STS 1191, 22 de Diciembre de 1992
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 1167/90 |
Procedimiento | Audiencia al rebelde |
Número de Resolución | 1191 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 22 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como
consecuencia de juicio declarativo de Mayor Cuantía (hoy Menor Cuantía),
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera, sobre embargo
preventivo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Albacar
Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Jesús Arahal ALvarez; siendo parte
recurrida el BANCO DE VIZCAYA,S.A., que no se ha personado en el acto de la
vista.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- La Procuradora Dª Montserrat Xucla Comas, en nombre y
representación del BANCO DE VIZCAYA,S.A., formuló demanda de Mayor Cuantía
(hoy Menor Cuantía), ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera,
contra D. Luisy Dª María Consuelo, en la cual
tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los
demandados a satisfacer a su principal la cantidad reclamada de
9.503.703,50 ptas. (nueve millones quinientas tres mil setecientas tres
pesetas con cincuenta céntimos); con más los intereses legales desde la
fecha de la interposición de la demanda y costas causadas. Por otrosí dijo
que en virtud a lo dispuesto en el art.1400 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y en especial lo dispuesto en el apartado 2º párrafo 3º de dicho
artículo, interesa a esta parte que se proceda al embargo preventivo de los
bienes de los demandados, ante la inminente posibilidad de que malbaraten o
se alcen con sus bienes, sin necesidad de exigir fianza alguna al actor
dada su notoria solvencia y responsabilidad. Dicha medida cautelar deberá
practicarse sobre los bienes inmuebles detallados en el escrito de demanda
(obrantes en autos).
-
-Asimismo, el Procurador Don Miguel Razquin Jene, en
representación de DON Luis, contestó a la demanda
formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia
por la que se desestime la demanda formulada de contrario, absolviendo de
la misma a los demandados y con expresa imposición de costas a la sociedad
demandante por su evidente temeridad y mala fe.
-
- Declarándose en rebeldía a la Sra María Consuelo.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los
autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia de Cervera, dictó
sentencia en fecha 23 de diciembre de 1986, cuyo FALLO es como es como
sigue: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el
Procurador de los Tribunales Dª Montserrat Xuclá Comas en nombre y
representación de la entidad "BANCO DE VIZCAYA S.A." contra los demandados
D. Luisy Dª María Consuelo, por lo que debo
absolver y absuelvo a los demandados, por lo que debo absolver y absuelvo a
los demandados, por lo que debo declarar y declaro el inmediato alzamiento
de todos los embargos trabados sobre sus bienes, con imposición de costas a
la parte actora".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera de
instancia, por la representación procesal del Banco de Vizcaya, S.A., y
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Catorce de la
Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha cinco de junio
de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que
estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.
Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación del BANCO DE
VIZCAYA S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en
veintitrés de diciembre de mil ochenta y seis, seguida contra D. Luisy Dª María Consuelo, y en su lugar estimando
parcialmente la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos a los
demandados a abonar a la actora la cantidad de seis millones cuatrocientas
catorce mil trescientas noventa y ocho pesetas con cincuenta céntimos
(6.414.398'50 ptas), cuyos intereses bancarios habrán de computarse en su
caso en ejecución de sentencia, y sin que proceda hacer especial imposición
de las costas causadas en ambas instancias".
-
-Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Dª
Concepción
Albacar Rodríguez, en representación de D. Luis,
interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la
Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los
siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 ,
número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento
jurídico que se considera infringida, se cita el artículo 1170 del Código
Civil, párrafo 2º. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 5º, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se
considera infringida, se cita el artículo 460 del Código de Comercio.
