ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10428A
Número de Recurso1084/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 737/2000 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 10 de junio de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Gregorio, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de julio de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conforme se deduce de los particulares de las actuaciones que han sido aportados junto con el escrito formulando esta queja, el recurrente intentó la preparación conjunta de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dictándose Auto por la Audiencia Provincial en el que se tuvo por preparado el recurso de casación y se denegó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, que dicha Audiencia fundamentó en la concurrencia de un supuesto de preparación defectuosa por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 470.2 en relación con el apartado 2 del art. 469 ambos de la LEC 2000; así pues la resolución de la presente queja pasa por examinar si, como alega el recurrente, en el escrito preparatorio se dió cumplimiento a lo establecido en el citado art. 469.2 de la LEC.

A tales efectos debe tenerse en cuenta que tal disposición -el art. 469.2 de la LEC 2000- establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002) y de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002); de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, y denunciar como infringidos los arts. 217 y 218 de la LEC y 24 de la Constitución, ya que con tales indicaciones no expresa, de un lado, si la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC la refiere a la Sentencia dictada por el Juez de Instancia o a la dictada Sala de apelación o a ambas -ya que no olvidemos que puede ir referida a la Sentencia apelada en cuanto esta resulte acogida en alguno de sus razonamientos, caso en el que debe controlarse que efectivamente dichas infracciones se hubieran puesto de manifiesto en la alzada (supuesto no infrecuente en la práctica en casos en que la parte apelada se ve desfavorecida por la estimación en todo o en parte del recurso de apelación)-, y de otro lado la genérica invocación del art. 24 de la Constitución tampoco permitía a la Audiencia efectuar el control que le corresponde en fase de preparación al no especificar la infracción respecto a un acto procesal concreto, y ni siquiera precisar el derecho constitucional a que se refiere de entre los reconocidos en los dos apartados del mencionado art. 24, sin que sea tarea de la Audiencia deducir, como argumenta el recurrente, a qué momento procedimental corresponden las infracciones aducidas o concluir que, ante el silencio de la parte sobre la forma en que se produjo su denuncia o petición de subsanación, se hayan producido necesariamente en la Sentencia impugnada. Por ello debe considerarse, como estimó la Audiencia, que en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio, el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que, en todo caso, determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario anunciado.

Así pues no pueden tenerse en consideración los argumentos del recurrente, ya que, la determinación del momento en que se han cometido las infracciones procesales denunciadas -que según alega no viene exigido en ningún precepto legal- resulta claramente deducible, como se ha indicado, del necesario control del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000, ya que de no ser así no se entendería la previsión del legislador en el apartado 2 del art. 470, que, además, se refiere a la fase de preparación del recurso, por cuanto tampoco es atendible su argumento según el cual corresponde a este Tribunal en fase de admisión y previa audiencia de las partes apreciar el cumplimiento del requisito que se examina, ya que, sin perjuicio de la competencia que, efectivamente en fase de admisión del recurso, se atribuye a este Tribunal por el apartado 1 del art. 473 de la LEC, está claro que el examen de su observancia ha de realizarse inicialmente en fase de preparación por así establecerlo expresamente el citado art. 470.2 de la LEC y por tanto, en primer término, su control corresponde a las Audiencias Provinciales.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Gregorio, contra el Auto de fecha 10 de junio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 11 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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