STS 1340/2007, 2 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1340/2007
Fecha02 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3779/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Paula, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 172/99, por la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 1de julio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 148/98 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Lleida. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Lleida dictó sentencia de 11 de marzo de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 148/98, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando íntegramente la demanda inicial del presente procedimiento, promovida por la Procuradora Sra. Ferré, en nombre y representación de Dña. Paula, contra la entidad Pablo Sangenís,

S. L., representada por la Procuradora Sra. Minguella y contra la entidad Fuerzas Eléctricas de Cataluña,

S. A., representada por el procurador Sr. Guarro, debo condenar y condeno a las entidades demandadas a pagar, conjunta y solidariamente, la cantidad de 19 684 500 pts., intereses legales, y a las costas del presente procedimiento

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la representación procesal de la parte actora se promueve, a través de la demanda inicial del presente procedimiento, una acción de condena en reclamación de una cantidad en concepto indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Cesar como consecuencia del accidente acaecido el día 1 de enero de 1997, pretensión que fundamenta en la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana prevista en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil . Frente a la pretensión condenatoria deducida se oponen las entidades demandadas al negar, en primer término, cualquier responsabilidad en el siniestro y, además, la representación procesal de la entidad Pablo Sangenís, S. A., se opone sobre la base, de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, o bien de responsabilidad compartida entre ésta y la entidad codemandada FECSA y, por último, articulando la excepción de plus petición.

Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo, se hace preciso examinar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario articulada por la representación procesal de la entidad Fuerzas Eléctricas de Cataluña S. A. (FECSA), que considera que la actora hubiera tenido que llamar al presente procedimiento a la entidad propietaria de la nave en la que se estaban ejecutando los trabajos; excepción que debe ser desestimada por los vínculos de solidaridad que resultan de la responsabilidad contenida en los artículos 1902 y ss del C.c . Lo que por su propia naturaleza excluye la prosperabilidad de la excepción articulada.

»Segundo. De las actuaciones y diligencias probatorias obrantes en autos ha quedado cumplida y debidamente acreditado que el día antes señalado dos trabajadores de la entidad Pablo Sangenís S. A., D. Jose Daniel y D. Cesar, se encontraban realizando unos trabajos en una nave situada en el camino Ruanes de la localidad de Valls (Tarragona) perteneciente a la entidad Hidalgo Productos, S. A., que había contratado el montaje de una sobre-cubierta metálica. Las tareas que estaban llevando a cabo consistían en la colocación de unos soportes en la parte superior de la fachada en los que anclar los cinturones de seguridad necesarios para llevar a cabo los trabajos de montaje; así las cosas, y con el objeto de colocar un cable fiador, uno de los operarios (Sr. Jose Daniel ) se situó en la parte superior de la cubierta mientras que el otro trabajador

(D. Cesar ) se desplazaba por la cubierta desarrollando el cable. En un determinado momento, quizás al realizar un movimiento brusco para facilitar el estiramiento del cable o evitar que este se enrollara, se produjo un contacto con el conductor de alta tensión existente a una distancia de 1'39 metros del lugar en el que se encontraba este trabajador, provocando una descarga eléctrica que le provocó la muerte por electrocución. El trabajador fallecido contaba con 31 años de edad, estaba casado con la ahora demandante y tenía una hija de un año y medio de edad.

»Tercero. Conforme a una constante y reiterada doctrina jurisprudencial iniciada a partir de la conocida sentencia de 10 de julio de 1943, el concepto moderno de culpa sobre el que se asiente la responsabilidad extracontractual o aquiliana no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso sino que "actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino también en su desarrollo, se entiende existente conducta culposa en virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o la conducta por ser contraria a valores jurídicos exteriorizados, es decir, una conducta socialmente reprobada, entendiendo que el nuevo principio de responsabilidad por riesgo o sin culpa responde a exigencias de nuestro tiempo, aunque no suele ir ausente de toda voluntariedad (culpabilidad) respecto del hecho, con lo que se impide caer en la responsabilidad por el mero resultado" (STS de 5 de diciembre de 1995, con cita a la de 7 de marzo de 1994 ).

