STS 1204/1998, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1868/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1204/1998
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ávila, como consecuencia de demanda de tercería de dominio seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por "MADERAS Y CONSTRUCCIONES HERGON S.L.", representada por la Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz, en el que es recurrida LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA, representada por la Procuradora Dña. Matilde Marín PérezANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Lourdes González Minguez, en representación de Maderas y Construcciones Hergón, S.L., formuló demanda de tercería de dominio contra la Caja de Ahorros de Ávila y contra los esposos D. Jose Daniely Dña. Leticia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se declare que la finca descrita en el apartado primero de la relación de hechos de este escrito, pertenece y es del dominio y propiedad de la entidad mercantil Maderas y Construcciones Hergón, S.L., haciendo estar y pasar por esta declaración a los demandados y por tanto ordenar se alce el embargo trabado sobre la misma, condenando a los citados demandados a todo ello, con imposición de costas a quien se opusiere a esta demanda y a la Caja de Ahorros de Ávila en todo caso y aún cuando se allanare, mandando asimismo cancelar cualquier clase de anotación o inscripción existente y que se opusiere a ello.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, el Procurador D. Fernando López del Barrio, quien contestó a la demanda al tiempo que formula demanda reconvencional. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a su representada, con imposición de costas a la demandante. Respecto a la demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare: 1º.- La nulidad absoluta, por ser simulado, del contrato de compraventa de fecha 12 de diciembre de 1989, formalizado, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Cebreros, D. Miguel Millán García, con el numero 880 de su protocolo, otorgado por Jose Daniely Leticiaa favor de la Cía. Mercantil Maderas Y Construcciones Hergon, S.L, por lo que respecta a la mitad indivisa de la finca, sita en San Juan del Molinillo (Ávila) al sitio de DIRECCION000, inscrita al tomo 426, libro 7 de San Juan del Molinillo, folio 148 finca NUM000. 2.- Se declare la nulidad y cancelación de la inscripción operada en el registro de la Propiedad de Cebreros, en base a dicho titulo, a cuyo fin se deberá librar el correspondiente mandamiento. 3.- Se impongan las costas de la reconvención a los demandados.

    Dado igualmente traslado de la demanda, a los otros demandados, D. Jose Daniely Dña. Leticia, se allanaron a la misma dentro del plazo concedido para contestar.

  2. - Conferido traslado para contestar a la reconvención, por la Procuradora Sra. González Minguez, en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando a la reconvención y suplicando se dicte en su día sentencia, desestimatoria de la reconvención.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Ávila, dictó sentencia el 28 de septiembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando como desestimo , la demanda presentada por la entidad ahora tercerista Maderas y Construcciones Hergón, S.L., legalmente representada por la Procuradora Dña. Lourdes González Minguez, contra los demandados D. Jose Daniely Dña. Leticia, ambos allanados en los autos, y contra la Caja de Ahorros de Ávila, legalmente representada por el Procurador Sr. D. Fernando López del Barrio, debo declarar y declaro que la finca "lote 6: Nave en San Juan del Molinillo, al sitio e la Carretera del Navandrinal s/n, que tiene una superficie aproximada de 2.200 metros cuadrados y que linda norte con Alvaro; sur con Carretera de Navandrianal; Este con terrenos del Ayuntamiento, y al Oeste Luis María"No pertenece, ni es del dominio y propiedad de la entidad del tercerista; no habiendo lugar a alzar el embargo trabado sobre la misma en el juicio ejecutivo 407/89, que se tramita en este Juzgado, ya en vía de apremio, no habiendo lugar a cancelar la anotación de embargo que se hubiera practicado en el indicado juicio. Y que estimando la reconvención opuesta por la Caja de Ahorros de Ávila contra la entidad actora tercerista Maderas y Construcciones Hergón, S.L., debo declarar y declaro: 1. la nulidad absoluta, por ser simulado, del contrato de compraventa de fecha 12 de diciembre de 1989 formalizado mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Cebreros D. Miguel Milán García, con el número 880 de su Protocolo, otorgado por D. Jose Daniely Dña. Leticiaa favor del a Cía. Mercantil Maderas y Construcciones Hergón S.A. por lo que respecta a la mitad indivisa de la finca sita en San Juan del Molinillo (Ávila) al sitio de DIRECCION000, inscrita al tomo 426, libro 7 de San Juan del Molinillo, folio 148, finca NUM000. 2.- Declaro la nulidad, y cancelación de la inscripción operada en el registro de la Propiedad de Cebreros, en base a dicho Titulo, a cuyo fin se librará el correspondiente mandamiento. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a Maderas y Construcciones Hergón, S.L.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Ávila, dictó sentencia el 13 de mayo de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Maderas y Construcciones Hergón, S.L., contra la sentencia de 28 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ávila nº 2 en los autos de juicio de menor cuantía nº 13/93, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Maderas y Construcciones S.L., se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del art. 1537 de la LEC , en relación con los arts. 348 y 449 del Código Civil. Segundo.- Por infracción del art. 350, en relación con el art. 486 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo, con imposición de costas a la actora.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, alega infracción del art. 1537 de la misma Ley, en relación con los arts. 348 y 349 del Código Civil. Se basa en una expresión literal de la sentencia de la Audiencia, que, tras el examen y valoración de las pruebas, concluye: "No presentado, por lo expuesto, título de dominio de la nave embargada y exigiendo el artículo 1537 de la LEC dicho titulo, no puede prosperar el primer motivo del recurso y debe confirmarse la resolución recurrida". Argumenta la recurrente sobre lo ilógico del parecer de la sentencia recurrida, pues si no se presentó título, no debió darse curso a la demanda de tercería, otra cosa es que el titulo aportado sea mas o menos discutible, lo que por otra parte es objeto de esta litis. A continuación se expone la valoración de las pruebas, y que su resultado es la acreditación del dominio por la recurrente -actora en su día del juicio de tercería de dominio- sobre el objeto embargado.

El motivo es de una artificiosidad evidente, y está en contraste con la doctrina reiteradísima de esta Sala sobre la naturaleza del recurso de casación. En efecto, la sentencia recurrida lo que quiso expresar, y lo hizo gramaticalmente mal, es que el titulo aportado por la sociedad tercerista no acreditaba que era propietaria del inmueble embargado, basta para ello con leerla con el suficiente detenimiento. Por otra parte, el recurso de casación no es unta tercera instancia en la que pueda volverse a valorar de nuevo todo el material probatorio, sino que tiene por objeto el control de la aplicación de la ley o doctrina jurisprudencial. Si la recurrente creyó que las pruebas se habían valorado incorrectamente, debió señalar el precepto que regula aquella tarea y que se hubiera infringido y las razones para la queja, pero no pretender que esta Sala se convirta en un órgano de instancia y lleve a cabo otra valoración distinta de la de la Audiencia y acorde, además, con el interés de la recurrente.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo combate el fallo de la sentencia recurrida por haber dado lugar a la reconvención que la ejecutante y demandada en la tercería formuló al contestar a la demanda. Debió ser inadmitido en su momento, puesto que el valor de la reconvención no excedía de 200.000 ptas, y hay que valorar la misma con independencia de la demanda. En este trámite del recurso, las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación del motivo (sentencias de 17 de febrero y 16 de noviembre de 1992, entre otras muchas).

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MADERAS Y CONSTRUCCIONES HERGÓN, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1994, por la Audiencia Provincial de Ávila; condenando en las costas del mismo a dicha recurrente, y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportuno, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZÁLEZ POVEDA .- A. GULLÓN BALLESTEROS.- rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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