STS 0987, 4 de Noviembre de 1994

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3290/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0987
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,

como consecuencia de Autos de Juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia núm. Cuatro de los de dicha Capital, sobre declaración de

derechos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Inmaculada, representada por el Procurador de los Tribunales

don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y asistida en el acto de la Vista por

el Letrado don Ricardo Soto García; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS, NUM000de C/. DIRECCION000; representada por el Procurador Sr. Estevez

Fernández Novoa y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Miguel

Ángel López Marco.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Andrés, en nombre y

representación de la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000de C/. DIRECCION000

formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de los de Zaragoza, demanda de

juicio ejecutivo núm. 800-B de 1989, sobre declaración de derechos y otros

extremos, contra doña Inmaculada; estableciendo los

hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar

suplicando sentencia por la que se declare: 1º.- A) Que la terrazo ubicada

en el patio de luces central de esta Ciudad, y a la que se tenía acceso

desde la cocina del piso DIRECCION001de esa misma casa, así como los muros

que la forman y delimitan, con elementos comunes del inmueble, en los que

no se puede ejecutar obra alguna sin la previa autorización otorgada por

unanimidad de la Junta de Propietarios. B) Que las obras ejecutadas por la

demandada en la terraza y en los muros que la delimitan, consistentes en el

tabicado de la puerta de la cocina el piso DIRECCION001desde la que se

accedía a la terraza, eliminación del tabique existente entre el servicio

del citado piso y la terraza así como la ventana que aparecía en dicho

tabique, la apertura de una nueva puerta de acceso a la terraza y el

levantamiento de dos tabiques en la terraza con la consiguiente anexión de

la zona comprendida entre los mismos al piso DIRECCION001así como el

cubrimiento de dicha zona, suponen una infracción de los preceptos

establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. C) que en definitiva las

precitadas obras que afectan todas ellas a elementos comunes han sido

ejecutadas sin solicitar a la Comunidad de Propietarios la necesaria

autorización por consiguiente sin contar con el acuerdo unánime de todos

los comuneros. 2º.-Se condene a la demandada: A) A estar y pasar por las

anteriores declaraciones. B) A devolver la terraza y los muros afectados

por las obras ejecutadas a su estado original, para lo cual deberá:

derribar los dos tabiques levantados en la terraza así como eliminar el

cubrimiento de la zona comprendida entre esos tabiques; Reconstruir

aquellos tabiques que dan forma a la terraza y más concretamente al

existente entre el servicio del piso DIRECCION001y la terraza y que fue

eliminado para lograr la anexión de parte de la terraza al piso;

Destabicar la puerta de la cocina del piso DIRECCION001la cual servía de

acceso a la terraza y eliminar la nueva puerta abierta en uno de los muros

que da forma a la terraza mediante el cerramiento del hueco que la forma.

  1. A realizar las obras referidas a sus expensas. D) Al pago de las costas

totales que se causen.- Admitida la demanda y emplazada la demandada,

compareció en los autos en su representación el Procurador Sr.García

Mercadal, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y

fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando

sentencia absolviendo a la demandada, planteando RECONVENCIÓN, de la que se

dio traslado a la parte actora, quien la evacuó dentro del término legal,

en base a los hechos y fundamentos jurídicos que en el escrito presentado

se relacionan.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el

art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido

el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se

convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de

manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que

verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Cuatro de los de

Zaragoza, dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 1990, con el siguiente

FALLO

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la legal

representación de la Comunidad de propietarios de C/. DIRECCION000NUM000de

Zaragoza, debo declarar y declaro: A) Que la terraza ubicada en el patio de

luces central de la casa señalada con el núm. NUM000, de la calle DIRECCION000NUM000de

