estaba prescrita cuando se notificó el primer despido, el 4-12-91. Procede, pues, la estimación del recurso, tal como solicita el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina. En cuanto al debate de suplicación, una vez establecida la no prescripción de las faltas y entrando en el fondo del asunto, la Sala entiende que los hechos imputados al actor, cuya existencia nada desvirtúa, constituyen la transgresión de la buena fé contractual prevista en el artículo 54.2 d) del ET, que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que, con desestimación de la demanda, se declare la procedencia del despido y la consiguiente extinción de la relación de trabajo, sin derecho a idemnización, ni a salarios de tramitación, tal como establecen los artículos 55.5 del ET y 108.1 y 109 de la LPL. Con devolución a la empresa de los depósitos efectuados para recurrir, tanto en suplicación como en casación, cancelación del aval prestado para responder de las cantidades objeto de la condena y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Aquiles Ulrich y Dotti, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha capital, en el juicio de despido seguido por Don Carlos Josécontra la entidad mercantil ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, revocamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra, desestimatoria de la demanda, en la que se declara la procedencia del despido y la consiguiente extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Con devolución al Banco recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, tanto en suplicación como en casación, y cancelación del aval prestado para responder de la cantidad objeto de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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