»En atención a esta doctrina y a la vista de los hechos contenidos en el fundamento anterior, debe valorarse el material probatorio obrante en autos, y así, resulta que la entidad para la que trabajaba el operario fallecido, conocedora de la existencia del tendido eléctrico próximo a la construcción, no adoptó ninguna medida preventiva encaminada a evitar todo riesgo o peligro que aquellas tareas comportaban por la proximidad del tendido eléctrico al lugar en el que se tenían que llevar a cabo los trabajos, proceder que comporta ya no sólo una clara infracción de la normativa existente en materia de seguridad laboral, concretamente de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sino también la diligencia que exigían las circunstancias concurrentes en el presente caso. En modo alguno esta entidad puede quedar exonerada de su responsabilidad sobre la base de la mera alegación, que no constatación, de una eventual conducta negligente por parte del operario fallecido, pues éste debía y tenía que ejecutar su actividad laboral con las medidas de precaución y de seguridad que le proporcionara la entidad para la que trabajaba, máxime si se tiene en cuenta, como se expresa en el informe realizado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona, que la propia entidad reconoció con anterioridad al inicio de sus trabajos el lugar en el que debían llevarse a cabo, constatando la existencia de la línea de tensión próxima al edificio en el que tenía que realizarse el montaje, pero sin adoptar ninguna medida encaminada a garantizar la necesaria seguridad de sus empleados.

»Cuarto. En cuanto a la responsabilidad de la entidad FECSA, titular de la línea aérea de alta tensión que discurría paralela y a una distancia notablemente inferior a la reglamentariamente prevista en relación con la fachada del edificio en el que se produjo el desgraciado accidente, pretende exonerarse de toda responsabilidad al afirmar que el tendido eléctrico discurría por donde debía discurrir, puesto que fue la edificación en la que se encuentra la nave perteneciente a la entidad Hidalgo Productos, S. A., la que se construyó con posterioridad al trazado de la conducción eléctrica con infracción de la distancia de seguridad impuesta por la normativa reglamentaria reguladora de las líneas aéreas de alta tensión; asimismo, considera que ninguna responsabilidad puede exigírsele debido a que tan pronto tuvo conocimiento de ese hecho -en los años 1989 y 1990- lo comunicó, además de a la entidad propietaria de la nave industrial, a las autoridades administrativas correspondientes, concretamente al Ayuntamiento de Valls y a los Serveis Territorials d'Indústria de la Generalitat de Catalunya, extremo que acredita mediante los documentos aportados con su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, y a pesar de éstas alegaciones, no ha practicado ninguna prueba dotada de la suficiente verosimilitud encaminada a acreditar el primero de los presupuestos, esto es, que la edificación se construyó con posterioridad al tendido eléctrico, probanza que no hubiera comportado dificultad alguna, ya sea a través de los documentos obrantes en los registros públicos, a través de la prueba pericial o mediante cualesquiera de los medios admitidos en derecho. Por el contrario, de la certificación expedida por el organismo competente de la Generalitat de Catalunya tan sólo se desprende la comunicación remitida por la entidad FECSA a aquellas dependencias en el mes de mayo de 1990, pero sin que de la misma pueda afirmarse la realidad de la aseveración en la que se sustenta la pretendida causa de oposición de esta entidad.

»De este modo, es preciso acudir a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Alto Tribunal, de la que puede observarse un criterio sumamente riguroso en relación con los tendidos de alta tensión; así en la sentencia de 21 de noviembre de 1995, referida a un supuesto análogo al que es objeto de éste pleito, expresa que " no cabe ignorar que la raíz causal del accidente se encuentra en la existencia en la zona de una instalación de alta tensión, de gran peligro, que debe estar protegida en las líneas conductoras de fluido eléctrico, con los aislantes que impidan el resultado dañoso que se produjo o, en otro caso, discurrir el tendido por zonas que no sean paso obligado y usual de viandantes, o moradores de las fincas próximas, ni zonas de trabajo, o que con otras técnicas o medios se eliminen prácticamente los riesgos para terceros, derivados de estas instalaciones", efectuando a continuación el oportuno reproche culpabilístico tanto a la empresa para la que trabajaba el operario lesionado como a la empresa propietaria del tendido eléctrico. No se trata esta de la única resolución, sino que la más recientes, como la de 19 de febrero de 1998 -oportunamente citada por la representación procesal de la parte actora-, o la de 31 de octubre del mismo año, efectúa el mismo reproche a la entidad propietaria del tendido eléctrico al afirmar que "la sociedad titular de la línea debiera haber previsto la posibilidad de producción de siniestros como el acontecido, y de aquí, la inclusión de su conducta en el ámbito del art. 1902, especialmente, cuando es doctrina mantenida por esta Sala: que el mero cumplimiento de las formalidades administrativamente dispuestas no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamado, con su misma existencia, que no eran suficientes para prevenirlas (SS 30 junio 1976; 12 febrero 1981 y 22 noviembre 1983, entre otras)". En el presente caso, y aún cuando la entidad propietaria del tendido eléctrico era conocedora de la situación antirreglamentaria en la que se encontraba aquella línea, no llevó a cabo ninguna actuación específica encaminada a evitar los eventuales riesgos que comportaba el que una línea de alta tensión discurriera tan próxima a una edificación, con el consiguiente peligro que ello entraña.