esta ciudad, y a la que tenía acceso desde la cocina del DIRECCION001

de esa misma cas, así como los muros que la forman y delimitan, con

elementos comunes del inmueble, en los que no se puede ejecutar obra alguna

sin la previa autorización otorgada por unanimidad de la Junta de

Propietarios. B) Que las obras ejecutadas por la demandada en la terraza y

en los muros que la delimitan, consistentes: en el tabicado de la puerta de

la cocina del piso DIRECCION001desde la que se accedía a la terraza,

eliminación del tabique existente entre el servicio del citado piso y la

terraza así como la ventana que aparecen en dicho tabique, la apertura de

una nueva puerta de acceso a la terraza y el levantamiento de dos tabiques

en la terraza con la consiguiente anexión de la zona comprendida entre los

mismos al piso DIRECCION001así como el cubrimiento de dicha zona, supone una

infracción de los preceptos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

  1. Que en definitiva las precitadas obras que afectan todas ellas a

elementos comunes han sido ejecutadas sin solicitar a la comunidad de

Propietarios la necesaria autorización y por consiguiente sin contar con el

acuerdo unánime de todos los comuneros. Que debo condenar y condeno a la

demandada: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B)

devolver la terraza y los muros afectados por las obras ejecutadas a su

estado original, para lo cual deberá: -derribar los dos tabiques levantados

en la terraza así como eliminar el cubrimiento de la zona comprendida entre

esos tabiques-; -reconstruir aquellos tabiques que dan forma a la terraza y

más concretamente al existente entre el servicio del piso DIRECCION001y la

terraza y que fue eliminado para lograr la anexión de parte de la terraza

al piso. -destabicar la puerta de la cocina del piso DIRECCION001la cual

servía de acceso a la terraza y eliminar la nueva puerta abierta en uno de

los muros que da forma a la terraza mediante el cerramiento del hueco que

la forma. C) A realizar las obras referidas a sus expensas. Que

desestimando como desestimo la reconvención interpuesta por la legal

representación de doña Inmaculada, debo absolver y absuelvo a

la actora reconvenida de la pretensión actora. Sin expresa condena en

costas a la demandada reconviniente.".

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1991,

    con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos desestimar y

    desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la

    Sentencia impugnada sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las

    costas en esta alzada".

  2. - El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Cuellar

    en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con apoyo en los

    siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.,

    por entender que, la Sala sentenciadora ha incurrido en error en la

    apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que

    demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros

    elementos probatorios".-SEGUNDO: "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la

    L.E.C., se alega la infracción del art. 38, párrafo primero de la Ley

    Hipotecaria".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692. núm. 5º de la L.E.C., se

    alega la infracción de los arts. 3º a) y 5º de la Ley 49/1960, de 21 de

    julio, sobre Propiedad Horizontal, por inaplicación de los mismos". CUARTO:

    "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C. se alega infracción, por

    aplicación indebida del artículo 7, párrafo 2º de la Ley de Propiedad

    Horizontal". QUINTO: "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., se

    alega infracción, por falta de aplicación del párrafo primero del artículo

  3. del la Ley de Propiedad Horizontal".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 1994,

    en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA Y GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de

Zaragoza, de 5 de mayo de 1990, se resuelve el pleito instado por la

Comunidad de Propietarios de la casa NUM000de la C/DIRECCION000, contra la

copropietaria doña Inmaculada, en cuya virtud se estima

la demanda interpuesta por dicha Comunidad (a la que se opuso la demandada,

que a su vez reconvino) y, se declara que la terraza ubicada en el patio de

luces central de la casa, que colinda con el piso DIRECCION001, así como los

muros que la delimitan, son elementos comunes del inmueble; que las obras

realizadas por el demandado suponen una infracción de los preceptos

establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto, se le condena

a la correspondiente demolición, desestimando asimismo, la reconvención

interpuesta; todo ello, porque -F.J.3º- partiendo del estudio del título

constitutivo y de la declaración de obra nueva de 20.3.56, en el edificio

en cuestión existen dos patios de luces centrales y otro posterior general

de la manzana; que ni de esta descripción ni de la específica del piso

DIRECCION001, se colige que, además de ello, existen dos terrazas

independientes de los citados patios de luces; mas por el contrario "las

meritadas terrazas existen en los respectivos patios central y posterior";

