STS, 16 de Septiembre de 2003

ECLIES:TS:2003:5491
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1987/2000, interpuesto por la Asociación Profesional de Empresarios de Albacete, que actúa representada por el Procurador D. José Domingo Collado Molinero, contra los autos de 10 de enero de 2000 y 15 de febrero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 1104/99, en el que se impugnaba la que se dice, vía de hecho en la elaboración del borrador del proyecto de Decreto de Medicamentos de Uso Animal, por parte de la Consejería de Sanidad.

Siendo parte recurrida, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que actúa representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Profesional de Empresarios de Albacete por escrito de 15 de noviembre de 1999, interpuso recurso contencioso administrativo, y formaliza la demanda en la que suplica:"a) Se considere por su parte la posibilidad de ofrecer dos puestos (o, alternativamente, el 25% de participación) a la Patronal Regional de Farmacéuticos de Oficina : FEFCAM) en todas las normas en que tenga intereses legítimos, entre las que se encuentran a modo de ejemplo:

-El actual Primer Borrador del Decreto de Medicamentos de Uso Animal (Veterinarios).

-Los Borradores sobre la Ley de Sanidad de Castilla-La Mancha.

-Los Borradores sobre Decretos sobre Sanidad Ambiental.

-Normas sobre el Uso Racional del Medicamento.

-Toda norma que de cualquier forma incida sobre la Oficina de Farmacia.

Dándose como presupuesto convenio por el que se estableciera que dicho compromiso sería escrito, claro y concreto y con cláusula penal en caso de incumplimiento; b) Subsidiariamente se dé VE. Por notificada de la decisión de interponer Recurso Contencioso ante el TSJ, al haber incurrido en Vía de Hecho por parte de esa Consejería de Sanidad, debido a que desde la iniciación del Expediente del Decreto sobre Medicamentos de Uso Animal (el nombre completo del primer borrador es mucho más largo) actúa en el ámbito de las Competencias establecidas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y dicho Órgano solo puede ser demandado ante el TSJ de Castilla-La Mancha en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; c) Finalmente, a pesar de todas las desatenciones que han tenido las Patronales Farmacéuticas Provinciales de esta Autonomía por parte de la Administración, se vuelve a hacer constar -de cara a posibles actuaciones que se realizarán en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios y de nuestros asociados- que siempre estará tendida nuestra mano hacia la Administración. Cuestión ésta que se presentará como hecho fácil de probar ante los Tribunales. Solo de una forma solidaria y consensuada se podrá o se hubiesen podido realizar las mejores normas en beneficio público."

SEGUNDO

Tras el oportuno incidente sobre inadmisión, la Sala dictó auto el 10 de enero de 2000, cuyos Antecedentes y Fundamentos son los siguientes: "ANTECEDENTES DE HECHO. UNICO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Asociación Profesional de Empresarios Farmacéuticos de Albacete (A.P.E.F.A.) contra las actuaciones por vía de hecho del Consejo de Gobierno de Castilla-La mancha en la elaboración del borrador sobre "Requisitos, Personal y Autorizaciones de los Centros de Distribución y Dispensación de Medicamentos Veterinarios y Piensos Medicamentosos, control oficial en el uso racionales de los mismos y normalización de la Receta Veterinaria; la Sala de oficio, y por providencia de fecha 29 de noviembre de 1999, dio traslado para alegaciones por el plazo de diez días a las partes demandante y demandada acerca de la concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 51.a) y c) de la Ley 29/98, de 13 de julio; lo que hicieron en los términos que constan en autos. FUNDAMENTOS JURIDICIOS.- UNICO.- Procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, al no darse en el presente caso vía de hecho alguna prevista en el art. 25.2 de la Ley Reguladora ya que no existe base legal para exigir de la Administración que sea llamada a una serie de reuniones previstas a la elaboración de un proyecto de disposición general, carente en principio de realidad jurídica o categorial que pueda ser susceptible de impugnación; otra cosa es que se deba cumplimentar el principio de información pública que prevé el art. 36.3 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, cosa que se ha materializado en este caso con el actor, y que vendría a confirmar la tesis jurídica que sustentamos. Sin costas".

TERCERO

Por escrito de 15 de enero de 2000, la Asociación recurrente, interpone recurso de súplica contra el auto citado de 10 de enero de 2000, y tras los trámites pertinentes, por auto de 15 de enero de 2000, se desestima el recurso de súplica y se mantiene el auto anterior de 10 de enero de 2000, refiriendo en su Fundamento de Derecho Único, lo siguiente: "UNICO.- Entiende este Tribunal que no han sido desvirtuado los argumentos esgrimidos por la Sala para declarar la inadmisión del presente recurso, pues lo impugnado por la parte actora se trata de una actuación de la Administración que por su naturaleza jurídica no tiene entidad suficiente y perfeccionada desde el punto de vista ontológico para ser susceptible de recurso al tratarse de una realidad potencial o expectante. Sin costas (art. 139 de la Ley Reguladora)."