»En consecuencia, y en atención a lo expuesto, resulta procedente la declaración de responsabilidad de cada una de las entidades demandadas, pronunciamiento que encuentra su fundamento, como ya se ha expresado, en la inobservancia de las precauciones exigibles a fin de evitar los riesgos, responsabilidad que tendrá el carácter de solidaria al no ser posible la clara diferenciación de unas cuotas directamente imputables a una y a otra.

»Quinto. La responsabilidad declarada en el fundamento de derecho anterior lleva aparejada la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos. La reparación exclusivamente económica - pues la afectiva es irreparable- debe hacerse con arreglo al principio de reparación íntegra, es decir, del total resarcimiento de los daños sufridos por la víctima, atendiendo para ello al sistema de libre valoración por el juzgador para que de modo ponderado, ecuánime y racional se calcule el "quantum" de la indemnización, de modo que, como recuerda la S.T.S de 10 de julio de 1987, se evite minimizar las consecuencias y del mismo modo se evite actuar con prodigalidad o con generosidad insólitas. En la medida en que la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 30 de noviembre de 1995 contiene un minucioso sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y se trata del único baremo indemnizatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, no se aprecia motivo alguno para no aplicarlo a supuestos como el presente, máxime en aquellos casos en los que la reclamación deducida se ajusta con minuciosa precisión a las indemnizaciones básicas por muerte allí contenidas. De este modo, resulta procedente señalar la cantidad de 19 684 500 pts. como importe indemnizatorio para reparar el fallecimiento del marido de la ahora demandante y el de su hija menor de edad.

»Sexto. En cuanto a las costas procesales, y conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte cuyos pedimentos hubieran sido totalmente desestimados, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. En el presente caso, y debido a que la estimación es íntegra, deben imponerse las costas procesales a los ahora demandados».

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia de 1 de julio de 1999 en el rollo de apelación 172/99, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la compañía Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Lleida en los autos que se mencionan en el encabezamiento y, en consecuencia, acordamos que la condena al pago de cantidad que en ella se contiene se distribuya mancomunadamente entre ambas sociedades condenadas con arreglo a las siguientes cuantías: 15 747 600 pesetas a cargo de Pablo Sangenís,

S. L. y 3 936 900 pesetas a cargo de la mencionada FECSA, confirmando la indicada resolución en todo lo demás y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, y con mantenimiento del verificado en cuanto a las causadas en la instancia precedente

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La pretensión de la apelante FECSA de que se le exonere de responsabilidad con relación al siniestro que costó la vida por electrocución al esposo de la actora Doña Paula no puede prosperar, cuando menos en los términos absolutos en los que primaria o principalmente se formula, sin que pueda, por lo demás, entrarse en el análisis de alegatos inéditamente vertidos por dicha entidad en el acto de la vista cual sucede con los concernientes a la supuesta concurrencia de culpa exclusiva en la víctima del siniestro.

Consta debidamente reconocido por dicha entidad que desde agosto de 1989 es conocedora de la situación irregular en la que se encuentra la línea de alta tensión de su propiedad a su paso por la nave industrial en la que se encontraba trabajando el finado, asumiendo expresamente (véase folio 83) que, quedando únicamente la distancia de 1 metro entre la línea y la pared de la edificación, de tal circunstancia se derivaba desde el principio "...una situación de peligrosidad que pudiera dar lugar a graves consecuencias....".

