STS, 29 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:477
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación, interpuestos en el rollo nº 7908/95 por La Comunidad de Propietarios de la "Urbanización DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Manuel Sanchez-Puelles y González Carvajal y por la Generalidad Valenciana, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovidos contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 2695/92, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Paterna. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 2695/92, interpuesto por D. Alexander , contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 30 de marzo de 1992 y contra Acuerdo de 6 de octubre de 1992 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes desestimatorio del recurso de alzada aprobando definitivamente la corrección de errores del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna. Siendo demandada la Generalidad Valenciana y codemandados el Ayuntamiento de Paterna y La Comunidad de Propietarios de la "DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo de 30 de marzo de 1992 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia aprobando definitivamente la corrección de errores del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, aprobado definitivamente por la C.T.U. de 15 de noviembre de 1990 en lo relativo al Plan Parcial " DIRECCION000 ", así como el acuerdo del honorable Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 6 de octubre de 1992, desestimatorio del recurso de alzada, debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por La Comunidad de Propietarios de la " DIRECCION000 " y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 4 de diciembre de 1997 se admitieron los recursos, dando traslado al recurrido para su oposición, dejando caducar el trámite, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación ahora enjuiciados bien pudo ser inadmitidos a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de la Generalidad Valenciana, dice que "Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 96.1 y 96.2 se hace constar que las normas Estatales y la jurisprudencia infringidas han sido las siguientes: 1º.- Artículo 4º del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 16/81, de 16 de octubre, y en relación a su vez con la Ley 8/90. 2º.- Interpretación errónea de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/90. 3º.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se contiene, entre otras, en las sentencias de 18-11-91 (R. 9744) y de 14-06-93 (R. 4524)".

Asimismo, La Comunidad de Propietarios de la " DIRECCION000 ", en el escrito de preparación del recurso, dice que: "manifiesto la intención de interponer recurso de casación contra dicha sentencia basando en los siguientes motivos: a) al amparo del artículo 95.1.3º LJCA, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 69.1 y 80 de la LJCA), en cuanto existe incongruencia entre lo solicitado en la demanda y los pronunciamientos de la sentencia. b) Al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate."

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan por La Comunidad de Propietarios de la " DIRECCION000 "- ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. Si bien en el escrito de preparación de La Comunidad de Propietarios de la "DIRECCION000 " se anuncia que el recurso se interpondrá, además, motivado en el ordinal tercero del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, el recurso se articula en cuatro motivos, todos al amparo del ordinal cuarto de dicho precepto.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión de los recurso de casación por defectuosa preparación de los mismos.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos en el rollo nº 7908/95 por La Comunidad de Propietarios de la " DIRECCION000 " y por la Generalidad Valenciana condenando a los recurrentes en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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