STS 1191, 22 de Diciembre de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1167/90
ProcedimientoAudiencia al rebelde
Número de Resolución1191
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 22 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como

consecuencia de juicio declarativo de Mayor Cuantía (hoy Menor Cuantía),

seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera, sobre embargo

preventivo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Albacar

Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Jesús Arahal ALvarez; siendo parte

recurrida el BANCO DE VIZCAYA,S.A., que no se ha personado en el acto de la

vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora Dª Montserrat Xucla Comas, en nombre y

    representación del BANCO DE VIZCAYA,S.A., formuló demanda de Mayor Cuantía

    (hoy Menor Cuantía), ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera,

    contra D. Luisy Dª María Consuelo, en la cual

    tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,

    terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los

    demandados a satisfacer a su principal la cantidad reclamada de

    9.503.703,50 ptas. (nueve millones quinientas tres mil setecientas tres

    pesetas con cincuenta céntimos); con más los intereses legales desde la

    fecha de la interposición de la demanda y costas causadas. Por otrosí dijo

    que en virtud a lo dispuesto en el art.1400 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil, y en especial lo dispuesto en el apartado 2º párrafo 3º de dicho

    artículo, interesa a esta parte que se proceda al embargo preventivo de los

    bienes de los demandados, ante la inminente posibilidad de que malbaraten o

    se alcen con sus bienes, sin necesidad de exigir fianza alguna al actor

    dada su notoria solvencia y responsabilidad. Dicha medida cautelar deberá

    practicarse sobre los bienes inmuebles detallados en el escrito de demanda

    (obrantes en autos).

  2. -Asimismo, el Procurador Don Miguel Razquin Jene, en

    representación de DON Luis, contestó a la demanda

    formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que

    tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia

    por la que se desestime la demanda formulada de contrario, absolviendo de

    la misma a los demandados y con expresa imposición de costas a la sociedad

    demandante por su evidente temeridad y mala fe.

  3. - Declarándose en rebeldía a la Sra María Consuelo.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los

    autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia de Cervera, dictó

    sentencia en fecha 23 de diciembre de 1986, cuyo FALLO es como es como

    sigue: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el

    Procurador de los Tribunales Dª Montserrat Xuclá Comas en nombre y

    representación de la entidad "BANCO DE VIZCAYA S.A." contra los demandados

    D. Luisy Dª María Consuelo, por lo que debo

    absolver y absuelvo a los demandados, por lo que debo absolver y absuelvo a

    los demandados, por lo que debo declarar y declaro el inmediato alzamiento

    de todos los embargos trabados sobre sus bienes, con imposición de costas a

    la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera de

instancia, por la representación procesal del Banco de Vizcaya, S.A., y

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Catorce de la

Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha cinco de junio

de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que

estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.

Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación del BANCO DE

VIZCAYA S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en

veintitrés de diciembre de mil ochenta y seis, seguida contra D. Luisy Dª María Consuelo, y en su lugar estimando

parcialmente la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos a los

demandados a abonar a la actora la cantidad de seis millones cuatrocientas

catorce mil trescientas noventa y ocho pesetas con cincuenta céntimos

(6.414.398'50 ptas), cuyos intereses bancarios habrán de computarse en su

caso en ejecución de sentencia, y sin que proceda hacer especial imposición

de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. -Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Dª

Concepción

Albacar Rodríguez, en representación de D. Luis,

interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la

Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los

siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 ,

número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento

jurídico que se considera infringida, se cita el artículo 1170 del Código

Civil, párrafo 2º. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 5º, de la

Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se

considera infringida, se cita el artículo 460 del Código de Comercio.

CUARTO

Al amparo del artículo 1692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se condenan infringidas se

citan los artículos 256 del Código de Comercio, y 1257 y 1727, ambos del

Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, con la

única asistencia del Letrado de la parte recurrente, D. Jesús Arahal

Alvarez, quien informo en defensa de sus pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios ha tener en cuenta para la

resolución del presente recurso los siguientes: a) Los demandados don Luisy doña María Consueloabrieron una cuenta

corriente indistinta en la oficina de Tárrega, el Banco de Vizcaya, S.A.,

en once de febrero de 1980; b) por don Luisse

presentaron, como librador que era de las mismas, siete letras de cambio

que fueron descontadas por el Banco, ingresándose el importe resultante del

descuento en la citada cuenta corriente número 01.044.800, de cuyo saldo

dispusieron los titulares de la cuenta; c)llegados los respectivos

vencimientos de las letras de cambio descontadas, producido su impago, la

entidad bancaria descontante procedió al protesto de las mismas, protesto

por falta de pago que no fue comunicado al librador dentro del plazo legal;

d) El Banco de Vizcaya, S.A.cargó en la citada cuenta corriente el importe

de las letras impagadas así como los gastos de protesto, permaneciendo en

su poder las letras de cambio y remitiendo a los cuentacorrentistas las

notas de adeudo de las referidas cantidades.