es decir, que el concepto de terraza se emplea con un significado de uso

determinado del patio; que por lo tanto -F.J.4º-, teniendo en cuenta la

finalidad, y accesoriedad de dichas terrazas y esos patios, son elementos

comunes; no obstante, en dicha sentencia, en su F.J.6º, se hace constar,

que como la descripción que del piso del demandado se hace después de la

declaración de obra nueva induce a la confusión de ese uso de la terraza,

con la existencia de terraza además de patio de luces central, conduce al

juzgador a que habida cuenta el art. 523, acontezca la circunstancia

excepcional de no imposición de costas a la parte demandada; contra cuya

Sentencia se interpuso recurso de apelación por esta, que fue resuelto por

la de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 22 de octubre

de 1991, desestimando en todas sus partes dicho recurso de apelación, en

base a la siguiente línea decisoria: en su F.J.1º, se analizan los dos

problemas que se plantean en el recurso, esto es, si el patio interior

colindante con el piso de la demandada, es propiedad de ésta o del a

Comunidad de Propietarios, y si procede la demolición de las obras

realizadas; en el F.J.2º, se expresa que en relación con la propiedad del

patio interior, para su resolución hay que tener en cuenta lo dispuesto en

el art. 396.1 C.c., respecto a los elementos comunes del edificio; en el

F.J.3º, se hace constar literalmente cuanto sigue: "...'el edificio dispone

de dos patios de luces centrales, uno en el lateral derecho y otro en el

izquierdo a contar de la vacante de los pisos principales; en la parte

posterior existe otro patio de luces general de la manzana, cubierto en

parte hasta la vacante de los principales. Los pisos principales disponen

de terraza en los patios centrales y el C además otra pequeña en la parte

posterior', no se deduce que el patio interior contiguo al piso DIRECCION001

-propiedad de la demandada- constituya un elemento integrante de este piso,

sino más bien un elemento integrante del edificio, como patio de luces"; en

el F.J.4º, se expresa que, si bien de la interpretación de los términos de

la escritura de compraventa, de 10 de febrero de 1971, en cuanto definió el

piso de la demandada, como "piso DIRECCION001interior, con 5 habitaciones,

cocina, aseo con ducha y galería terraza y terraza posterior", parece

deducirse que el mencionado patio descrito como "galería terraza" forma

parte del citado piso DIRECCION001, no obstante debiendo prevalecer la

descripción de la obra nueva sobre la descripción de la escritura de

Compra-Venta, hay que llegar a la conclusión de que si bien la demandada

tiene el derecho al uso del suelo del patio, el derecho de dominio

pertenece a la Comunidad, de lo cual, deriva ser elemento común; en el

F.J.5º, en cuanto a la demolición de las obras efectuadas, se razona lo

siguiente: que habida cuenta lo dispuesto en el art. 7.2 -F.J.6º-, de la

Ley de Propiedad Horizontal, siendo indiscutible la naturaleza comunal del

muro, y careciendo la demandada del permiso de la comunidad para su

realización, procede la demolición de las mismas, en cuanto a las obras de

construcción del muro; en cuanto al resto de las obras -F.J.7º- y teniendo

en cuenta que las mismas se ha efectuado sobre el suelo del patio que

asimismo tiene carácter común y alteran la configuracion exterior del

inmueble, procede la demolición; frente a cuya decisión se interpone el

presente recurso de Casación por la demandada, con base a los 5 motivos que

son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del extinto

núm.4 del art. 1692 L.E.C., la infracción en que la Sala sentenciadora ha

incurrido en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en

autos, que demuestran la equivocación del juzgador; que dichos documentos

son: certificaciones expedidas por el Registrador de la Propiedad (ff.102 y

ss.), relativas al piso DIRECCION001interior de la c/ DIRECCION000, y en

concreto, en cuanto a su primera inscripción practicada con fecha 21 de

junio de 1956; certificación de declaración de obra nueva de dicha casa

(ff.108 y ss.) practicada también con la misma fecha de 21 de junio de 1956

-sic-; en el desarrollo del motivo se razona, que a los efectos de prevenir

una posible inadmisión o desestimación del motivo, se trata de subrayar a

la Sala, que dichos documentos o inscripciones en el Registro, no son los

mismos que los tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora para emitir su

