STS, 29 de Enero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:489
Número de Recurso727/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 727/96 interpuesto por la mercantil Unión Explosivos Río Tinto S.A., representada por la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, promovido contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1035/91, sobre prórroga para concluir las obras de edificación. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1035/91, interpuesto por Unión Explosivos Río Tinto S.A., contra acuerdo de la Comunidad de Madrid de 23 de octubre de 1987 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicha Comunidad por el concepto de prórroga para concluir las obras de edificación; siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de UNION EXPLOSIVOS RIO TINTO S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid de fecha 20 de octubre de 1987, que denegó la petición de prórroga adicional -por el lapso de tiempo comprendido entre el 9 de octubre de 1987 y el 31 de diciembre de 1988 -para proceder a la conclusión de las obras de edificación del edificio promovido por aquélla en el solar A-1, Lote 16, manzana A, de la Zona Comercial del Paseo de la Castellana de Madrid (AZCA), al objeto de que dichos solar y edificio se puedan acoger a los beneficios fiscales que otorga la ley de 3 de diciembre de 1953; declarando ajustado a derecho dicho acuerdo, sin especial imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Unión Explosivos RioTinto, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 14 de noviembre de 1997, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 27 de diciembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de enero de 2.001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Vengo a preparar el recurso de casación que se interpondrá, a tenor de lo previsto en el artículo 95-1-4º de la L.R.J.C.A., por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al objeto del recurso".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 727/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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