A partir de tal constatación, considera la mencionada entidad que, por su parte, cumplió debidamente con el grado de celo que le era exigible comunicando la situación tanto al propietario de la nave como a los entes públicos a quienes la misma pudiera concernir, e invocando en su descargo que la instalación de la línea eléctrica era anterior en el tiempo a la construcción de la nave industrial en cuestión. Ahora bien, del mismo modo que no existe circunstancia alguna que permita albergar dudas de que la compañía eléctrica contaba en su momento con los correspondientes permisos administrativos para trazar la línea por el lugar en que lo hizo, tampoco hay base para suponer que careciera el constructor de la edificación de las correspondientes licencias para llevarla a cabo, con lo que, en definitiva, la cuestión de la secuencia temporal con que pudieran haberse acometido instalación y edificación remite a un problema más complejo de conflicto de derechos, a saber, del derecho de propiedad del titular del solar edificado frente al de servidumbre y a las limitaciones con que cuenta a su favor la compañía eléctrica por virtud de cuanto regulan los arts. 51 y siguientes de la Ley 30/1994 de 30 de diciembre de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional sustituida con posterioridad por la nueva legislación de 1997 reguladora de la actividad del ramo, y ello con la consiguiente posibilidad de debate y controversia acerca de la idoneidad de la ubicación respectiva de una y otra estructura. Pero lo cierto es que, en tanto semejante conflicto no fuera o no pudiera ser objeto de solución jurídica, incumbía a FECSA la adopción de algún tipo de solución -siquiera provisional- al problema del riesgo generado por la cercanía de la instalación eléctrica pues no puede perderse de vista que, de los dos objetos cercanos -tendido eléctrico y muro-, solo el primero generaba potencial riesgo de resultados letales como el acontecido, sin que en tales circunstancias resulte suficiente una actitud pasiva como la adoptada por la compañía eléctrica a lo largo de los años.

Segundo. Ahora bien, establecido lo anterior y afirmada la concurrencia de responsabilidad en la compañía FECSA, ha de accederse, en cambio, al pedimento subsidiariamente formulado y tendente a que esa responsabilidad -que en la sentencia impugnada se declara como conjunta y solidaria con la de mercantil Pablo Sangenís, S. L., sea objeto de individualización. En efecto, lo primero que cabe destacar al respecto es que las conductas de ambas codemandadas a las que se atribuye el resultado son en ambos casos de carácter omisivo, resultando siempre problemático en dicho ámbito hablar de causalidad en estrictos términos de determinación física y sin interferencia de factores normativos. Pues, cuando la infracción de cualquier precepto legal, reglamentario o, en general, de cualquier regla de conducta esperada, consiste -como en el caso- en una omisión, la relación entre ésta y el resultado sólo puede establecerse a través de un juicio de inferencia que, en virtud de las circunstancias concurrentes, permita "ex post" afirmar que el efecto lesivo no se hubiera producido en el caso de haberse adoptado la medida positiva cuya observancia impone, de modo imperativo, el precepto, en cuestión. Ahora bien, aunque por ello mismo no pueda establecerse cuál de las actitudes enjuiciadas -la de FECSA o la de Pablo Sangenís, S. L. contribuyó en mayor proporción a la producción del luctuoso suceso, sí cabe en cambio determinar cual de las dos -y en qué medida aproximadamerece mayor reproche culpabilístico merced, precisamente, a esa dimensión necesariamente normativa del tipo de "causalidad" omisiva. En tal sentido, es de destacar que, aun cuando -como se dijo- resulta censurable la prolongada pasividad de la compañía FECSA, no puede perderse de vista que el estado de cosas que su pasividad mantenía era un estado de cosas preexistente y perceptible, y que, por el contrario, quien introdujo el factor novedoso dentro de la situación potencialmente peligrosa, previamente conocida repetimos, fue mas bien Pablo Sangenís, S. L., al destacar voluntariamente dos operarios para la realización de determinadas tareas precisamente al punto o lugar cuyo elevado grado de riesgo no ha hecho la muerte de uno de ellos otra cosa que confirmar. Y todo ello sin adoptar siquiera una cautela tan habitual y sencilla cual era la de solicitar de la compañía eléctrica el descargo temporal de la línea por el tiempo imprescindible para la ejecución de los trabajos de montaje que tenía dicha entidad encomendados, tal y como impone, por lo demás, el Art. 65 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Trámite que, en cambio, sí acometió diligentemente con posterioridad cuando el 17 de marzo (acaecido ya, por tanto, el siniestro que nos ocupa), formula debidamente la indicada solicitud (véase folio 143). En virtud de todo ello, es parecer de la Sala que la responsabilidad se ha de distribuir de manera mancomunada entre ambas compañías y en la siguiente proporción : 80% a cargo de Pablo Sangenís, S. L. y 20% a cargo de FECSA. Ello aboca a la estimación parcial del recurso sin que por ello deje de reputarse que la estimación de la demanda es total en cuanto que, a la vista de la súplica de aquella, se acoge en su integridad el pedimento subsidiario contenido en el apartado B de la misma.

Tercero. El alegato de la mercantil Pablo Sangenís, S. L. que, concurriendo en calidad de apelada, esgrimió en el acto de la vista la excepción de falta de jurisdicción resulta completamente novedoso y excusa, por ello, de todo pronunciamiento en esta alzada. En todo caso, tampoco puede acogerse la pretensión de que se aprecie de oficio tal argumento esgrimiendo la doctrina de esta Sala en torno a dicho particular cuando la demanda, además de contra el empresario en razón a la infracción de normas de seguridad en el trabajo, se dirigió también contra la entidad FECSA en reclamación de un tipo de responsabilidad típicamente extracontractual.