decisión, por cuanto que ésta, en su F.J.3º, se apoya en lo previsto en la

escritura de Obra Nueva de 20 de marzo de 1956, y en la escritura de

compraventa de 10 de febrero de 1971, -por error se habla de 10 de febrero

de 1991-, por lo cual, el motivo en su desarrollo trata de demostrar que

las descripciones correspondientes a esos elementos del piso en cuestión,

demuestran el carácter privativo de dicha terraza patio exterior; el motivo

es inconsistente, por cuanto que cualquiera que sea el contenido de la

inscripción, es evidente que refiriéndose a la primera inscripción de 21 de

junio de 1956, (f.102), es inexacta la fecha que se cita de la declaración

de obra nueva "que es de fecha 26 de marzo de 1956 según en el Registro -

f.108- y es claro que esa inscripción siempre es efecto o consecuencia del

documento básico que le sirve de causa, esto es, sin lugar a dudas, la

escritura de Obra Nueva (que la Sala ha tenido en cuenta en su F.J.3º, de

20 de marzo de 1956 que hasta se menciona "nominatim" en el propio motivo,

si bien es la citada de 26.3.56, pues es el instrumento causante del que

luego se practican las siguientes inscripciones registrales); siendo

inconsistente la pretensión del motivo de tratar de demostrar que en el

contenido de las respectivas inscripciones se especifican datos distintos

de los que deben fundarse en la constancia de susodicha escritura de Obra

Nueva; en consecuencia, habiendo de remitirse las inscripciones al

contenido de esta escritura de Obra Nueva, es obvio pues, que la misma ha

sido suficiente valorada en ese F.J.3º por la sentencia recurrida, por lo

cual, no procede viabilizar este motivo por la vía impugnatoria del extinto

núm. 4 del art. 1692, siguiendo al respecto, abundante jurisprudencia ,

entre ellas la Sentencia de 12 de febrero de 1991, que dice "...No tiene el

carácter de documento para servir de base al objeto de evidenciar errror en

la apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en cuenta y valorados

por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm.4 del art. 1692

L.E.C., no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones

jurídicas"; En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia por la vía del anterior núm.5

del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 38.1 de la Ley Hipotecaria que

