STS, 21 de Enero de 2003

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:219
Número de Recurso6860/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6860/98, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG), contra la sentencia, de fecha 20 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 369/97, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 20 de marzo de 1998, sobre elecciones a Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 369/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS, contra la Orden del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de 20 de marzo de 1997, sobre elecciones de Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas, por ser ajustadas a Derecho la disposición recurrida. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 31 de julio de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa: 1º se case y anule la sentencia recurrida, en el sentido expresado en el Suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo presentado ante la Audiencia Nacional. 2º Se condene a la Administración en las costas de la instancia con arreglo al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 7 de octubre de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 22 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 17 de enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante). Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable que se concreta en la vulneración de los artículos 9.1, 10.1 y 11.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General (LOREG, en adelante) y de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC, en adelante) 154/1988, de 21 de julio.

En síntesis, el motivo se asienta en dos premisas. Una es que la LOREG es aplicable a las elecciones de que se trata; esto es, a las elecciones a Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, reguladas por la Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 20 de marzo de 1997. Y Otra es que, al establecer los indicados preceptos de la LOREG una composición plural de las Juntas Electorales-Central, Provinciales y de Zona, que se integran por vocales de procedencia judicial y no judicial, interviniendo en la propuesta de éstos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones y candidaturas presentadas- resulta un principio o garantía necesaria para garantizar la imparcialidad y objetividad de los correspondientes órganos o Comisiones Electorales para las elecciones a dichos Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, consistente en que en su composición deben estar presentes unos vocales "administrativos" y otros "no administrativos", correspondiendo la propuesta de éstos a las organizaciones profesionales más representativas o candidaturas concurrentes al proceso electoral.

La sentencia de instancia, al desestimar la pretensión de la recurrente formulada contra la citada Orden de 20 de marzo de 1997, habría vulnerado, según la recurrente, los referidos preceptos de la LOREG y lo establecido en la mencionada STS 154/1988 que resultaba asimismo aplicable.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del indicado motivo deben hacerse dos precisiones.

La primera es que, en realidad, lo que se cuestiona es la validez o la conformidad al ordenamiento jurídico del artículo 2 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de marzo de 1997 que establece la composición de la Comisión Electoral Central y de las Comisiones Electorales de cada Denominación.

La segunda es que debe tenerse en cuenta que la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo de casación por vulneración de la jurisprudencia (sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1996). Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional no pueden ser asimiladas, desde el punto de vista del recurso de casación, a la jurisprudencia de este Tribunal. Sus resoluciones, sin necesidad de que concurra el requisito de la reiteración, pueden ser traídas a la casación, pues la facultad de invocarlas en este recurso resulta del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, es menester que se especifique el precepto vulnerado al no respetar la interpretación del Tribunal Constitucional, pues el citado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial afirma que los tribunales ordinarios «interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos» (apartado 1) y subraya que «En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional». La Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa admite como motivo de casación únicamente la cita de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se estime infringida, refiriéndose a la este Tribunal, con los requisitos establecidos en el Código Civil.

El criterio de esta Sala no es unánime en este punto (no lo acoge, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 1995), pero consideramos que esta es la doctrina más correcta. La vinculación para los tribunales ordinarios, y, por ende, la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Constitucional sean invocadas en casación, deriva, pues, de la obligación de aquéllos de atenerse a la interpretación del Tribunal Constitucional de los preceptos y principios constitucionales. La doctrina del Tribunal Constitucional, en efecto, carece de valor jurisprudencial en cuanto se limita a recoger o expresar criterios sin transcendencia constitucional sobre la adecuada interpretación y aplicación de la ley ordinaria, lo que hace imprescindible la cita en casación del precepto constitucional infringido (Cfr. SSTS de 17 de diciembre de 1996, 19 de enero y 9 de diciembre de 2002, entre otras).

Por consiguiente, debe entenderse la mención de la indicada STC en relación con los artículos 9.1, 10.1 y 11.1 LOREG y 2 de la Orden Ministerial referida.

TERCERO

Efectuadas las anteriores precisiones, las razones por las que no puede ser acogido el motivo de casación formulado son las siguientes:

  1. El ámbito de aplicación directa de la LOREG viene establecido en su artículo 1. Esto es: las elecciones de Diputados y Senadores, sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos de Autonomía para la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de la Constitución; las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales; y las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo. Ello sin perjuicio de que, en los términos que establece su Disposición Adicional Primera, también sea de aplicación a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y de que tenga carácter supletorio de la legislación autonómica en la materia.

  2. La STS 154/1988, de 21 de julio, resuelve un recurso de inconstitucionalidad planteado frente a determinados preceptos de la Ley 28/1983, de 25 de noviembre, de Elecciones al Parlamento Vasco; esto en el ámbito específico del sistema electoral correspondiente a los órganos de representación política y de las Administraciones territoriales. Y es en él en el que se formula la doctrina de que la configuración de la administración electoral relativa a cualquier proceso electoral (de los comprendidos en dicho sistema) ha de responder a un esquema de integración personal, de determinación competencial y de funcionamiento orgánico de cada tipo de Junta en ella incluida que no puede dejar de ser básicamente el mismo en todos los casos. O, dicho en otros término, la STC se refiere a las Juntas Electorales intervinientes en cualquier tipo de elecciones que se integran en lo que la rúbrica del Capítulo Tercero de la LOREG y el artículo 8 que abre su Sección 1ª denomina "Administración Electoral", en el que se insertan las Juntas Electorales Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales. Y ello para extraer la consecuencia de que dicha configuración uniforme en lo sustancial de los órganos de la Administración Electoral forma parte, en el ámbito que consideraba, de las base del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, cuyo establecimiento corresponde al Estado y no a las Comunidades Autónomas, en virtud del artículo 149.1.18ª CE.

  3. La aplicación de los principios de la LOREG a las elecciones de que se trata de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen es sólo para resolver dudas (Disposición Adicional Primera de la Orden Ministerial), o, en los términos de nuestra sentencia de 18 de julio de 2001, con carácter supletorio, "cuando se produzca el supuesto que diera lugar a la supletoriedad". Y ello no se aprecia en el presente caso, en el que la composición de las Comisiones Electorales está expresamente contemplada en el citado artículo 2 de la Orden.

  4. En modo alguno puede equipararse la naturaleza de la Administración Electoral correspondiente a los procesos electorales de participación política, a que se refiere el artículo 23 CE, con los posibles órganos de coordinación o supervisión de procesos electorales que atañen a Administraciones como las que representan los Consejos Reguladores de Denominación de Origen, cuyo significado no excede del que corresponde al régimen jurídico de dicha Denominación, en el que se atribuye determinadas potestades administrativas a órganos que constituyen un ejemplo de "participación" o de "autoadministración" en relación con determinados intereses profesionales. Existe, por tanto una sustancial diferencia que hace que la previsión normativa establecida para la elecciones de dichos Consejos no pueda entenderse contraria a lo dispuesto en la norma con rango de Ley Orgánica. Ni tampoco puede entenderse que con ello se produzca la infracción del principio de reserva de Ley Orgánica, ya que no corresponde a la Ley Orgánica Electoral General a que se refiere el artículo 81 CE la regulación de las elecciones a los Consejos Reguladores de la Denominación de Origen.

CUARTO

Las razones expuestas justifican que no acojamos el motivo de casación aducido y que desestimemos el recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG), contra la sentencia, de fecha 20 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 369/97. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha. Lo que certifico.-

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