Cuarto. Siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada de conformidad con lo previsto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Paula, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del n° 4 del art. 1692 LEC, por haber infringido la Sala de instancia las normas jurídicas, así como la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1902 y 1903 del Código civil, así como la jurisprudencia que los aplica.»

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

Es invariable, la línea jurisprudencial que tiene establecido el carácter solidario de la responsabilidad de todos los sujetos causantes del daño, cuando aquélla se determina con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por la necesidad social de salvaguardar los intereses del perjudicado.

Cita las SSTS de 3 de diciembre de 1998,20 de octubre de 1997, 21 de noviembre de 1995,20 de julio de 1992, 23 de noviembre de 1990, 7 de junio de 1888, 12 de noviembre de 1986,29 de septiembre de 1999, 8 de mayo de 1990, 21 de abril de 1992,29 de junio de 1990, 12 de noviembre de 1986 y 17 de junio de 1989 .

La Sala de instancia afirma textualmente que "no puede establecerse cual de las actitudes enjuiciadas la de FECSA o la de Pablo Sangenís, S. L. contribuyó en mayor proporción a la producción del luctuoso suceso...." y, a renglón seguido, afirma que "sí cabe, en cambio, determinar cual de las dos -y en qué medida aproximada- merece mayor reproche culpabilístico...". Es ilógico realizar una individualización de la responsabilidad tras la primera afirmación.

Motivo segundo. «Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

Se reitera la falta de claridad de la sentencia, dada la contradicción que se recoge al final del motivo anterior.

Además, la codemandada apelante FECSA, solicitó la individualización de responsabilidad en segunda instancia, por lo que la Audiencia no podía entrar en su análisis.

La recurrente, en el suplico de su demanda, solicitó que la condena de las demandadas fuese mancomunada, pero tal petición se hizo de modo subsidiario, con el fin de asegurar una posible condena en costas.

La codemandada FECSA, en su escrito de alegaciones, sólo opuso argumentos en pro de su exención de responsabilidad, sin hacer mención a la posibilidad de estimar que la misma fuese individualizada y mancomunada. De tal forma que dicha posibilidad, en realidad, no fue objeto de controversia ni de debate, ni dio por tanto ocasión a la recurrente para defender su tesis de la solidaridad de la condena, por no haber sido atacada de contrario.

En definitiva, pues, la sentencia impugnada incurre en vicio de incongruencia, al resolver sobre cuestiones que no han sido objeto de debate.

Cita las SSTS de 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990 y 19 de diciembre de 1984 .

Termina solicitando de la Sala «[q]ue tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y sus copias, lo admita, y a mí por comparecido y parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias, y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación en su día preparado contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso y, en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponden conforme a derecho.»

SEXTO

Por escrito de 6 de octubre de 1999 la representación de Pablo Sangenís, S. L., acompañó un documento de acuerdo transaccional y recibo de saldo y finiquito suscrito por la recurrente.

Por providencia de 4 de noviembre de 1999 se dio traslado a la recurrente para que manifestase lo que tuviera oportuno, sin que se formularan alegaciones.

Dado traslado del escrito de interposición a los recurridos, la representación de Pablo Sangenís, S. L., solicitó que, a la vista del acuerdo transaccional, se la absolviera de las pretensiones deducidas en el recurso.

Por providencia de 30 de marzo de 2006 se acordó librar exhorto instando la ratificación del acuerdo transaccional y desistimiento.

Cumplimentado el exhorto, la recurrente manifestó que no presentó recurso contra Pablo Sangenís, S.

L., y que no tenía inconveniente en desistir pero que no lo hacía al respecto al recurso contra FECSA.

Mediante providencia de 12 de julio de 2006 la Sala acordó, visto el documento notarial fechado en Lleida el 28 de julio de 1999 por el cual D.ª Paula queda totalmente saldada y finiquitada, sin que tenga que reclamar nada a Pablo Sangenís, S. L., tener por apartado al mismo del recurso y continuar la tramitación del únicamente con Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 7 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El 1 de enero 1997 dos trabajadores de la entidad Pablo Sangenís, S. L., estaban llevando a cabo en una nave la colocación de unos soportes en la parte superior de la fachada en los que anclar los cinturones de seguridad necesarios para llevar a cabo los trabajos de montaje de la cubierta.

