STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:894
Número de Recurso3275/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 3275/2002, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Entidad Mercantil DANONE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 64/1998, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de noviembre de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución precedente de 21 de marzo de 1997, que concedió la marca internacional número 638.592 "ELEA BIO", para amparar productos de la clase 29, y la denegó para amparar productos de las clases 30 y 32 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 64/1998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la entidad DANONE, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas recogidas en el fundamento jurídico primero. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad DANONE, S.A. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 22 de abril de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 31 de mayo de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito, con sus copias y el oportuno poder, se sirva tener por formalizado en tiempo y forma, recurso de casación al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31/01/02, en el recurso contencioso nº 64/98 interpuesto contra la decisión que concedió la marca nº 638.592 "ELEA BIO" y, previa la tramitación legal pertinente, se sirva declarar admitido el recurso respecto a los motivos en él indicados y, en su día, con estimación de dichos motivos, dictar sentencia casando la Sentencia recurrida, revocando las resoluciones objeto del recurso, decretando por ello la denegación de la solicitud de la marca nº 638.592 "ELEA BIO" y comunicando dicha denegación a la OEPM.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 5 de diciembre de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 28 de enero de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 3 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de febrero de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil DANONE, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de noviembre de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución precedente de 21 de marzo 1997, que acordó la concesión a la Entidad SOCIÉTÉ ANONYME DES MARCHÉS USINES-AUCHAN (S.A.M.U.-AUCHAN) de la marca internacional número 638.592 "ELEA BIO" con gráfico, para distinguir los productos reivindicados de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, y la denegación en las clases 30 y 32.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de compatibilidad de la marca internacional aspirante número 638.592 "ELEA BIO" con gráfico, para productos de la clase 29, con la marca internacional oponente número 213.645 "BIO", para productos de la clase 29, y con la marca nacional oponente número 720.742 "BIO", que distingue productos de la clase 31, que se consideran suficientes para que no se produzca confusión en el consumidor medio, en razón de la fuerza distintiva del vocablo "ELEA", en aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al apreciar disparidades denominativa y gráfica, en la motivación que se advierte en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto en los siguientes términos:

Es evidente, como ponen de manifiesto las tres partes de este proceso, la disparidad de resoluciones tanto administrativas como judiciales que se han dictado en relación con la marca BIO señalada y su posible legal convivencia con. otras más o menos parecidas: sin que pueda olvidarse tampoco que el Tribunal Supremo en una reiterada doctrina (recogida en su reciente sentencia de 10 de abril de 2001 dictada en el recurso de casación 520/1994) ha venido considerando que el vocablo BIO, procedente del griego BIOS=VIDA, tiene naturaleza genérica, de uso común, por lo que es un término no susceptible de ser apropiado por nadie en exclusiva.

Por lo que respecta a esta Sala y Sección nunca se ha cuestionado tal genericidad respecto al sentido etimológico de la palabra pero hemos manifestado en repetidas ocasiones que la marca BIO en el sector de los productos lácteos ha alcanzado una amplia notoriedad; ahondado en el tema es preciso señalar que, como ha quedado acreditado en virtud de la documental acompañada y de las sentencias civiles facilitadas, la entidad DANONE, S.A. ha efectuado desde finales de los años ochenta una notable inversión publicitaria hasta el punto de que la expresión "BIO" en el sector lácteo se asocia a un producto lácteo fermentado con bífidus activo, y en este sentido no puede decirse en modo alguno que se trate de aquel término genérico señalado por la Jurisprudencia; en todo caso será una indicación que hoy en día sirve habitual o usualmente para designar un tipo de productos, pero esta realidad se debe a la actuación empresarial de DANONE S.A., que sobre una marca solicitada en 1958 y concedida en 1978 sin que tuviera entonces tal trascendencia, ha conseguido la notoriedad de que goza actualmente.

Además de lo dicho, compartimos el criterio manifestado por las Secciones tercera y cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus sentencias de 30-1-99 (recurso 2088/95) y 20-10-98 ( 1565/96) respectivamente, en las que, tras señalar que la palabra BIO en una raíz etimológicamente griega, significativa de vida, como tal genérica y por tanto no susceptible de acaparación, se añade que, una vez inscrita en solitario, bajo la marca n° 213.645, " ninguna otra marca puede reproducida también en solitario o, lo que es igual, . acompañada de una expresión o eslogan prácticamente intranscendente en su efecto distintivo, puesto que no tendría eficacia dilusiva del significado de la palabra repetida. A ello ha de añadirse, siguiendo la orientación jurisprudencial, la pauta de comportamiento colectivo consistente en abreviar denominaciones compuestas reduciéndolas a su término más significativo, que en este caso sería el vocablo BIO, que en su sola expresión tiene una gran notoriedad que obliga a la más cuidadosa distancia distintiva".

Pues bien, esta misma doctrina ha llevado al Tribunal que suscribe a rechazar las marcas BlOCAO, BIOCASE, COMME BIO, BI02 O BIOTRES, entre otras.

Lo expuesto debe ceñirse a la marca n° 213.645 para clase 29 (leche y otros productos lácteos), no a la nº 720.792, clase 31, de la que no puede predicarse tal notoriedad.

