STS, 22 de Abril de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:2830
Número de Recurso6203/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.203/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre de Doña Nieves , contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.870/93, sobre elección de Académico de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Ha comparecido como partes recurridas el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, y el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre de Don Carlos Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Nieves , en su propio nombre y representación, contra la desestimación por silencio administrativo por la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de la impugnación formulada contra la elección como Académico de número del Sr. Carlos Ramón por el Pleno de Académicos de número celebrado el día 14-6-93, debemos declarar y declaramos la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Doña Nieves , y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre de Doña Nieves , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando los motivos articulados, declare haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra ajustada a derecho por la que se declare nula dejándose sin efecto la elección como académico de número de Don Carlos Ramón , declarando con ello vacante la plaza de número que actualmente ocupa.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, y al Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre de Don Carlos Ramón , para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaron procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmándose la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de abril de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Nieves , socia colaboradora de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la impugnación formulada contra la elección como Académico de número de la mencionada Real Academia de Don Carlos Ramón , que tuvo lugar en el Pleno de numerarios celebrado el día 14 de junio de 1.993. La impugnación presentada por Doña Nieves fue desestimada por acuerdo expreso de la Junta de Gobierno de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación adoptado en su sesión de 22 de noviembre de 1.993. El recurso contencioso-administrativo promovido por la señora Nieves fue desestimado por la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.996 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Frente a dicha sentencia Doña Nieves ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y Don Carlos Ramón .

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción y/o interpretación no conforme a derecho de los artículos 11, párrafo primero, del Reglamento de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, y 4 del Decreto 1.333/1.963, de 30 de mayo, sobre provisión de vacantes de Académicos en las Reales Academias, en relación con el artículo 3 del Código Civil.

El criterio de la recurrente parte de que el artículo 4 del Decreto 1.333/1.963 establece que la sesión en que deba procederse a la votación de nuevo Académico quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes "la mitad más uno de los Académicos de número " (en el mismo sentido que el artículo 11, párrafo primero, del Reglamento de la Real Academia). Dicha norma debe entenderse exigiendo como quorum de asistencia para la elección la mitad más uno de los Académicos de número que pueden formar parte de la Academia, no la mitad más uno de los posesionados del cargo. En opinión de la recurrente este es el significado que se deriva del sentido propio de las palabras (artículo 3 del Código Civil), así como de la interpretación sistemática y teleológica del precepto. El artículo 4 del Reglamento de la Real Academia dispone que la Academia consta de cuarenta Académicos de número. Por tanto, a juicio de la recurrente, el quorum de asistencia que era exigible para la elección de Don Carlos Ramón era de veintiún Académicos, y como a la sesión sólo concurrieron veinte, dicha elección es inválida.

Frente a este criterio la sentencia de instancia acoge la interpretación patrocinada por la Real Academia, según la cual, los Académicos que han de computarse son los existentes en la fecha de la elección y no los teóricamente previstos en los Estatutos, lo que conduciría a impedir la cobertura de las vacantes. Como el número de Académicos posesionados era de veintisiete, según se hace constar fehacientemente en la certificación del acta que corresponde a la elección de Don Carlos Ramón , y concurrieron a la elección veinte Académicos, el quorum de asistencia se había cumplido y la elección es válida.

Debemos inclinarnos, sin duda alguna, por la solución de la sentencia de instancia.

Cuando el artículo 4 del Decreto 1.333/1.963 se refiere a la mitad más uno de los Académicos de número alude a los que existen y están posesionados de sus cargos en el momento de la elección, no al número de plazas que se pueden ocupar en la Real Academia como Académicos de número, que es una cifra puramente ideal, una mera posibilidad de futuro, no una realidad actual a la que vincular la elección de un nuevo Académico. El número de cuarenta, que la recurrente toma como base, no representa los Académicos de número existentes en el momento de la elección y que pueden tomar parte en ella. Los Académicos de número que, en cuanto tales (sin perjuicio de los Académicos correspondientes, honorarios y socios colaboradores), formaban parte de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación el 14 de junio de 1.993, en que se reunió el Pleno de numerarios para cubrir la vacante dejada por Don Inocencio , y que constituían los únicos llamados a la elección del nuevo Académico, eran veintisiete, según consta en el acta levantada al efecto. El quorum de asistencia exigido por el artículo 4 del Decreto 1.333/1.967 se encontraba cumplido con la presencia de veinte Académicos de número. El precepto no puede ser interpretado, ni gramatical, ni lógicamente, sino como referido a los Académicos de número existentes en el momento de la elección, esto es, posesionados de sus cargos, por lo que procede confirmar lo expresado por la sentencia de instancia y desestimar este primer motivo de casación.