2) Con el objeto de colocar un cable fiador, uno de los operarios se situó en la parte superior de la cubierta mientras que el otro trabajador (D. Cesar ) se desplazaba por la cubierta desenrollando el cable, el cual, en un determinado momento, entró en contacto con el conductor de alta tensión existente a una distancia de 1,39 metros del lugar en el que se encontraba este trabajador, con lo que se provocó una descarga eléctrica que causó su muerte por electrocución. El trabajador fallecido tenía 31 años, estaba casado con la demandante y tenía una hija de un año y medio de edad.

3) Interpuesta demanda de responsabilidad civil por su esposa, el Juzgado la estimó y condenó a la entidad Pablo Sangenís, S. L., y a Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A. [FECSA], a pagar, conjunta y solidariamente, la cantidad de 19 684 500 pts., intereses legales y costas.

4) Interpuesto recurso de apelación por FECSA, la Audiencia lo estimó parcialmente y acordó que la condena al pago de cantidad se distribuyese mancomunadamente entre ambas sociedades condenadas con arreglo a las siguientes cuantías: 15 747 600 pesetas a cargo de Pablo Sangenís, S. L., y 3 936 900 pesetas a cargo de FECSA, argumentando que ésta era conocedora de la situación irregular de la línea desde agosto de 1989, pero contribuyó en mayor proporción al daño Pablo Sangenís, S. A., dada el mayor reproche culpabilístico apreciado dentro de la causalidad omisiva concurrente. 5) La sentencia es recurrida en casación por la demandante y apelada D.ª Paula .

SEGUNDO

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC [Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, LEC 1881], por haber infringido la Sala de instancia las normas jurídicas, así como la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1902 y 1903 del Código civil, así como la jurisprudencia que los aplica.

El motivo se funda, en síntesis, en que la jurisprudencia declara el carácter solidario de la responsabilidad de todos los sujetos causantes del daño por la necesidad social de salvaguardar los intereses del perjudicado; pero la Sala de instancia, aunque afirma que no puede establecerse cuál de las actitudes enjuiciadas, la de FECSA o la de Pablo Sangenís, S. L., contribuyó en mayor proporción a la producción del luctuoso suceso, concluye, en cambio, que cabe determinar cuál de las dos merece mayor reproche culpabilístico, especificando el porcentaje en que cada una de ellas resulta responsable.

El hecho de que la recurrente solicitara subsidiariamente la condena mancomunada de los responsables no es obstáculo para el examen de este motivo, pues el tribunal, si procedía la condena solidaria solicitada en la pretensión principal, debía acordarla, ya que la procedencia de la pretensión subsidiaria está subordinada a la improcedencia de la principal. La denegación indebida de ésta puede, así, constituir una infracción del ordenamiento jurídico susceptible de ser denunciada en casación si concurren los requisitos pertinentes, aunque se haya acogido aquélla.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

A) Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena (SSTS de 17 de junio de 2002, 21 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2003).

El reconocimiento de esta responsabilidad in solidum [con carácter solidario] responde a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (SSTS de 3 de abril de 1987, 14 de mayo de 1987, 7 de mayo de 1993,18 de diciembre de 1995, 14 de diciembre de 1996, 20 de octubre de 1997, 22 de enero de 1998, 3 de diciembre de 1998, 8 de noviembre de 1999, 15 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 27 de junio de 2001, 12 de abril de 2002, 17 de junio de 2002, 16 de abril de 2003, 29 de mayo de 2003, 24 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005 y, entre las más recientes, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006 y 7 de septiembre de 2006 ).

En suma, la individualización de responsabilidades entre los causantes del daño (que excluye la condena solidaria), fundada en la noción de causalidad, debe fundarse en la posibilidad de determinar con claridad una determinada o mayor contribución causal a la producción del hecho dañoso por uno de los agentes en virtud de una ponderación del grado de participación en la producción del daño que respectivamente les incumbe y no cabe, al menos, en aquellos casos en que el daño, aun siendo originado, como en el caso enjuiciado, por varias acciones (u omisiones) independientes, puede considerarse como el resultado de cada una de ellas, pues los singulares agentes podrían haberlo causado por completo.

B) Esta orientación jurisprudencial se encuadra en el contexto de la regulación seguida por muchos códigos europeos, los cuales tienen como característica común el establecimiento de la responsabilidad solidaria para los varios responsables de un daño:

  1. El § 840 I BGB [Bürgerliches Gesetzbuch, Código civil] de Alemania prevé la solidaridad para los varios responsables del daño: «Sind für den aus einer unerlaubten Handlung entstehenden Schaden mehrere nebeneinander verantwortlich, so haften sie als Gesamtschuldner» [si concurren varios responsables conjuntamente por los daños producidos por una actuación ilícita, responden como deudores solidarios].

