STS, 29 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:494
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1528/96 interpuesto por la procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la mercantil Altos Hornos del Meditarráneo, S.A y Siderúrgica del Mediterráneo, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso contencioso-administrativo nº 8/93 sobre Plan General de Ordenación Urbana. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Sagunto representado por el procurador D. Juan Luis Pérez.Mulet y Suárez, y la Generalidad Valenciana representada por la procuradora D. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 8/93 interpuesto por Altos Hornos del Mediterráneo y Sidmed, S.A., contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 11 de noviembre de 1992 desestimatoria del recurso de reposición contra resoluciones de 14 de abril, 30 de junio y 29 de julio de 1992 sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto. Siendo parte demandada la Generalidad Valenciana y codemandada el Ayuntamiento de Sagunto.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 8/93 promovido por el procurador D MIGUEL MASCAROS NOVELLA en nombre y representación de ALTOS HORNOS DEL MEDITERRANEO y SIDMED S.A., contra la Resolución de la COPUT de 11.XI.92 desestimatoria del recurso de reposición contra resoluciones de la COPUT de 14.IV.92, 30.VI.92 y 29.VII. 92 sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto debemos declarar y declaramos conformes a Derecho las referidas Resoluciones que confirmamos íntegramente sin expresa imposición de costas conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Altos Hornos del Meditarráneo, S.A y Siderúrgica del Mediterráneo, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 6 de febrero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 4 y 16 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "La sentencia nº 976/95 dictada, el día 18.12.95, es una de las susceptibles de Recurso de Casación, conforme dispone el art. 93 reforma de la citada Ley Jurisdiccional. El presente escrito de preparación del Recurso de Casación se presenta dentro del plazo de 10 días a que hace referencia el art. 96.1 de la susodicha Ley Jurisdiccional".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1528/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • SAP Cantabria 114/2009, 28 de Abril de 2009
    • España
    • 28 Abril 2009
    ...o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra. En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa (SsTS de 29-1-2001, 16-2-2001 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión (SsTS de 31-10-1988, 14-9-1991 ó 21-11-2007 El motivo debe decaer. Como segundo......
  • STSJ Cataluña 2832/2015, 28 de Abril de 2015
    • España
    • 28 Abril 2015
    ...Siguiendo la doctrina que la recurrente señala, ( SSTS de 25-03-1988, 3-09-93, 24-03-2000, 23-01-1990, 7-11-1990, 18-06-1999, 8-10-2002, 29-01-2001 o la de 11-12-2008, entre otras ) y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, (Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 8-06-98, de Ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR