STS 0987, 4 de Noviembre de 1994
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 3290/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0987 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,
como consecuencia de Autos de Juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. Cuatro de los de dicha Capital, sobre declaración de
derechos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Inmaculada, representada por el Procurador de los Tribunales
don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y asistida en el acto de la Vista por
el Letrado don Ricardo Soto García; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS, NUM000de C/. DIRECCION000; representada por el Procurador Sr. Estevez
Fernández Novoa y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Miguel
Ángel López Marco.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Andrés, en nombre y
representación de la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000de C/. DIRECCION000
formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de los de Zaragoza, demanda de
juicio ejecutivo núm. 800-B de 1989, sobre declaración de derechos y otros
extremos, contra doña Inmaculada; estableciendo los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar
suplicando sentencia por la que se declare: 1º.- A) Que la terrazo ubicada
en el patio de luces central de esta Ciudad, y a la que se tenía acceso
desde la cocina del piso DIRECCION001de esa misma casa, así como los muros
que la forman y delimitan, con elementos comunes del inmueble, en los que
no se puede ejecutar obra alguna sin la previa autorización otorgada por
unanimidad de la Junta de Propietarios. B) Que las obras ejecutadas por la
demandada en la terraza y en los muros que la delimitan, consistentes en el
tabicado de la puerta de la cocina el piso DIRECCION001desde la que se
accedía a la terraza, eliminación del tabique existente entre el servicio
del citado piso y la terraza así como la ventana que aparecía en dicho
tabique, la apertura de una nueva puerta de acceso a la terraza y el
levantamiento de dos tabiques en la terraza con la consiguiente anexión de
la zona comprendida entre los mismos al piso DIRECCION001así como el
cubrimiento de dicha zona, suponen una infracción de los preceptos
establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. C) que en definitiva las
precitadas obras que afectan todas ellas a elementos comunes han sido
ejecutadas sin solicitar a la Comunidad de Propietarios la necesaria
autorización por consiguiente sin contar con el acuerdo unánime de todos
los comuneros. 2º.-Se condene a la demandada: A) A estar y pasar por las
anteriores declaraciones. B) A devolver la terraza y los muros afectados
por las obras ejecutadas a su estado original, para lo cual deberá:
derribar los dos tabiques levantados en la terraza así como eliminar el
cubrimiento de la zona comprendida entre esos tabiques; Reconstruir
aquellos tabiques que dan forma a la terraza y más concretamente al
existente entre el servicio del piso DIRECCION001y la terraza y que fue
eliminado para lograr la anexión de parte de la terraza al piso;
Destabicar la puerta de la cocina del piso DIRECCION001la cual servía de
acceso a la terraza y eliminar la nueva puerta abierta en uno de los muros
que da forma a la terraza mediante el cerramiento del hueco que la forma.
-
A realizar las obras referidas a sus expensas. D) Al pago de las costas
totales que se causen.- Admitida la demanda y emplazada la demandada,
compareció en los autos en su representación el Procurador Sr.García
Mercadal, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y
fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando
sentencia absolviendo a la demandada, planteando RECONVENCIÓN, de la que se
dio traslado a la parte actora, quien la evacuó dentro del término legal,
en base a los hechos y fundamentos jurídicos que en el escrito presentado
se relacionan.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el
art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido
el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se
convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Cuatro de los de
Zaragoza, dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 1990, con el siguiente
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la legal
representación de la Comunidad de propietarios de C/. DIRECCION000NUM000de
Zaragoza, debo declarar y declaro: A) Que la terraza ubicada en el patio de
luces central de la casa señalada con el núm. NUM000, de la calle DIRECCION000NUM000de
esta ciudad, y a la que tenía acceso desde la cocina del DIRECCION001
de esa misma cas, así como los muros que la forman y delimitan, con
elementos comunes del inmueble, en los que no se puede ejecutar obra alguna
sin la previa autorización otorgada por unanimidad de la Junta de
Propietarios. B) Que las obras ejecutadas por la demandada en la terraza y
en los muros que la delimitan, consistentes: en el tabicado de la puerta de
la cocina del piso DIRECCION001desde la que se accedía a la terraza,
eliminación del tabique existente entre el servicio del citado piso y la
terraza así como la ventana que aparecen en dicho tabique, la apertura de
una nueva puerta de acceso a la terraza y el levantamiento de dos tabiques
en la terraza con la consiguiente anexión de la zona comprendida entre los
mismos al piso DIRECCION001así como el cubrimiento de dicha zona, supone una
infracción de los preceptos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.