Pues bien, frente a los antiguos arts. 124 y 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial que centraban la prohibición de un registro nuevo en la identidad total fonética o gráfica con una marca anterior y hacían servir la identidad de campo aplicativo sólo de elemento matizador en los casos de semejanza de los aspectos acústico o visual, la actual normativa basa la interdicción de un nuevo signo no sólo en que sea idéntico o semejante fonética o gráfica o conceptual mente con otro precedente, sino también en que los productos o servicios a los que designe sean idénticos o similares, como se desprende del sentido literal del art. 12.1. a) de la Ley de Marcas 32/88; en consecuencia, para rechazar un signo como nueva marca deben concurrir las dos semejanzas o identidades; la gráfica, fonética o conceptual, que podríamos llamar denominativa, y la aplicativa; sólo con que una de ellas no se aprecie, el nuevo signo deberá admitirse, se observa así que la Ley vigente recoge un criterio más amplio y abierto que la anterior, facilitando la accesibilidad registral en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

En definitiva de lo que se trata, en última instancia, es de evitar la coexistencia de signos que induzcan a confusión al consumidor medio por el riesgo de asociación que conlleven, al poder hacer creer que los productos que amparan provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas.

En el caso que contemplamos la marca concedida ELEA BIO, respecto de la marca BIO n° 720.742, por más que los ámbitos aplicativos pudieran estar relacionados, guardan suficientes diferencias, pues el diseño de la primera provoca una impresión en quien la observa que no produce en modo alguno la marca "BIO", siendo prevalente el término "ELEA" dibujado a grandes rasgos y situado encima del "BIO", de forma que es realmente aquel el que da carácter a la marca y le concede peculiaridad. La misma consideración podemos hacer ,respecto de la marca n° 213.645. "BIO", pues si bien con esta se da coincidencia de ámbito aplicativo, siguiendo la doctrina sentada en el fundamento tercero, las diferencias o disparidades se consideran suficientes para que no se produzca confusión en el consumidor medio. Distinto será, como ya hemos indicado en otras sentencias, que en la comercialización de la. marca "ELEA BIO" está se reproduzca sobre los productos en un contexto que implique copia o imitación o evocación de la precedente BIO, pero esta circunstancia es ajena a la que aquí nos ocupa (inscripción de signos en el Registro de la Propiedad Industrial) y tiene su adecuado tratamiento en el art. 36 de la repetida Ley de Marcas, debiendo dilucidarse ante la Jurisdicción Civil.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en dos motivos, exponiéndose en la formulación del primer motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que la sentencia de la Sala de instancia infringe los artículos 1, 12.1 a) y 13 c) de la Ley de Marcas. La infracción del artículo 13 c) de la Ley de Marcas descansa en la argumentación de que la Sala de instancia inaplica la prohibición establecida en este precepto al no tomar en consideración que la marca internacional obstaculizadora número 213.654 "BIO" goza de un gran conocimiento en el mercado y de reputación, según ha referido la jurisprudencia de la Sala Primera y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Se aduce, además, en defensa de esta pretensión casacional, que la sentencia infringe el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al no apreciar la Sala la semejanza denominativa entre las marcas enfrentadas, que presentan el mismo elemento común y principal "BIO" ni tomar en consideración las semejanzas aplicativas concurrentes y de asociación, sobre el origen empresarial común de los productos que distinguen, entre los consumidores.

En relación con la infracción del artículo 1 de la Ley de Marcas, se alega que la marca aspirante carece de la aptitud distintiva necesaria por cuanto no sirve para diferenciar sus productos de los que distingue la marca prioritaria de titularidad de la Entidad Mercantil DANONE, S.A.

El segundo motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, censura que la sentencia de la Sala de instancia infringe la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al desconocer la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias de la jurisdicción civil que reconocen la notoriedad de la marca internacional 213.645 "BIO", así como las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa que deniegan la inscripción de las marcas que se aprecian incompatibles por utilizar el vocablo "BIO", las sentencias que declaran inadmisibles las marcas que se limitan a añadir vocablos a marcas ya registradas y las sentencias que establecen que cuando hay identidad aplicativa se impone un mayor rigor comparativo entre las marcas en conflicto.

CUARTO

Sobre el primer y segundo motivos de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer y segundo motivos de casación articulados por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, porque cabe apreciar que la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida, ha realizado una interpretación aplicativa razonable del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación de la marca anterior, que se revela conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Cabe compartir el criterio jurídico expresado por la sentencia recurrida que, del análisis comparativo entre las marcas enfrentadas, desde una visión global o de conjunto, la marca aspirante número 638.592 "ELEA BIO" (con gráfico), que ampara productos de la clase 29 "huevos, leche, productos lácteos, mantequilla, crema (productos lácteos), quesos, requesón, yogures; bebidas lácteas donde la leche predomina, grasas comestibles, margarina, todos los productos incluidos en la agricultura biológica" (oeufs, lait, produits laitiers, beurre, crème (produits laitiers); fromages; petit-lait, yaourts; boissons lactées où le lait prédomine; graisses comestibles, margarine, tous ces produits étant issus de l'agriculture biologique), y las marcas obstaculizadoras número 213.645 "BIO", que ampara productos de la clase 29 "leche y otros productos lácteos", y con la marca nacional número 720.741 "BIO", de la clase 31, aprecia la relevancia distintiva porque existen suficientes diferencias denominativas, fonéticas y gráficas por la utilización del término "ELEA", acompañado de un grafismo característico, que distingue la marca aspirante.

