STS, 29 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:495
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1610/96 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, promovido contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, (Sección Cuarta), en el recurso contencioso-administrativo nº 4327/92 sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento de Castro del Río (Córdoba). Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso nº4327/92 interpuesto por D. Fernando , contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba de 14 de junio de 1991 que aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Castro del Río (Córdoba). Siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fernando contra la resolución impugnada que recoge el antecedente primero de esta sentencia, que anulamos por considerarla contraria al ordenamiento jurídico, ordenando la retroacción del procedimiento al día 9 de junio de 1991 en que ya había finalidad el plazo de información pública del expediente de autos. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Andalucía, y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de 19 de noviembre de 1997 se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que el recurso se fundamenta en "II.- Infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma, relevante y determinante del fallo de la sentencia. Sin perjuicio de los demás motivos, que se puedan invocar en su día, al formular el escrito de interposición del recurso, se aprecia en la sentencia una infracción del art. 60.2 L.P.A. y demás jurisprudencia aplicable para motivar las cuestiones objeto de debate".

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. No es obstáculo a esta conclusión que el primero de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso se formule al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que este motivo pudieran ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1610/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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