-
Que en definitiva las precitadas obras que afectan todas ellas a
elementos comunes han sido ejecutadas sin solicitar a la comunidad de
Propietarios la necesaria autorización y por consiguiente sin contar con el
acuerdo unánime de todos los comuneros. Que debo condenar y condeno a la
demandada: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B)
devolver la terraza y los muros afectados por las obras ejecutadas a su
estado original, para lo cual deberá: -derribar los dos tabiques levantados
en la terraza así como eliminar el cubrimiento de la zona comprendida entre
esos tabiques-; -reconstruir aquellos tabiques que dan forma a la terraza y
más concretamente al existente entre el servicio del piso DIRECCION001y la
terraza y que fue eliminado para lograr la anexión de parte de la terraza
al piso. -destabicar la puerta de la cocina del piso DIRECCION001la cual
servía de acceso a la terraza y eliminar la nueva puerta abierta en uno de
los muros que da forma a la terraza mediante el cerramiento del hueco que
la forma. C) A realizar las obras referidas a sus expensas. Que
desestimando como desestimo la reconvención interpuesta por la legal
representación de doña Inmaculada, debo absolver y absuelvo a
la actora reconvenida de la pretensión actora. Sin expresa condena en
costas a la demandada reconviniente.".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1991,
con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
Sentencia impugnada sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las
costas en esta alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Cuellar
en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con apoyo en los
siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.,
por entender que, la Sala sentenciadora ha incurrido en error en la
apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios".-SEGUNDO: "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la
L.E.C., se alega la infracción del art. 38, párrafo primero de la Ley
Hipotecaria".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692. núm. 5º de la L.E.C., se
alega la infracción de los arts. 3º a) y 5º de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, por inaplicación de los mismos". CUARTO:
"Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C. se alega infracción, por
aplicación indebida del artículo 7, párrafo 2º de la Ley de Propiedad
Horizontal". QUINTO: "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., se
alega infracción, por falta de aplicación del párrafo primero del artículo
-
del la Ley de Propiedad Horizontal".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 1994,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de
Zaragoza, de 5 de mayo de 1990, se resuelve el pleito instado por la
Comunidad de Propietarios de la casa NUM000de la C/DIRECCION000, contra la
copropietaria doña Inmaculada, en cuya virtud se estima
la demanda interpuesta por dicha Comunidad (a la que se opuso la demandada,
que a su vez reconvino) y, se declara que la terraza ubicada en el patio de
luces central de la casa, que colinda con el piso DIRECCION001, así como los
muros que la delimitan, son elementos comunes del inmueble; que las obras
realizadas por el demandado suponen una infracción de los preceptos
establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto, se le condena
a la correspondiente demolición, desestimando asimismo, la reconvención
interpuesta; todo ello, porque -F.J.3º- partiendo del estudio del título
constitutivo y de la declaración de obra nueva de 20.3.56, en el edificio
en cuestión existen dos patios de luces centrales y otro posterior general
de la manzana; que ni de esta descripción ni de la específica del piso
DIRECCION001, se colige que, además de ello, existen dos terrazas
independientes de los citados patios de luces; mas por el contrario "las
meritadas terrazas existen en los respectivos patios central y posterior";
es decir, que el concepto de terraza se emplea con un significado de uso
determinado del patio; que por lo tanto -F.J.4º-, teniendo en cuenta la
finalidad, y accesoriedad de dichas terrazas y esos patios, son elementos
comunes; no obstante, en dicha sentencia, en su F.J.6º, se hace constar,
que como la descripción que del piso del demandado se hace después de la
declaración de obra nueva induce a la confusión de ese uso de la terraza,
con la existencia de terraza además de patio de luces central, conduce al
juzgador a que habida cuenta el art. 523, acontezca la circunstancia
excepcional de no imposición de costas a la parte demandada; contra cuya
Sentencia se interpuso recurso de apelación por esta, que fue resuelto por
la de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 22 de octubre
de 1991, desestimando en todas sus partes dicho recurso de apelación, en
base a la siguiente línea decisoria: en su F.J.1º, se analizan los dos
problemas que se plantean en el recurso, esto es, si el patio interior
colindante con el piso de la demandada, es propiedad de ésta o del a
Comunidad de Propietarios, y si procede la demolición de las obras
realizadas; en el F.J.2º, se expresa que en relación con la propiedad del
patio interior, para su resolución hay que tener en cuenta lo dispuesto en
el art. 396.1 C.c., respecto a los elementos comunes del edificio; en el
F.J.3º, se hace constar literalmente cuanto sigue: "...'el edificio dispone
de dos patios de luces centrales, uno en el lateral derecho y otro en el
izquierdo a contar de la vacante de los pisos principales; en la parte
posterior existe otro patio de luces general de la manzana, cubierto en
parte hasta la vacante de los principales. Los pisos principales disponen
de terraza en los patios centrales y el C además otra pequeña en la parte
posterior', no se deduce que el patio interior contiguo al piso DIRECCION001
-propiedad de la demandada- constituya un elemento integrante de este piso,
sino más bien un elemento integrante del edificio, como patio de luces"; en
el F.J.4º, se expresa que, si bien de la interpretación de los términos de
la escritura de compraventa, de 10 de febrero de 1971, en cuanto definió el
piso de la demandada, como "piso DIRECCION001interior, con 5 habitaciones,
cocina, aseo con ducha y galería terraza y terraza posterior", parece
deducirse que el mencionado patio descrito como "galería terraza" forma
parte del citado piso DIRECCION001, no obstante debiendo prevalecer la
descripción de la obra nueva sobre la descripción de la escritura de
Compra-Venta, hay que llegar a la conclusión de que si bien la demandada
tiene el derecho al uso del suelo del patio, el derecho de dominio
pertenece a la Comunidad, de lo cual, deriva ser elemento común; en el
F.J.5º, en cuanto a la demolición de las obras efectuadas, se razona lo
siguiente: que habida cuenta lo dispuesto en el art. 7.2 -F.J.6º-, de la
Ley de Propiedad Horizontal, siendo indiscutible la naturaleza comunal del
muro, y careciendo la demandada del permiso de la comunidad para su
realización, procede la demolición de las mismas, en cuanto a las obras de
construcción del muro; en cuanto al resto de las obras -F.J.7º- y teniendo
en cuenta que las mismas se ha efectuado sobre el suelo del patio que
asimismo tiene carácter común y alteran la configuracion exterior del
inmueble, procede la demolición; frente a cuya decisión se interpone el
presente recurso de Casación por la demandada, con base a los 5 motivos que
son objeto de examen por la Sala.
En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del extinto
núm.4 del art. 1692 L.E.C., la infracción en que la Sala sentenciadora ha
incurrido en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en
autos, que demuestran la equivocación del juzgador; que dichos documentos
son: certificaciones expedidas por el Registrador de la Propiedad (ff.102 y
ss.), relativas al piso DIRECCION001interior de la c/ DIRECCION000, y en
concreto, en cuanto a su primera inscripción practicada con fecha 21 de
junio de 1956; certificación de declaración de obra nueva de dicha casa
(ff.108 y ss.) practicada también con la misma fecha de 21 de junio de 1956
-sic-; en el desarrollo del motivo se razona, que a los efectos de prevenir
una posible inadmisión o desestimación del motivo, se trata de subrayar a
la Sala, que dichos documentos o inscripciones en el Registro, no son los
mismos que los tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora para emitir su
decisión, por cuanto que ésta, en su F.J.3º, se apoya en lo previsto en la
escritura de Obra Nueva de 20 de marzo de 1956, y en la escritura de
compraventa de 10 de febrero de 1971, -por error se habla de 10 de febrero
de 1991-, por lo cual, el motivo en su desarrollo trata de demostrar que
las descripciones correspondientes a esos elementos del piso en cuestión,
demuestran el carácter privativo de dicha terraza patio exterior; el motivo
es inconsistente, por cuanto que cualquiera que sea el contenido de la
inscripción, es evidente que refiriéndose a la primera inscripción de 21 de
junio de 1956, (f.102), es inexacta la fecha que se cita de la declaración
de obra nueva "que es de fecha 26 de marzo de 1956 según en el Registro -
f.108- y es claro que esa inscripción siempre es efecto o consecuencia del
documento básico que le sirve de causa, esto es, sin lugar a dudas, la
escritura de Obra Nueva (que la Sala ha tenido en cuenta en su F.J.3º, de
20 de marzo de 1956 que hasta se menciona "nominatim" en el propio motivo,
si bien es la citada de 26.3.56, pues es el instrumento causante del que
luego se practican las siguientes inscripciones registrales); siendo
inconsistente la pretensión del motivo de tratar de demostrar que en el
contenido de las respectivas inscripciones se especifican datos distintos
de los que deben fundarse en la constancia de susodicha escritura de Obra
Nueva; en consecuencia, habiendo de remitirse las inscripciones al
contenido de esta escritura de Obra Nueva, es obvio pues, que la misma ha
sido suficiente valorada en ese F.J.3º por la sentencia recurrida, por lo
cual, no procede viabilizar este motivo por la vía impugnatoria del extinto
núm. 4 del art. 1692, siguiendo al respecto, abundante jurisprudencia ,
entre ellas la Sentencia de 12 de febrero de 1991, que dice "...No tiene el
carácter de documento para servir de base al objeto de evidenciar errror en
la apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en cuenta y valorados
por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm.4 del art. 1692
L.E.C., no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones
jurídicas"; En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia por la vía del anterior núm.5
del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 38.1 de la Ley Hipotecaria que
sanciona la presunción que los Derechos Reales inscritos en el Registro,
existen y pertenecen en la forma determinada por el asiento respectivo; que
de igual modo se presumirá que quien tiene inscrito el dominio de los
inmuebles y de los derechos reales, tiene la posesión de los mismos y, en
consecuencia, se pretende que ese contenido registral prevalezca sobre la
realidad constatada por la Sala; ignora el motivo, que esa presunción del
art. 38.1 es una presunción "iuris tantum", y por lo tanto, está sometida a
una eventual refutación o una demostración en contrario, que es,
justamente, lo que ha acontecido a través de la resolución de la sentencia
recurrida, tal y como se ha razonado en su F.J.4º, en donde de forma
evidente, se viene a considerar que el elemento conflictivo tiene carácter
común y no privativo. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía, la
infracción de lo dispuesto en los arts. 3.a) y 5 de la Ley de 21 de julio
de 1960; razonándose en el motivo en el sentido que la acogida o repulsa de
los pedimentos declarativos y de condena postulados en la demanda, dependen
de la calificación de la "galería terraza" objeto de la controversia, como
cosa común, -según la actora-, o privativa, -según la demandada-: de nuevo,
se remite para defender su tesis de que es un elemento privativo, a la
inscripción en el Registro, así como, al contenido de la escritura de
compraventa de 10 de febrero de 1971, con lo cual, se trata de montar la
tesis parcial de que, efectivamente, dicho elemento controvertido, tiene
carácter privativo y no común; frente a lo cual, ha de prevalecer la recta
calificación que la Sala ha emitido, según ha razonado en sus FF.JJ. 4º y
-
, amén de la confirmación de cuanto, con todo pormenor, viene a
establecer la primera Sentencia en su F.J. 3º; se decía entre otras en
Sentencia de 5.4.1993 de esta Sala sobre el carácter común de los patios
interiores de un edificio de aplicación analógica al caso de autos "...la
decisión del Tribunal de la instancia resulta la adecuada y procedente por
las siguientes razones: a) el C.c. con carácter genérico, en su art. 396,
menciona expresamente a los patios de las edificaciones como elementos
comunes, lo que tiene correlación en el art. 1 L.P.H. b) en el originario
título constitutivo no se contempla servidumbre de luces y vistas de los
propietarios de viviendas que dan al patio de referencia, así como tampoco
que al mismo se le hubiera dado condición de elemento privativo y no
comunal, como por su naturaleza y conceptuación legal le pertenece. Por
ello tales patios siguen manteniendo la calificación legal que como
elementos comunes les corresponde, pues no ha tenido lugar ni la necesaria
desafección inicial ni la posterior que puede proyectarse sobre aquellas
partes del edificio que no siendo por su propia estructura y destino
esenciales, lo son por destino o accesoriedad, como ocurre con los patios
interiores. Tal desafección debe de ser acordada en Junta de Propietarios y
por unanimidad conforme el art. 16.1 L.P.H. 19/60, lo que no se ha
producido en el presente caso (SS 20-4-91 y 10-2-92); y c) la propia
realidad conformada por la disposición de las cosas también así lo
determina pues la construcción del patio lo fue para aireación y luces de
los pisos confluyentes al mismo, sirviendo así mismo de cobertura superior
de los sótanos y de cierre de la parte del edificio correspondiente, por lo
que cumple de esta manera una clara utilidad comunal y sin perjuicio de que
el acceso a dicha cubierta se practique por los locales arrendados..."