La circunstancia de que las marcas controvertidas coincidan en la clase 29 y amparen productos relacionados con el sector de los productos lácteos, no impide su convivencia pacífica ya que el grado de diferenciación denominativa, fonética y gráfica compensa la coincidencia entre las áreas comerciales en que se distribuyen los productos de las sociedades titulares de las marcas examinadas, lo que promueve que entre los consumidores relevantes, que adquieren productos lácteos y sus derivados, no pueda suscitarse riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial común y la calidad de los productos ofrecidos.

Debe recordarse a este respecto, como se refiere en la sentencia de 17 de diciembre de 2003 (RC 11635/1998), que esta Sala ha rechazado reiteradamente la tesis de la falta de genericidad del término "BIO", y ha ratificado su condición de signo marcario vinculado a otros vocablos o términos de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Marcas: «En numerosas sentencias hemos sostenido, en síntesis, que el vocablo o partícula "BIO" (denomínese prefijo, elemento nominal o de cualquier otro modo) no es susceptible de apropiación por nadie de modo que válidamente puede formar parte de denominaciones de fantasía que lo integren junto con otro u otros términos. El juicio sobre marcas que incluyan dicho vocablo ha de hacerse, pues, a partir de la premisa de que "BIO" en cuanto tal, puede válidamente formar parte de un signo distintivo, y que será el nuevo conjunto denominativo en su totalidad el que habrá de tomarse en cuenta para compararlo con el que ya goce de la protección registral.».

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por lo órganos jurisdiccionales debe efectuarse desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual y relación en los campos aplicativos de los productos o servicios reivindicados, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyectan en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguir sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

No puede considerarse la infracción de la jurisprudencia invocada por la Entidad recurrente, porque debe advertirse que esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

La conclusión que acoge la sentencia recurrida se revela conforme a la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (R.C. 553/1996), que determina los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias en las marcas y los límites impuestos a esta Sala para alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

a) Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tiene un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquélla semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos

.

La aplicación del principio de especialidad, que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad, que se resuelve en este supuesto de forma motivada en la sentencia de la Sala de instancia sometida a revisión casacional.

La Sala ha aplicado en este supuesto razonablemente la prescripción establecida en el apartado c) del artículo 13 de la Ley de Marcas, que refiere que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos medios registrales, tendente a evitar el registro de marcas que pretendan obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de tales marcas, al apreciar que la notoriedad de la que goza la marca "BIO" de titularidad registral de DANONE, S.A., sólo puede oponerse frente a aquéllas marcas que incorporen el vocablo "BIO" junto a otras expresiones que carezcan de fuerza distintiva.

La notoriedad de la marca, que según se refiere por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998), presupone que es general el conocimiento que existe, que se circunscribe al sector al que pertenecen los productos que distingue, a diferencia de la marca renombrada, en que ese conocimiento se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil; esto es, la notoriedad de la marca se refiere al conocimiento por el consumidor medio de una marca concreta en relación con un sector comercial determinado, en tanto que el renombre se refiere al conocimiento no sólo por el consumidor medio de una marca sino por el público en general de los productos de la misma, que merecen una especial tutela por su carácter distintivo, aún con diferente intensidad, frente a aquellas marcas posteriores con cuya utilización se pretenda obtener una ventaja desleal o causar un perjuicio a la marca prioritaria, no es susceptible de invocarse cuando no exista riesgo de error sobre los productos reivindicados.

Según se refiere en la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2002 (RC 1173/1995) la Entidad Mercantil DANONE, S.A. recurrente no puede atribuirse en exclusiva la notoriedad del vocablo "BIO", porque constituye un elemento denominativo de uso común perteneciente al dominio público que expresa la cualidad del producto, y como se ha referido no es susceptible de apropiación en exclusiva por nadie, por lo que la inscripción de la marca aspirante, en que no aparece como elemento identificador el término "DANONE" evidencia que o se pretende el aprovechamiento de la fama y notoriedad de la que goza esta empresa líder en la fabricación y comercialización de productos lácteos.

En la inteligencia del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, que gozan de un alto prestigio o buena fama, sin que se pueda extender la notoriedad de los productos que comercializa la empresa DANONE, S.A. a todas aquéllas marcas que incorporen como signo distintivo el término "BIO".

Esta apreciación ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999, "persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles", lo que evidencia la falta de riesgo de error o confusión.

Y debe señalarse que conforme es doctrina de esta Sala el artículo 13 c) de la Ley 32/1988 no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose fundamentado por esta Sala que hay riesgo de asociación y riesgo de confusión entre las marcas confrontadas, aquel precepto deviene inaplicable.

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil DANONE, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 64/1998. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil DANONE, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 64/1998. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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