Añadiremos que, de prosperar el criterio de la recurrente, si en un momento dado, por la simultaneidad de fallecimientos en un breve espacio de tiempo o por otra causa, la cifra de Académicos de número existentes y posesionados de sus cargos fuese de veinte, o inferior a ella, la Real Academia estaría condenada a que desapareciesen los Académicos de número, ya que nunca podría reunirse el quorum de asistencia de veintiún miembros con esta categoría, interpretación de la norma que no es posible aceptar.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que también se basa en el artículo 95.1.4º de la L.J., alega aplicación indebida e infracción del artículo 7 del Reglamento de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Según este precepto, las vacantes de los Académicos de número se proveerán mediante elección secreta de todos los Académicos de número que estén en posesión del cargo, y hayan asistido, por lo menos, a una quinta parte de las sesiones celebradas en el Pleno de numerarios en los doce meses anteriores a la votación, hállense o no presentes en la reunión en que haya de realizarse ésta. La recurrente entiende que los Académicos Don Juan Carlos y Don Andrés asistieron y votaron en la sesión de 14 de junio de 1.993 sin poder hacerlo, lo que, a su juicio, determina la nulidad de la elección de Don Carlos Ramón : el primero (Don Juan Carlos ), porque había tomado posesión como Académico de número siete días antes de la sesión; el segundo (Don Andrés ), porque afirma que no había cumplido el número de sesiones necesarias celebradas en los doce meses anteriores. Doña Nieves manifiesta su disconformidad con las razones que la sentencia de instancia expone para desestimar esta pretensión, diciendo que no cabe aplicar aquí los principios rectores del ordenamiento jurídico electoral, dado que no existe un interés público que tutelar; así como que no se trata de una simple irregularidad, ya que la segunda y tercera votación traen causa de la primera, y ésta no hubiese podido ser válida si se hubiesen anulados los votos de los dos Académicos que, en su opinión, carecían de legitimación para votar.

El motivo, como el anterior, debe ser desestimado.

Por lo que concierne al Académico de número Don Andrés , la recurrente no aporta prueba alguna que demuestre que no había asistido al número de sesiones necesarias para perder el derecho de voto. La carga de la prueba de esta afirmación pesa sobre la parte que la verifica y pretende obtener una declaración de nulidad con base en la misma. La sentencia de instancia ya expresa que la afirmación de la actora respecto al señor Andrés resulta absolutamente improbada, lo que la priva de eficacia.

Respecto a Don Juan Carlos no existe causa para privarle del derecho de voto.

El artículo 7 del Reglamento de la Real Academia debe se aplicado en función de su espíritu y finalidad, principio interpretativo que debe predominar sobre su sentido literal.

El fin del precepto consiste en favorecer la asistencia de los Académicos al Pleno de numerarios, privándoles del derecho de voto en la elección de nuevos Académicos cuando no han asistido, por lo menos, a una quinta parte de las sesiones celebradas por el Pleno en los doce meses anteriores a la votación.

Cuando el Académico de número ha sido elegido siete días antes de la sesión, es evidente que no puede imputársele no haber asistido a los Plenos que hubiesen tenido lugar en los doce meses anteriores. No ha asistido a ellos simplemente porque no había tomado posesión de su cargo. Por tanto, no existe razón alguna para privarle del derecho de voto en la elección de un nuevo Académico, ya que no pudo haber incurrido en la causa que el Reglamento establece para dicha privación.

Todavía más, como acertadamente argumenta la sentencia de instancia, aún prescindiéndose del voto de Don Juan Carlos , el resultado de la elección no se vería alterado, al mantenerse en tercera votación la mayoría requerida de la mitad más uno de los Académicos presentes a favor del candidato elegido (artículo 5, párrafo tercero, del Decreto 1.333/1.963).

El principio de conservación del resultado electoral cuando la infracción apreciada no sea susceptible de alterar dicho resultado es aplicable en todos los ámbitos del derecho en que se regulen procedimientos electorales, sean de carácter público o privado, ya que responde a la necesidad de evitar, sin causa alguna, la inútil repetición de trámites y de formalidades.

Por otra parte, la recurrente no explica por qué la falta de un voto, cualquiera que fuese su sentido, sería decisiva en la primera votación, como mantiene. En primera votación el artículo 5, párrafo primero, del Decreto 1.333/1.963 exige para la elección el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos numerarios en posesión del cargo. Visto el resultado de esa primera votación, que consta en el acta (votos en blanco, 2; votos a favor del señor Juan Manuel , 11; y votos a favor del señor Carlos Ramón , 11), y que el número de Académicos posesionados era de veintisiete, no se advierte que la sustracción de un voto, en cualquier forma en que se verifique, pudiera determinar que en esta primera votación se alcanzase por alguno de los dos candidatos los dos tercios de votos de los Académicos numerarios en posesión del cargo requeridos para su validez por el artículo 5, párrafo primero, del Decreto 1.333/1.963.

CUARTO

Cuanto ha quedado expresado conduce a declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Nieves contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.870/93; e imponemos a la recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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