habiendo de indicarse al respecto, que la referencia que se hace en el
motivo a la escritura de 10 de febrero de 1971, igualmente debe decaer,
puesto que la misma, ha sido objeto específico de contemplación en el
F.J.4º de la Sentencia recurrida que la subordina expresamente al contenido
de la de Obra -se repite- Nueva de 20 de marzo de 1956 fecha que la Sala
indica, si bien en la certificación registral -al f. 109-, consta la de
26.3.1956, por lo cual, el motivo no se estima; en los MOTIVOS CUARTO Y
QUINTO se denuncia por el precedente núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la
infracción por aplicación indebida del art. 7 párrafo 2º de la Ley de
Propiedad Horizontal, o por falta de aplicación de dicho precepto; y así en
el CUARTO MOTIVO se hace constar, con carácter subsidiario de los
precedentes, que la Sala aplica el párrafo 2º del art. 7 de la Ley,
indicándose que en donde se han efectuado las obras es un elemento de
naturaleza comunal, por lo que, si por la estimación del presente motivo se
llega a la conclusión de que es un elemento privativo, decae esa línea
decisoria; naturalmente, se parte de un supuesto de la cuestión, por
cuanto, que el presupuesto es distinto, ya que la Sala califica, rectamente
que se trata de un elemento común, y no de un elemento privativo; en el
QUINTO, "también articulado con carácter subsidiario, puesto que descansa
en el reconocimiento de la 'galería terraza', (objeto de la controversia),
como elemento privativo integrante el piso principal interior C, propiedad
de la recurrente"; por lo cual, se sostiene con una tesis muy particular,
que las obras verificadas en dicho suelo del patio terraza, nunca
afectarían a la configuración como tal elemento privativo. El motivo decae,
ya que parte de la inconsistente calificación de que el suelo es elemento
privativo, cuando como se ha dicho, es elemento común y que a lo que más
tiene el comunero, es un derecho de uso; La Sala por último para reforzar
la tesis confirmatoria de lo resuelto, ha de resaltar que esa calificación
de elemento común de la terraza o patio controvertido, se desprende
perfectamente de la propia descripción de la escritura de Obra Nueva de 20
de marzo de 1956; 26.3.56 -según el Registro-, en donde se dice entre otras
cosas, que "los pisos principales disponen de terraza en los patios
centrales y el C, además otro pequeño en la parte posterior"; es claro
pues, que dicho elemento denominado terraza", (amen de su acepción
comunitaria, salvo pacto insita en su mismo nombre afin al de "patio", ex
art. 396 C.c.), tanto con respecto a los pisos principales como al piso C,
nunca es un elemento patrimonial distinto a los patios, ya que, el empleo
de la modalidad adverbial "en" supone que es una terraza situada en
colindancia con los patios correspondientes, con lo cual, su recto
entendimiento supone, -como acertadamente expuesto con todo pormenor el
F.J.3º del Juez-, la posibilidad de utilizar como tal terraza, los
repetidos patios, pero no considerar que susodicha terraza es un elemento
distinto a los patios y que, en todo caso impliquen una incorporación
autónoma al elemento privativo del piso en cuestión; por ello, con el
rehúse del motivo procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con los demás
efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DOÑA Inmaculada, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, en fecha 22 de octubre de 1991; condenamos a dicha parte
recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del
depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo
comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma
de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y
GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.