STS 595/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:5063
Número de Recurso10068/2007
Número de Resolución595/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Jose Daniel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. López Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid instruyó sumario con el número 18/05 contra Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 1 de diciembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 20 de noviembre de 2005, Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid - Barajas en el vuelo de la Compañía Air Europa procedente de Santo Domingo y con destino Barcelona, siendo sorprendida por funcionarios de la Policía Nacional cuando portaba en el interior de una maleta seis pares de zapatos, tipo plataforma, en cuyos tacones se alojaba sustancia estupefaciente que, una vez analizada, resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y con un peso de 4.072,6 gramos con una pureza del 75 por ciento. La referida sustancia, que hubiera adquirido en el mercado ilícito un valor aproximado de 135.960,68 euros, estaba en posesión de la procesada con la finalidad de su posterior distribución entre terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar a Jose Daniel, como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros); y pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a la procesada, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, ya resultas de los hechos ahora enjuiciados.

    Se aprueba el auto de insolvencia de fecha siete de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción .

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo proceder, si no se ha hecho ya, a la destrucción de la misma, de acuerdo con las previsiones legales, así como del billete de avión intervenido a los procesados.

    Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley Jose Daniel, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 LECr ., consistente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.6 CP .

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP . en relación con el art. 16.1 CP .

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 21.6 CP .

QUINTO

Por infracción de Ley y precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 LECr ., consistente en infracción del art. 66.1 del vigente CP . y vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso se refieren a la tipicidad del hecho y al grado de realización del tipo. Por un lado sostiene en los motivos primero y segundo que la acusada no obró con dolo, pues ignoraba las circunstancias del tipo objetivo, dado que conducía una maleta cuyo contenido no le fue puesto de manifiesto. Por otro lado afirma en el motivo tercero que, en todo caso, sería de aplicación el art.

16.1 CP. Las tres impugnaciones pueden ser tratadas conjuntamente.

Los tres motivos deben ser desestimados.

En numerosos precedentes esta Sala ha sostenido que, cuando en ciertas circunstancias el autor demuestra indiferencia respecto de los elementos del tipo, no cabe alegar ignorancia en los términos del art.

14.1 CP . Por lo tanto, en tales casos el dolo no puede ser excluido. Esta situación se da en los hechos probados de la sentencia recurrida, toda vez que la recurrente transportaba la maleta a cambio de una suma de dinero, no traía más equipaje que esa maleta y no mostró el menor interés en saber qué transportaba, pues evidentemente para ella era indiferente.

En lo concerniente al grado de realización del tipo tampoco es admisible la tesis de la Defensa. Es claro, como ya se ha dicho en otras sentencias, que el delito del art. 368 CP no es un delito de consumación anticipada, pues su consumación, como la de todos los delitos del Código Penal, requiere la realización de todos los elementos del tipo objetivo. Probablemente lo que se quiere decir en el recurso es que, al tratarse de un delito de peligro abstracto, la punibilidad no requiere la lesión real del objeto de protección, en este caso la salud pública, lo que es completamente diferente. Pero por esta razón, la tenencia de la droga, cuando las circunstancias del caso permiten inferir la finalidad de tráfico, realiza íntegramente los elementos del tipo y el delito resulta consumado.

SEGUNDO

Los motivos cuarto y quinto del recurso se refieren a la consecuencia jurídica del delito. Sostiene primeramente la Defensa que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta un dictamen pericial psicológico que fue ratificado en el juicio oral, que sería relevante para la valoración de la culpabilidad de la recurrente, dado que permitiría aplicar la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6ª CP, en razón de su carencia de educación y formación. En el quinto motivo se sostiene que no se ha razonado suficientemente la individualización de la pena, ya que no se han considerado las circunstancias personales de la acusada.

Los motivos deben ser desestimados.

La Sala estima que la gravedad del hecho ha sido correctamente ponderada por el Tribunal a quo, dado que la cantidad de droga poseída por la recurrente supera ampliamente la de 750 grms. Es cierto que no se han considerado las circunstancias personales de la acusada, pero no lo es menos que es manifiesta la inexistencia de algún elemento que permita suponer una reducción de la gravedad de la culpabilidad que pueda justificar la aplicación del art. 21.6ª CP . En el recurso sólo se menciona un informe psicológico en apoyo de la pretensión ejercitada. Pero, el informe obrante en la causa que la Defensa ha mencionado y que hemos comprobado se encuentra al folio 77 y ss., no aporta en este sentido nada relevante, toda vez que subraya la total normalidad de la recurrente.

Desde el punto de vista del art. 120.3 CE, la motivación es suficiente cuando se considera la gravedad objetiva del hecho y en las resultancias fácticas no aparecen circunstancias personales que exigirían ponderar la gravedad de la culpabilidad en forma expresa.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Jose Daniel contra sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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