A consecuencia de tales hechos la entidad bancaria formuló demanda

en reclamación de la cantidad de nueve millones quinientas tres mil

setecientas tres pesetas con cincuenta céntimos, saldo de la cuenta

corriente, correspondiendo seis millones seiscientas tres mil ochocientas

sesenta y siete pesetas, al importe del principal de las letras impagadas

con más sus gastos de devolución y protesto, dos millones novecientas

setenta mil cuatrocientas ochenta y seis pesetas, a interés, ciento

dieciocho mil ochocientas diecinueve pesetas por ITE y mil novecientas

cuarenta y ocho pesetas por gastos de varios, y previo descuento de ciento

noventa y una mil cuatrocientas dieciséis pesetas con cincuenta céntimos, a

que ascendía el saldo acreedor de la cuenta. El Juzgado de Primera

Instancia, entendió que no había sido probada la existencia de la deuda ni

su cuantía, por lo que dictó sentencia desestimatoria de la demanda,

sentencia que fue revocada por la de apelación que, calificando los hechos

que declara probados como constitutivos de un contrato de descuento

bancario, condena a los demandados al pago a la actora de la cantidad de

seis millones cuatrocientas catorce mil trescientas noventa y ocho pesetas

con cincuenta céntimos, "cuyos intereses bancarios habrán de computarse en

su caso en ejecución de sentencia".

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 4º

del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la

apreciación de la prueba y en él se contienen dos impugnaciones de

diferente sentido; la primera se dirige contra la declaración de la

sentencia recurrida de que el contrato de descuento bancario se celebró

entre la entidad actora y los codemandados, siendo así que, como resulta de

las letras de cambio y sus correspondientes actas de protesto aportadas con

la demanda, tal contrato fue concertado únicamente por don Luis;

tal impugnación ha de prosperar por cuanto que en las cambiales descontadas

aparece como único librador el señor Luis, no figurando en

esos títulos la codemandada doña María Consuelo, la cual, al no ser

legitima tenedora de las letras, no pudo llevar a cabo su descuento, no

importante a tales efectos su cotitularidad en la cuenta corriente en la

que fueron ingresadas las cantidades entregadas por el Banco en virtud de

ese contrato de descuento bancario. La segunda impugnación de este motivo

se refiere a la falta de declaración de la sentencia combatida sobre el

perjuicio de las letras que la recurrente entiende se ha producido; ello no

puede prosperar por cuanto la declaración de si una letra de cambio ha

resultado perjudicada, entraña una cuestión de derecho acerca de la

subsistencia o no de las acciones cambiarias o del cumplimiento de los

requisitos legales que posibilitan su ejercicio, lo que lleva a la parte

recurrente, en este caso, a invocar en el motivo, con inaceptable técnica

casacional, los arts. 504, 505 y 596 del Código de Comercio.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 5º

del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción por inaplicación

del art.1170, párrafo 2º, del Código Civil, por cuanto las letras de cambio

se perjudicaron por culpa del acreedor, la entidad bancaria, lo que produce

como efecto el pago de las mismas; se alega como infringidos el art.506,

número 5 del Código de Comercio y la Jurisprudencia referida a tales

preceptos, si bien las sentencias que cita en su desarrollo tratan

exclusivamente de la aplicación del art.1170 del Código Civil. La solución

a la cuestión planteada en el motivo viene dada, como dice la sentencia de

esta Sala de 16 de abril de 1991 "en función de las obligaciones que, con

base en el existente contrato de descuento bancario, el Banco descontante

ha de cumplir como presupuesto ineludible para poder cargar en la cuenta

del descontatario el importe de las letras descontadas, una vez producido

el impago de las mismas por el librado-aceptante, teniendo en cuneta que

las referidas letras las recibe el Banco descontante como mera cesión "pro

solvendo", no "pro soluto" y condicionada, por tanto, al buen fin de las

mismas "(salvo buen fin)". La obligación fundamental que compete a los

Bancos descontantes, una vez producido el impago de las cambiales

descontadas, es devolver éstas al librador descontatario con la misma

eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas a virtud del

contrato de descuento -sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1987- lo

que presupone al haber cumplido las obligaciones previas de su oportuna

presentación al cobro y de levantamiento, en forma, del correspondiente

protesto, pero sin que pueda considerarse incluida en el circulo de tales

obligaciones la previsibilidad de la posible situación de insolvencia en

que pueda caer el librado-aceptante de las mencionadas cambiales. Por otra

parte, como reconoce la sentencia de 5 de febrero de 1991, "es evidente el

derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre

el importe de las mismas, pues la esencia de toda operación de descuento

bancario, al entrañar una mera cesión "pro solvendo", (no "pro soluto") del

crétido que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si

dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el

Banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el

descuento de las mismas"; doctrina reiterada en sentencia de 27 de enero y

3 de abril de 1992. Ese derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien

extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta

del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación

de acuerdo con el art. 61, párrafo 2º del reglamento del Banco de España

(véase sentencias de 21 de marzo de 1988 y 1 de febrero de 1989), bien por

vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra

el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento,

quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del

título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer

del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten,

como reconoce máxime la doctrina científica.

