STS, 29 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:496
ProcedimientoD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 967/96 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), sobre denegación de licencia de obras. Siendo parte recurrida D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso número 1437/94, interpuesto por D. Carlos Manuel , contra resolución del 14 de diciembre de 1993 del Director General de Urbanismo por la que se acordó denegar la autorización solicitada por D. Carlos Manuel para la construcción de una vivienda unifamiliar en el sitio conocido por DIRECCION000 , término municipal de El Paso en la Isla de la Palma. Interpuesto recurso ordinario contra dicha resolución, fue desestimado por Orden del Consejero de Política Territorial de 23 de Agosto de 1994. Siendo demandada la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos el recurso interpuesto y anulamos el acto impugnado, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 13 de marzo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 15 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "4º- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A.. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la L.J.C.A., se expresa que las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Canarias no fueron relevantes o determinantes de fallo, sino que las normas que se estiman infringidas son de carácter estatal".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 967/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR