STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:821
Número de Recurso8670/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la mercantil PRODUCCIONES IMAGEN Y SONIDO, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso número 2344/95, que anula, por ser contraria a derecho, la Resolución del Gobierno Valenciano de 16 de mayo de 1995, por la que se adjudica la concesión de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencias en la localidad de Crevillente ( Alicante ), a la entidad Promociones Imagen y Sonido, S.A.-

En este recurso es también parte recurrida la empresa INRADIO, S.L., representada procesalmente por el Procurador D. FELIPE RAMOS CEA.-

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de INRADIO, S.L., contra la resolución del Gobierno Valenciano, de 16 de Mayo de 1995, por el que se adjudicaba la concesión de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencias en la localidad de Crevillente ( Alicante ), a la entidad Promociones Imagen y Sonido S.A. y declaramos contraria a derecho la referida resolución que anulamos dejándola sin efecto".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad PRODUCCIONES IMAGEN Y SONIDO, S.A., a través de su Procurador Sr. ROSCH NADAL, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase ajustada a Derecho la concesión otorgada en su día a su representada, con los demás pronunciamientos inherentes.-

TERCERO

La parte recurrida, la mercantil INRADIO S.L., a través de su Procurador el Sr. RAMOS CEA, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 29 de enero de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se enjuicia se interpuso contra sentencia dictada con fecha 23 de Septiembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que había estimado el recurso contencioso administrativo promovido por el hoy recurrido en casación contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de Mayo de 1.995, por el que se adjudicaba la concesión de una emisora de radio-difusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en Crevillente, (Alicante), a la entidad ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

Se trata, por tanto, en este caso de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que disponía que: “ Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ”. A su vez, el artículo 96.2 de la citada Ley refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que “ en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ”.

TERCERO

Interpretando ambos preceptos la jurisprudencia, de forma reiterada, ha declarado, (entre otras muchas, y por citar solo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo, 4 de Junio y 5 de Octubre de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio, 1º de Julio y 7 y 14 de Octubre, 4 de Noviembre y 18 y 31 de Diciembre de 2.002 y 20 de Enero pasado, recogiendo una continuada doctrina anterior de este Tribunal), que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex artículo 100.2.a), de la Ley Jurisdiccional, (“ por inobservancia de la previsión del artículo 96 ”). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos números 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001), en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

CUARTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y, debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, basta examinar el escrito de preparación del recurso de casación que formula la recurrente, para comprobar que esa es la solución procedente.

Así, y en lo que ahora nos interesa, se dice en el escrito de preparación: “ A los efectos de lo establecido en el artículo 93.4, el recurso se funda en infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma Valenciana, siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia. Aunque el acto recurrido emana de los órganos de la Comunidad Autónoma, la norma determinante del fallo ( son) normas dictadas por la Administración Central, como son la Ley 53/84, Ley de Contratos del Estado y Reglamento General de Contratación, conforme se constata de la lectura de la Sentencia impugnada, siendo normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma Valenciana, formulándose el presente Recurso por infracción de dichas normas, así como normas Procesales y Constitucionales ”.

De cuyas expresiones y citas legales, parciales e incompletas, no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales entiende que se han producido las infracciones de normas, que ni siquiera se citan, que pudiera haberse infringido y las razones de tal infracción, que hayan influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia y que es la justificación exigida en la norma, para que se tenga por debidamente preparado el recurso de casación en supuestos como el de autos.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María de los Angeles Esteban Alvarez en la representación acreditada de Producciones Imagen y Sonido, S.A., contra la sentencia dictada, en única instancia, con fecha 23 de Septiembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 2.344 de 1.995; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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