Al amparo del artículo 1692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se condenan infringidas se
citan los artículos 256 del Código de Comercio, y 1257 y 1727, ambos del
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, con la
única asistencia del Letrado de la parte recurrente, D. Jesús Arahal
Alvarez, quien informo en defensa de sus pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Son antecedentes necesarios ha tener en cuenta para la
resolución del presente recurso los siguientes: a) Los demandados don Luisy doña María Consueloabrieron una cuenta
corriente indistinta en la oficina de Tárrega, el Banco de Vizcaya, S.A.,
en once de febrero de 1980; b) por don Luisse
presentaron, como librador que era de las mismas, siete letras de cambio
que fueron descontadas por el Banco, ingresándose el importe resultante del
descuento en la citada cuenta corriente número 01.044.800, de cuyo saldo
dispusieron los titulares de la cuenta; c)llegados los respectivos
vencimientos de las letras de cambio descontadas, producido su impago, la
entidad bancaria descontante procedió al protesto de las mismas, protesto
por falta de pago que no fue comunicado al librador dentro del plazo legal;
d) El Banco de Vizcaya, S.A.cargó en la citada cuenta corriente el importe
de las letras impagadas así como los gastos de protesto, permaneciendo en
su poder las letras de cambio y remitiendo a los cuentacorrentistas las
notas de adeudo de las referidas cantidades.
A consecuencia de tales hechos la entidad bancaria formuló demanda
en reclamación de la cantidad de nueve millones quinientas tres mil
setecientas tres pesetas con cincuenta céntimos, saldo de la cuenta
corriente, correspondiendo seis millones seiscientas tres mil ochocientas
sesenta y siete pesetas, al importe del principal de las letras impagadas
con más sus gastos de devolución y protesto, dos millones novecientas
setenta mil cuatrocientas ochenta y seis pesetas, a interés, ciento
dieciocho mil ochocientas diecinueve pesetas por ITE y mil novecientas
cuarenta y ocho pesetas por gastos de varios, y previo descuento de ciento
noventa y una mil cuatrocientas dieciséis pesetas con cincuenta céntimos, a
que ascendía el saldo acreedor de la cuenta. El Juzgado de Primera
Instancia, entendió que no había sido probada la existencia de la deuda ni
su cuantía, por lo que dictó sentencia desestimatoria de la demanda,
sentencia que fue revocada por la de apelación que, calificando los hechos
que declara probados como constitutivos de un contrato de descuento
bancario, condena a los demandados al pago a la actora de la cantidad de
seis millones cuatrocientas catorce mil trescientas noventa y ocho pesetas
con cincuenta céntimos, "cuyos intereses bancarios habrán de computarse en
su caso en ejecución de sentencia".
El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 4º
del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la
apreciación de la prueba y en él se contienen dos impugnaciones de
diferente sentido; la primera se dirige contra la declaración de la
sentencia recurrida de que el contrato de descuento bancario se celebró
entre la entidad actora y los codemandados, siendo así que, como resulta de
las letras de cambio y sus correspondientes actas de protesto aportadas con
la demanda, tal contrato fue concertado únicamente por don Luis;
tal impugnación ha de prosperar por cuanto que en las cambiales descontadas
aparece como único librador el señor Luis, no figurando en
esos títulos la codemandada doña María Consuelo, la cual, al no ser
legitima tenedora de las letras, no pudo llevar a cabo su descuento, no
importante a tales efectos su cotitularidad en la cuenta corriente en la
que fueron ingresadas las cantidades entregadas por el Banco en virtud de
ese contrato de descuento bancario. La segunda impugnación de este motivo
se refiere a la falta de declaración de la sentencia combatida sobre el
perjuicio de las letras que la recurrente entiende se ha producido; ello no
puede prosperar por cuanto la declaración de si una letra de cambio ha
resultado perjudicada, entraña una cuestión de derecho acerca de la
subsistencia o no de las acciones cambiarias o del cumplimiento de los
requisitos legales que posibilitan su ejercicio, lo que lleva a la parte
recurrente, en este caso, a invocar en el motivo, con inaceptable técnica
casacional, los arts. 504, 505 y 596 del Código de Comercio.
El motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 5º
del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción por inaplicación
del art.1170, párrafo 2º, del Código Civil, por cuanto las letras de cambio
se perjudicaron por culpa del acreedor, la entidad bancaria, lo que produce
como efecto el pago de las mismas; se alega como infringidos el art.506,
número 5 del Código de Comercio y la Jurisprudencia referida a tales
preceptos, si bien las sentencias que cita en su desarrollo tratan
exclusivamente de la aplicación del art.1170 del Código Civil. La solución
a la cuestión planteada en el motivo viene dada, como dice la sentencia de
esta Sala de 16 de abril de 1991 "en función de las obligaciones que, con
base en el existente contrato de descuento bancario, el Banco descontante
ha de cumplir como presupuesto ineludible para poder cargar en la cuenta
del descontatario el importe de las letras descontadas, una vez producido
el impago de las mismas por el librado-aceptante, teniendo en cuneta que
las referidas letras las recibe el Banco descontante como mera cesión "pro
solvendo", no "pro soluto" y condicionada, por tanto, al buen fin de las
mismas "(salvo buen fin)". La obligación fundamental que compete a los
Bancos descontantes, una vez producido el impago de las cambiales
descontadas, es devolver éstas al librador descontatario con la misma
eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas a virtud del
contrato de descuento -sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1987- lo
que presupone al haber cumplido las obligaciones previas de su oportuna
presentación al cobro y de levantamiento, en forma, del correspondiente
protesto, pero sin que pueda considerarse incluida en el circulo de tales
obligaciones la previsibilidad de la posible situación de insolvencia en
que pueda caer el librado-aceptante de las mencionadas cambiales. Por otra
parte, como reconoce la sentencia de 5 de febrero de 1991, "es evidente el
derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre
el importe de las mismas, pues la esencia de toda operación de descuento
bancario, al entrañar una mera cesión "pro solvendo", (no "pro soluto") del
crétido que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si
dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el
Banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el
descuento de las mismas"; doctrina reiterada en sentencia de 27 de enero y
3 de abril de 1992. Ese derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien
extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta
del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación
de acuerdo con el art. 61, párrafo 2º del reglamento del Banco de España
(véase sentencias de 21 de marzo de 1988 y 1 de febrero de 1989), bien por
vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra
el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento,
quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del
título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer
del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten,
como reconoce máxime la doctrina científica.
Cuestionada la aplicación del art.1170-2º del Código Civil para el
caso de que se produzca el perjuicio de las letras descontadas por falta de
diligencia en el tenedor de los títulos, dice la sentencia de 28 de
noviembre de 1988 que "la doctrina dominante entiende que el art.1170-2º es
aplicable al menos por analogía porque el contrato de descuento exige
diligencia y el propio recurrente implícitamente lo acepta cuando al
definir el contrato de descuento habla del derecho del Banco descontante a
cargar al librador las letras que sin su culpa resultaren impagadas. En
cualquier caso el art.1170-2º se refiere exclusivamente a la conversión de
las letras entregadas "pro solvendo" en letras entregadas "pro soluto"
cuando estas quedan perjudicadas". En el caso de autos, las letras
entregadas para su descuento fueron presentadas por el Banco tenedor para
su pago a los librados-aceptantes y procedió, ante su impago, al
levantamiento de los correspondientes protestos, cumpliendo así, en
principio, su deber de diligencia al realizar todo lo necesario para que
las letras conservasen la misma eficacia jurídica que tenían al momento de
su entrega al estar aquéllas adornadas de todos los requisitos exigidos, en
aquel momento, por el Código de Comercio para servir de base a las acciones
cambiarias que entrañan estos títulos; no obstante, ha de tenerse en cuenta
que la entidad bancaria actora aquí recurrida ha retenido en su poder las
letras de cambio protestadas y presentadas con la demanda inicial que fue
admitida a trámite por providencia de 17 de noviembre de 1983 (no consta la
fecha de presentación en el Juzgado), cuando ya había transcurrido,