  2. El artículo 50.1 del Schweizerisches Zivilgesetzbuch [Código civil suizo] dispone que «Haben mehrere den Schaden gemeinsam verschuldet, sei es als Anstifter, Urheber oder Gehilfen, so haften sie dem Geschädigten solidarisch» [si varios tienen culpa conjuntamente del daño, sea como causantes, autores o cooperadores, responden solidariamente ante la víctima].

  3. El ordenamiento jurídico italiano dispone de una regla similar en el artículo 2055 del Codice Civile [Código civil ]: «Se il fatto dannoso è imputabile a più persone, tutte sono obbligate in solido al risarcimento del danno» [si el hecho dañoso es imputable a varias personas, todos están obligadas en sólido al resarcimiento del daño].

  4. En Portugal, el artículo 497 del Código Civil dispone: «Se forem várias as personas responsáveis pelos danos, é solidária a sua responsabilidade». [Si fueran varias las personas responsables por los daños, su responsabilidad es solidaria].

  5. El Burgerlijk Wetboek [Código civil] holandés en el artículo 6:102 dispone que Trifft zwei oder mehr Personen eine Verpflichtung zum Ersatz desselben Schadens, dann sind sie Gesamtschuldner [si corresponde a o dos o más personas el deber de resarcir el mismo daño, son responsables solidarios].

  6. Este sistema se separa del seguido en los ordenamientos jurídicos del Common Law, hoy sometido a revisión, los cuales han aplicado durante décadas un sistema de responsabilidad solidaria a los responsables de daños causados, pero sólo en determinadas circunstancias: cuando se trata de los responsables unidos entre sí por una relación de agencia (agency), de dependencia (vicarious liability) o entre los que existía un acuerdo previo de realizar en común la actividad que finalmente resultó dañosa (concerted or common action).

CUARTO

A) En el caso enjuiciado, atendiendo los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, no puede, en puridad, determinarse cuál es el grado de participación de los distintos agentes que, mediante su conducta consistente en la omisión de las medidas de seguridad adecuadas, originaron el daño causado. Por consiguiente, procede, de acuerdo con la jurisprudencia, la condena solidaria de las dos entidades causantes del daño.

B) La sentencia recurrida declara inicialmente que no puede «establecerse cuál de las actitudes enjuiciadas -la de FECSA o la de Pablo Sangenís, S. L.- contribuyó en mayor proporción a la producción del luctuoso suceso».

Sin embargo, la sentencia recurrida considera que «sí cabe en cambio determinar cuál de las dos - y en qué medida aproximada- merece mayor reproche culpabilístico merced, precisamente, a esa dimensión necesariamente normativa del tipo de "causalidad" omisiva.» Para apreciar un mayor grado de contribución causal en Pablo Sangenís, S. L., se funda en que dicha empresa: a) es la que modifica el statu quo; y b) podía fácilmente advertir el riesgo y tomar medidas para evitarlo con arreglo a lo previsto reglamentariamente.

C) No podemos aceptar, sin embargo, que estas circunstancias puedan determinar una individualización de las responsabilidades respectivas. Frente a las circunstancias destacadas por la sentencia respecto de Pablo Sangenís, S. L., nada permite afirmar que la contribución causal al daño producido por parte de FECSA sea significativamente inferior. No estamos en presencia del supuesto típico de daños sufridos por trabajadores que realizan sus tareas en instalaciones eléctricas o en las proximidades de líneas de alta tensión, del que frecuentemente se ha ocupado la jurisprudencia destacando la existencia de un especial deber de cuidado por parte de la empresa (como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2000 ), sino que aquí se trata más bien de un accidente acaecido por la presencia indebida próxima a una edificación de una línea de alta tensión.

Así, respecto de FECSA -siempre sin separarse de la valoración probatoria de la sentencia-, concurren también circunstancias que permiten considerar muy relevante su contribución causal al daño producido: a) ser quien dio lugar a nacimiento de la situación de riesgo en virtud de la omisión de las medidas que resultaban procedentes (al menos de carácter provisional, como dice la sentencia) para evitar los riesgos letales que se originaban con la proximidad de la línea eléctrica a la nueva construcción; b) la prolongación durante varios años sin adoptar medidas correctoras de la situación de riesgo letal derivado de la proximidad al edificio de la línea de alta tensión por entender de manera inaceptable, como subraya la sentencia, que no le incumbían; y c) hallarse en situación de especial aptitud para valorar la situación de riesgo (a través de las inspecciones también procedentes reglamentariamente) y para proceder a su corrección, dado que el riesgo se origina en una actividad sometida primordialmente a su poder de dirección y control.