Cuestionada la aplicación del art.1170-2º del Código Civil para el

caso de que se produzca el perjuicio de las letras descontadas por falta de

diligencia en el tenedor de los títulos, dice la sentencia de 28 de

noviembre de 1988 que "la doctrina dominante entiende que el art.1170-2º es

aplicable al menos por analogía porque el contrato de descuento exige

diligencia y el propio recurrente implícitamente lo acepta cuando al

definir el contrato de descuento habla del derecho del Banco descontante a

cargar al librador las letras que sin su culpa resultaren impagadas. En

cualquier caso el art.1170-2º se refiere exclusivamente a la conversión de

las letras entregadas "pro solvendo" en letras entregadas "pro soluto"

cuando estas quedan perjudicadas". En el caso de autos, las letras

entregadas para su descuento fueron presentadas por el Banco tenedor para

su pago a los librados-aceptantes y procedió, ante su impago, al

levantamiento de los correspondientes protestos, cumpliendo así, en

principio, su deber de diligencia al realizar todo lo necesario para que

las letras conservasen la misma eficacia jurídica que tenían al momento de

su entrega al estar aquéllas adornadas de todos los requisitos exigidos, en

aquel momento, por el Código de Comercio para servir de base a las acciones

cambiarias que entrañan estos títulos; no obstante, ha de tenerse en cuenta

que la entidad bancaria actora aquí recurrida ha retenido en su poder las

letras de cambio protestadas y presentadas con la demanda inicial que fue

admitida a trámite por providencia de 17 de noviembre de 1983 (no consta la

fecha de presentación en el Juzgado), cuando ya había transcurrido,

respecto a las dos letras de vencimiento 22 de Octubre de 1980, el plazo de

tres años que para la prescripción de las acciones cambiarias señalaba el

art.950 del Código de Comercio, y próximo a cumplirse dicho plazo respectos

a las restantes, de las cuales, precisamente por su incorporación a estos

autos, no ha podido disponer el librador dentro del plazo hábil para el

ejercicio de las acciones cambiarias contra el librado-aceptante. Como

entiende la doctrina científica en su mayoría, es aplicable el supuesto de

prescripción de la acción cambiaria producida por culpa del tenedor el

art.1170-2º, del Código Civil por razón de analogía con la extinción de la

acción causal por el perjuicio de la letra a que literalmente se refiere el

precepto, ya que en ambos casos el deudor, librador de las letras, se ve

privado de las acciones cambiarias y ello por la conducta omisiva del

tenedor. Al no entenderlo así la Sala de instancia ha infringido el

art.1170-2º del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta pues, no

obstante, calificar de contrato de descuento el que ligaba a las partes

litigantes no tuvo en cuenta el deber de diligencia que pesaba sobre el

Banco descontante de la entrega de la letras de cambio al librador

descontatario con la misma eficacia jurídica con que fueron entregadas a la

entidad bancaria, como requisito necesario para el ejercicio de las

acciones de reintegro dimanantes del contrato de descuento, sin que el

cumplimiento de las obligaciones que nacen de este contrato en el sentido

expuesto pueda eludirse alegando, como se hace en la demanda, que se

reclama el saldo resultante de un contrato de cuenta corriente,

desvinculando así ese saldo del contrato de descuento bancario.

Cuarto

Lo antes dicho, lleva a la estimación de este segundo

motivo y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad

de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso. En

cumplimiento del deber que impone a la Sala el art.1715-3º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y resolviendo lo que corresponde habida cuenta de los

términos en que aparece planteado el debate, procede confirmar la sentencia

dictada por el Juzgado de Primera Instancia si bien, no por los fundamentos

jurídicos en ella contenidos que no se aceptan, sino por los antes

expuestos; no procede hacer especial condena en las costas causadas en los

recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710 y 1715 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, así como tampoco procede pronunciamiento sobre

depósito que no fue constituido por la disconformidad entre las sentencias

de primera y segunda instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Luiscontra la sentencia

dictada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de

Barcelona de cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve que casamos

y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Señor Juez

de Primera Instancia de Cervera de fecha veintitrés de diciembre de mil

novecientos ochenta y seis; sin hacer expresa imposición de las costas

causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación. Y líbrese

a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES

PEDRO GONZALEZ POVEDA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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