sanciona la presunción que los Derechos Reales inscritos en el Registro,

existen y pertenecen en la forma determinada por el asiento respectivo; que

de igual modo se presumirá que quien tiene inscrito el dominio de los

inmuebles y de los derechos reales, tiene la posesión de los mismos y, en

consecuencia, se pretende que ese contenido registral prevalezca sobre la

realidad constatada por la Sala; ignora el motivo, que esa presunción del

art. 38.1 es una presunción "iuris tantum", y por lo tanto, está sometida a

una eventual refutación o una demostración en contrario, que es,

justamente, lo que ha acontecido a través de la resolución de la sentencia

recurrida, tal y como se ha razonado en su F.J.4º, en donde de forma

evidente, se viene a considerar que el elemento conflictivo tiene carácter

común y no privativo. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía, la

infracción de lo dispuesto en los arts. 3.a) y 5 de la Ley de 21 de julio

de 1960; razonándose en el motivo en el sentido que la acogida o repulsa de

los pedimentos declarativos y de condena postulados en la demanda, dependen

de la calificación de la "galería terraza" objeto de la controversia, como

cosa común, -según la actora-, o privativa, -según la demandada-: de nuevo,

se remite para defender su tesis de que es un elemento privativo, a la

inscripción en el Registro, así como, al contenido de la escritura de

compraventa de 10 de febrero de 1971, con lo cual, se trata de montar la

tesis parcial de que, efectivamente, dicho elemento controvertido, tiene

carácter privativo y no común; frente a lo cual, ha de prevalecer la recta

calificación que la Sala ha emitido, según ha razonado en sus FF.JJ. 4º y

  1. , amén de la confirmación de cuanto, con todo pormenor, viene a

establecer la primera Sentencia en su F.J. 3º; se decía entre otras en

Sentencia de 5.4.1993 de esta Sala sobre el carácter común de los patios

interiores de un edificio de aplicación analógica al caso de autos "...la

decisión del Tribunal de la instancia resulta la adecuada y procedente por

las siguientes razones: a) el C.c. con carácter genérico, en su art. 396,

menciona expresamente a los patios de las edificaciones como elementos

comunes, lo que tiene correlación en el art. 1 L.P.H. b) en el originario

título constitutivo no se contempla servidumbre de luces y vistas de los

propietarios de viviendas que dan al patio de referencia, así como tampoco

que al mismo se le hubiera dado condición de elemento privativo y no

comunal, como por su naturaleza y conceptuación legal le pertenece. Por

ello tales patios siguen manteniendo la calificación legal que como

elementos comunes les corresponde, pues no ha tenido lugar ni la necesaria

desafección inicial ni la posterior que puede proyectarse sobre aquellas

partes del edificio que no siendo por su propia estructura y destino

esenciales, lo son por destino o accesoriedad, como ocurre con los patios

interiores. Tal desafección debe de ser acordada en Junta de Propietarios y

por unanimidad conforme el art. 16.1 L.P.H. 19/60, lo que no se ha

producido en el presente caso (SS 20-4-91 y 10-2-92); y c) la propia

realidad conformada por la disposición de las cosas también así lo

determina pues la construcción del patio lo fue para aireación y luces de

los pisos confluyentes al mismo, sirviendo así mismo de cobertura superior

de los sótanos y de cierre de la parte del edificio correspondiente, por lo

que cumple de esta manera una clara utilidad comunal y sin perjuicio de que

el acceso a dicha cubierta se practique por los locales arrendados..."

habiendo de indicarse al respecto, que la referencia que se hace en el

motivo a la escritura de 10 de febrero de 1971, igualmente debe decaer,

puesto que la misma, ha sido objeto específico de contemplación en el

F.J.4º de la Sentencia recurrida que la subordina expresamente al contenido

de la de Obra -se repite- Nueva de 20 de marzo de 1956 fecha que la Sala

indica, si bien en la certificación registral -al f. 109-, consta la de

26.3.1956, por lo cual, el motivo no se estima; en los MOTIVOS CUARTO Y

QUINTO se denuncia por el precedente núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la

infracción por aplicación indebida del art. 7 párrafo 2º de la Ley de

Propiedad Horizontal, o por falta de aplicación de dicho precepto; y así en

el CUARTO MOTIVO se hace constar, con carácter subsidiario de los

precedentes, que la Sala aplica el párrafo 2º del art. 7 de la Ley,

indicándose que en donde se han efectuado las obras es un elemento de

naturaleza comunal, por lo que, si por la estimación del presente motivo se

llega a la conclusión de que es un elemento privativo, decae esa línea

decisoria; naturalmente, se parte de un supuesto de la cuestión, por

cuanto, que el presupuesto es distinto, ya que la Sala califica, rectamente

que se trata de un elemento común, y no de un elemento privativo; en el

QUINTO, "también articulado con carácter subsidiario, puesto que descansa

en el reconocimiento de la 'galería terraza', (objeto de la controversia),

como elemento privativo integrante el piso principal interior C, propiedad

de la recurrente"; por lo cual, se sostiene con una tesis muy particular,

que las obras verificadas en dicho suelo del patio terraza, nunca

afectarían a la configuración como tal elemento privativo. El motivo decae,

ya que parte de la inconsistente calificación de que el suelo es elemento

privativo, cuando como se ha dicho, es elemento común y que a lo que más

tiene el comunero, es un derecho de uso; La Sala por último para reforzar

la tesis confirmatoria de lo resuelto, ha de resaltar que esa calificación

de elemento común de la terraza o patio controvertido, se desprende

perfectamente de la propia descripción de la escritura de Obra Nueva de 20

de marzo de 1956; 26.3.56 -según el Registro-, en donde se dice entre otras

cosas, que "los pisos principales disponen de terraza en los patios

centrales y el C, además otro pequeño en la parte posterior"; es claro

pues, que dicho elemento denominado terraza", (amen de su acepción

comunitaria, salvo pacto insita en su mismo nombre afin al de "patio", ex

art. 396 C.c.), tanto con respecto a los pisos principales como al piso C,

nunca es un elemento patrimonial distinto a los patios, ya que, el empleo

de la modalidad adverbial "en" supone que es una terraza situada en

colindancia con los patios correspondientes, con lo cual, su recto

entendimiento supone, -como acertadamente expuesto con todo pormenor el

F.J.3º del Juez-, la posibilidad de utilizar como tal terraza, los

repetidos patios, pero no considerar que susodicha terraza es un elemento

distinto a los patios y que, en todo caso impliquen una incorporación

autónoma al elemento privativo del piso en cuestión; por ello, con el

rehúse del motivo procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con los demás

efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DOÑA Inmaculada, contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de

Zaragoza, en fecha 22 de octubre de 1991; condenamos a dicha parte

recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del

depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo

comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma

de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y

GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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