STS 339/, 11 de Abril de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1841/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución339/
Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 17 de Madrid, sobre elevación a escritura pública de documento privado, cuyo recurso fue interpuesto por doña Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y asistida del Letrado don Luis Margalejo Garcés, en el que son recurridos don Fernando y doña Carla , representados por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, y asistidos del Letrado don Mariano Vicente Cifuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 17 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancias de don Fernando y doña Carla , contra doña Almudena , sobre elevación a escritura pública de documento privado.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se obligue a la demandada a aceptar la cantidad de 7.000.000 pesetas, que en su momento se consignará, como resto del precio de la compraventa que aún falta por pagar, con lo que se dotaría de contenido a la facultad reconocida en el artículo 1.124 del Código civil, de exigir el cumplimiento de la obligación, y al mismo tiempo se la condene a que eleve a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 19 de enero de 1988, otorgando escritura pública de venta a don Fernando y a doña Carla , del piso y plaza de garaje reseñados en el hecho primero de esta demanda; debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato, y bajo apercibimiento que, de no hacerlo la demandada, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, imponiéndola el pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por los actores, todo ello con imposición a éstos de las costas que se causen, dada su manifiesta temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Fernando y doña Carla contra doña Almudena , debo condenar y condeno a la citada demandada a que eleve a escritura pública el contrato privado de compraventa, de fecha 19 de enero de 1988, momento en el cual la parte actora deberá entregar la cantidad de siete millones de pesetas. Si en ejecución de sentencia se acreditare que la parte demandada ha procedido a la venta de la plaza de garaje que se hace referencia en el citado contrato, a una tercera persona, resultando imposiblesu entrega a la parte actora, del precio aplazado deberá deducirse el valor que tuviere la citada plaza de garaje en la fecha de celebración del contrato, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada doña Almudena contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1989 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid en el procedimiento del que dimana el presente Rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

El Procurador don Rafael Delgado Delgado en nombre de doña Almudena , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 1281 del Código civil, párrafo 1º. Segundo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infracción del artículo 1.282 del Código civil por inaplicación, en relación con el segundo párrafo del artículo 1281 del mismo Texto legal. Tercero.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por inaplicación del artículo 1285 del Código civil. Cuarto.- Con idéntico apoyo procesal que los anteriores, por inaplicación del artículo 1454 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veinticuatro de marzo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía del que trae su origen el presente recurso de casación se inició por demanda de don Fernando y doña Carla , en la que se pidió la condena de la demandada doña Almudena a aceptar la cantidad de siete millones de pesetas como resto del precio de la compraventa suscrita entre las partes con fecha 19 de enero de 1988, y a que se eleve a escritura pública el contrato privado de compraventa celebrado en esa fecha relativo al piso NUM001 , letra NUM002 , de la casa número NUM000 del PASEO000 de esta Villa, y de la plaza de garaje nº NUM003 de la misma finca. La demanda fue sustancialmente estimada en ambas instancias, y si en ejecución de sentencia se acreditare que la parte demandada ha procedido a la venta de la plaza de garaje a que se hace referencia en el contrato a una tercera persona, resultando imposible su entrega a la parte actora, del precio aplazado (que es la suma que se pide) deberá deducirse el valor que tuviere la citada plaza de garaje en la fecha de celebración del contrato, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Documento básico del pleito fue el acompañado a la demanda, cuya redacción y términos literales no ha sido discutido por los litigantes, como documento privado otorgado en la fecha indicada de 19 de enero de 1988, que sirvió de prueba fundamental para la estimación de la demanda, y del cual pueden extraerse las siguientes frases, no alteradas por el resto del documento: a) La demandada, doña Almudena , como propietaria en pleno dominio del piso vivienda referido y de la plaza de garaje número tres de la misma finca, "vende" libre de cargas y arrendatarios el piso descrito y plaza de garaje a los demandantes, realizándose la "transmisión" como cuerpo cierto de bienes, con todos sus servicios, aprovechamientos y elementos comunes del total del inmueble. El precio es de siete millones trescientas mil pesetas. b) Dicha cantidad "se abona del siguiente modo: 300.000 pesetas que recibe la vendedora en este acto, mediante talón-cheque ... de fecha 19 de enero de 1987. El resto de siete millones de pesetas a la firma de la escritura, que será en plazo aproximado de 45 días". c) Los gastos que origine el otorgamiento de la escritura será a cargo del comprador, incluso los de plus valía. Este contrato se elevará a escritura pública "tan pronto lo solicite el comprador, debiendo elevarse en cualquier caso cuando se realice el abono de la segunda entrega del precio aplazado". Este precio aplazado no devenga intereses. d) Considera la Sala "a quo" que la entrega de 300.000 pesetas se hizo como parte del precio aplazado y que no se hizo en concepto de arras o señal con los efectos previstos en el artículo 1454 del Código civil, sin que haya probado la demandada que el pago del resto del precio acordado se debería de haber abonado a los tres o cuatro días, como afirmó, máxime porque esta afirmación contradice la literalidad del contrato de autos, y tampoco demostró que se produjo engaño o dolo ocasionado por la actora que invalide el consentimiento prestado por la demandada, actual recurrente en casación.