En suma, el daño, dada la relevancia de la conducta de ambos agentes, no puede ser individualizado, pues cada uno de ellos pudo haberlo causado por completo o, al menos, no puede estimarse destruida la presunción de íntegra causación del daño por cada uno de ellos, de la que parte la jurisprudencia. D) En materia similar a la que es objeto de consideración en este proceso, la jurisprudencia, atendiendo a estos criterios, ha reconocido la responsabilidad solidaria de las compañías o entidades responsables del suministro de energía eléctrica o de la vigilancia de la red por irregularidades en el tendido de la línea de alta tensión, junto con quienes han omitido las medidas adecuadas para evitar la muerte de un trabajador por electrocución:

  1. La STS de 29 de julio 2003 condenó a la Diputación de Málaga por la electrocución de un trabajador junto con la empresa para la que trabajaba la víctima y la compañía eléctrica titular de la línea.

  2. En la STS de 23 de octubre de 2003 la Junta de Andalucía respondió solidariamente con los propietarios de la finca en que falleció electrocutado un trabajador.

E) Al no atenerse a este criterio, debe apreciarse en la sentencia recurrida la infracción en que se funda el motivo.

QUINTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se funda, en síntesis, en la falta de claridad de la sentencia, dada la contradicción que se recoge en el motivo anterior y en la incongruencia de ésta, pues: a) la apelante FECSA solicitó la individualización de responsabilidad sólo en segunda instancia, por lo que la Audiencia no podía entrar en su análisis; y b) la recurrente en el suplico de su demanda solicitó que la condena de las demandadas fuese mancomunada, pero tal petición se hizo de modo subsidiario, con el fin de asegurar una posible condena en costas.

El motivo debe ser desestimado, aun cuando esta desestimación carece de trascendencia, habida cuenta de la estimación del primer motivo de casación.

SEXTO

La razón en que se funda la desestimación del anterior motivo radica en que el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al juzgador determinar el carácter parciario o solidario de la responsabilidad declarada por daños sin necesidad de que la parte demandada lo solicite, siempre que tal declaración se produzca en el ámbito de la pretensión deducida en la demanda, como ocurre en el caso examinado.

SÉPTIMO

La estimación del primer motivo de casación comporta la casación de la sentencia de instancia y, conforme a lo razonado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primer instancia, en cuanto contiene una condena solidaria de los demandados por el total de la indemnización fijada.

Este pronunciamiento debe entenderse sin perjuicio de los efectos que pueda producir el acuerdo transaccional entre la demandante y Pablo Sangenís, S. L., sobre los cuales no es procedente pronunciarse en este recurso de casación.

No ha lugar a la imposición de las costas en la primera instancia ni de las de la apelación. Tampoco ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 523, 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paula contra la sentencia de 1 de julio de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el rollo de apelación 172/99, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la compañía Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Lleida en los autos que se mencionan en el encabezamiento y, en consecuencia, acordamos que la condena al pago de cantidad que en ella se contiene se distribuya mancomunadamente entre ambas sociedades condenadas con arreglo a las siguientes cuantías: 15 747 600 pesetas a cargo de Pablo Sangenís,

    S. L. y 3 936 900 pesetas a cargo de la mencionada FECSA, confirmando la indicada resolución en todo lo demás y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, y con mantenimiento del verificado en cuanto a las causadas en la instancia precedente

    . 2. El fallo de primera instancia a que se hace referencia dice, a su vez, así:

    Fallo. Que estimando íntegramente la demanda inicial del presente procedimiento, promovida por la Procuradora Sra. Ferré, en nombre y representación de Dña. Paula, contra la entidad Pablo Sangenís,

    S. L., representada por la Procuradora Sra. Minguella y contra la entidad Fuerzas Eléctricas de Cataluña,

    S. A., representada por el procurador Sr. Guarro, debo condenar y condeno a las entidades demandadas a pagar, conjunta y solidariamente, la cantidad de 19 684 500 pts., intereses legales, y a las costas del presente procedimiento

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la compañía Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Lleida en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 148/98; la confirmamos en todos sus extremos; y dejamos a salvo los efectos que pueda producir el acuerdo transaccional entre la demandante y Pablo Sangenís, S. L.

  4. Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte que lo interpuso y no ha lugar a imponer las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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