respecto a las dos letras de vencimiento 22 de Octubre de 1980, el plazo de
tres años que para la prescripción de las acciones cambiarias señalaba el
art.950 del Código de Comercio, y próximo a cumplirse dicho plazo respectos
a las restantes, de las cuales, precisamente por su incorporación a estos
autos, no ha podido disponer el librador dentro del plazo hábil para el
ejercicio de las acciones cambiarias contra el librado-aceptante. Como
entiende la doctrina científica en su mayoría, es aplicable el supuesto de
prescripción de la acción cambiaria producida por culpa del tenedor el
art.1170-2º, del Código Civil por razón de analogía con la extinción de la
acción causal por el perjuicio de la letra a que literalmente se refiere el
precepto, ya que en ambos casos el deudor, librador de las letras, se ve
privado de las acciones cambiarias y ello por la conducta omisiva del
tenedor. Al no entenderlo así la Sala de instancia ha infringido el
art.1170-2º del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta pues, no
obstante, calificar de contrato de descuento el que ligaba a las partes
litigantes no tuvo en cuenta el deber de diligencia que pesaba sobre el
Banco descontante de la entrega de la letras de cambio al librador
descontatario con la misma eficacia jurídica con que fueron entregadas a la
entidad bancaria, como requisito necesario para el ejercicio de las
acciones de reintegro dimanantes del contrato de descuento, sin que el
cumplimiento de las obligaciones que nacen de este contrato en el sentido
expuesto pueda eludirse alegando, como se hace en la demanda, que se
reclama el saldo resultante de un contrato de cuenta corriente,
desvinculando así ese saldo del contrato de descuento bancario.
Lo antes dicho, lleva a la estimación de este segundo
motivo y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad
de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso. En
cumplimiento del deber que impone a la Sala el art.1715-3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y resolviendo lo que corresponde habida cuenta de los
términos en que aparece planteado el debate, procede confirmar la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia si bien, no por los fundamentos
jurídicos en ella contenidos que no se aceptan, sino por los antes
expuestos; no procede hacer especial condena en las costas causadas en los
recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710 y 1715 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, así como tampoco procede pronunciamiento sobre
depósito que no fue constituido por la disconformidad entre las sentencias
de primera y segunda instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Luiscontra la sentencia
dictada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de
Barcelona de cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve que casamos
y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Señor Juez
de Primera Instancia de Cervera de fecha veintitrés de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis; sin hacer expresa imposición de las costas
causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación. Y líbrese
a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES
PEDRO GONZALEZ POVEDA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Toledo, 11 de Noviembre de 1999
...Banco, y solo mediante el cobro o realización del crédito cedido se extinguirá, en principio, dicha deuda (SS.TS. 28 noviembre 1988 y 22 diciembre 1992). La única diferencia estriba en que el art. 1170 del Cc. contempla los efectos solutorios de la entrega de un título de crédito partiendo ......
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SAP Toledo, 3 de Noviembre de 1999
...Banco, y solo mediante el cobro o realización del crédito cedido se extinguirá, en principio, dicha deuda (SS.TS. 28 noviembre 1988 y 22 diciembre 1992). La única diferencia estriba en que el art. 1170 del Cc. contempla los efectos solutorios de la entrega de un título de crédito partiendo ......
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SAP Toledo 417/1999, 21 de Abril de 1999
...Banco, y solo mediante el cobro o realización del crédito cedido se extinguirá, en principio, dicha deuda (SS.TS. 28 noviembre 1988 y 22 diciembre 1992). La única diferencia estriba en que el art. 1170 del Cc. contempla los efectos solutorios de la entrega de un título de crédito partiendo ......
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SAP Toledo 400/1999, 3 de Noviembre de 1999
...Banco, y solo mediante el cobro o realización del crédito cedido se extinguirá, en principio, dicha deuda (SS.TS. 28 noviembre 1988 y 22 diciembre 1992). La única diferencia estriba en que el art. 1170 del Cc. contempla los efectos solutorios de la entrega de un título de crédito partiendo ......