SEGUNDO

La representación de la demandada formula recurso de casación basado en cuatro motivos, todos ellos amparados en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El primero acusa la infracción por aplicación errónea del artículo 1281, párrafo 1, del Código civil, que se refiere a que "si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará alsentido literal de sus cláusulas". Sostiene la recurrente que hubo de hacer frente al contrato litigioso en circunstancias de anormalidad personal por razones de salud y de necesidades económicas, teniendo necesidad de percibir el precio pactado de forma inmediata. El motivo es improsperable: a) En primer lugar porque los términos del contrato son evidentemente claros y no dejan lugar a dudas de la intención de los contratantes, por lo que la Sala "a quo" no infringió el precepto legal que se invoca. b) En segundo lugar, la recurrente aduce en este motivo unos móviles subjetivos ajenos a la causa jurídica del contrato cuyo cumplimiento se le pide, y aunque se admite la posibilidad excepcional de que esos móviles o motivos personales puedan tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad (condición, plazo, modo, etc.) a modo de causa impulsiva o determinante, se requiere para ello que sean reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizados, o al menos relevantes (sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1956, 23 de noviembre de 1961, 8 de julio de 1977, 8 de julio y 17 de noviembre de 1983). Y es evidente que en el caso debatido aquellas circunstancias personales de la ahora recurrente no se tuvieron en cuenta en el contrato debatido ni resultan probados a juicio de la Sala "a quo". c) Por último, con criterio también aplicable a los dos motivos que siguen, la interpretación que ha seguido la Sala de instancia sobre el documento básico es la que ha de prevalecer sobre la no imparcial de la recurrente, toda vez que según jurisprudencia muy conocida, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda, o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquéllos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación de los Juzgadores (sentencias, entre otras, de 23 de mayo de 1983, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986, etc.)

TERCERO

El segundo motivo acusa la infracción del artículo 1282 del Código civil, por inaplicación. Parte este motivo de que lo actuado se deduce la existencia de una intencionalidad contraria a la literalidad del documento contractual; presupuesto que no concurre en el caso ahora contemplado, dada la claridad interpretativa de los pactos convenidos que obligan a atenerse a sus términos literales; sin que con ese presupuesto acreditado pueda acudirse a revelar una intención común de los contratantes, que en este supuesto no hay que buscar, porque la aplicación debida del artículo 1281, párrafo 1, impide acogerse a su párrafo segundo que parte de que los términos del contrato son claros y este es el único cauce para poder invocar la infracción del artículo 1282; precepto que, por tanto, carece de aplicación en esta litis, por no darse, como ya se dice, el presupuesto fáctico del mismo. Igualmente decae el motivo tercero, que alega la infracción del artículo 1285 del Código civil por inaplicación.

También aquí parte la recurrente del presupuesto erróneo de que las cláusulas pactadas son oscuras y de que esa supuesta oscuridad la ha causado la parte ahora recurrida. Al no existir esa oscuridad falta todo presupuesto fáctico para acudir a una interpretación sistemática como propone la recurrente, y menos acudiendo como intenta a otras pruebas no documentales; olvidando que se está ante un recurso extraordinario y no ante una tercera instancia. Por todo ello decaen los dos motivos examinados.

CUARTO

Por último, el motivo cuarto acusa la infracción por inaplicación del artículo 1454 del Código civil, al entender que en el contrato mediaron arras o señal. Mas este presupuesto tampoco responde a la realidad acreditada en los autos, ya que en el contrato para nada se habla de señal o arras, sino simplemente de una primera entrega de parte del precio y de una segunda entrega que es la ofrecida por la actora en la litis; todo con la claridad expositiva que se ha puesto de relieve en fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia. Y, además, ignorando la reiterada doctrina de esta Sala, acorde en sostener que para que las arras autoricen a rescindir el contrato es preciso, en primer lugar, que se pacten expresamente, porque en otro caso no se entienden existentes al ser de interpretación no extensiva; y, en segundo lugar, es preciso que la voluntad de las partes se constate claramente y de una forma evidente para poder desligarse de la convención mediante la pérdida de las arras o su devolución duplicada, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono (como en el caso litigioso la de 300.000 pesetas) habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo el artículo 1454 un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva, respecto de la existencia de arras, ya que de otro modo la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado (sentencias de 30 de abril de 1988, 9 de marzo de 1989, 12 de diciembre de 1991, 31 de julio y 3 de octubre de 1992, y otras). En definitiva, el motivo examinado ha de perecer por no concurrir en este caso las circunstancias expuestas, y con él la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de las costas, por mandato legal, a la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), y a acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por doña Almudena , contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicha recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese la certificación correspondiente a la mencionada Audiencia y Sección, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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