CUARTO

Una vez notificado el auto anterior, a parte recurrente por escrito de 28 de febrero de 2000, manifiesta su intención de preparar el recurso de casación, y por providencia de 29 de febrero de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule el auto recurrido y se permita la admisión a trámite del recurso ante la vía de hecho acontecida al no ser llamada la Asociación recurrente Apefa, a las deliberaciones para elaborar el borrador de Medicamentos de Uso Animal, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.- (Art. 88.1.c). Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.- (Art. 88.1.c). Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver el Objeto de Debate"

SEXTO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo el día diez de septiembre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado en el presente recurso de casación, declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo, refiriendo en su Fundamento de Derecho Único, lo siguiente: "UNICO.- Entiende este Tribunal que no han sido desvirtuado los argumentos esgrimidos por la Sala para declarar la inadmisión del presente recurso, pues lo impugnado por la parte actora se trata de una actuación de la Administración que por su naturaleza jurídica no tiene entidad suficiente y perfeccionada desde el punto de vista ontológico para ser susceptible de recurso al tratarse de una realidad potencial o expectante. Sin costas (art. 139 de la Ley Reguladora)."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión. Alegando, que ha concurrido incongruencia y falta de motivación, en base en síntesis, a lo siguiente: a) que se ha atentado al artículo 14 de la Constitución, cuando la Administración ha mantenido reuniones con un conjunto de Asociaciones y Colegios Profesionales y no con Apefa; b) que existe falta de proporcionalidad, pues se establece un diálogo fluido con otras entidades y ninguno con la recurrente; c) que el proyecto de borrador objeto de las reuniones citadas, se ha convertido en Decreto en un 99%; y d) que no se ha motivado la falta de vía de hecho.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues por un lado, si que existe motivación en la resolución recurrida, -no existir vía de hecho en la forma definida en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción y no existir base legal para exigir de la Administración que llame a la entidad recurrente en la elaboración de un proyecto de disposición general-, y por otro, esa motivación de la resolución recurrida da respuesta, cuando menos implícita, a las demás alegaciones de la parte recurrente, sin que sea exigido, conforme a reiterada doctrina, entre otras sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1996, nº 46 y de 25 de abril de 1994, nº 122, que el Tribunal se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones de las partes.

Además de que si la recurrente no tiene derecho, como refiere la resolución recurrida, a ser llamada a los actos preparatorios sobre la elaboración de una disposición general, poco importa que en esos actos preparatorios hayan intervenido otras Corporaciones o Asociaciones, pues la igualdad es ante la legalidad, y por otro lado era preciso que la recurrente hubiera acreditado estar en situación de igualdad con las otras Corporaciones, y no puede pretender que exista esa igualdad cuando menos con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, pues la recurrente es una Asociación voluntaria y de carácter privado.

Aparte en fin, que si la resolución impugnada expone la razón por la que desestima la pretensión, como se ha referido y la resolución muestra, no existen términos hábiles, para invocar el motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, pues la motivación existe, y otra cosa es, que se esté o no conforme con tal motivación, o que esa motivación guste o no al recurrente, pues ello ha de hacerse al amparo del motivo previsto en el apartado d) del artículo 88, como además lo aduce el recurrente en el segundo motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Alegando en síntesis, tras el análisis de la exposición de motivos y el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción, a) que ha existido vía de hecho, al no constar el criterio de selección para llamar a unas partes y a otros no; b) que ello así se dispone de la doctrina recogida en los autos del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1996 y 29 de enero de 1997, y en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990, c) que se infringe asimismo la Ley 30/92, artículo 2.3, 31 y 35, 69, 79, 84 y 88, además de lo dispuesto en el la Ley 4/99; y d) en fin las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1988, 11 de junio de 1991, y las del Tribunal Constitucional 77/85 de 27 de junio.

Y procede también rechazar tal motivo de casación , de una parte, porque no existe en el caso de autos la vía de hecho a que se refiere el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción, pues si conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/97 de 27 de noviembre, la Administración a lo largo del procedimiento de elaboración de disposiciones generales deberá recabar, además de los informes y dictámenes previstos, cuantos estudios y consultas estimen convenientes, es claro que es a la Administración a quien corresponde decidir cual o cuales eran esas entidades y consultas; de otra, porque la pretensión del recurrente de asimilarse a los Colegios Profesionales de Farmacéuticos, no tiene amparo legal alguno, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, que ha sido sustituido por el artículo 24 de la Ley 50/97, ya esta Sala reiteradamente había declarado que el trámite de información lo era, como dice la norma, para las entidades que por ley ostentan la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y no para las entidades de carácter voluntario, y por tanto si la norma y la jurisprudencia ha establecido un criterio distinto en el trámite de información, no hay inconveniente en admitir esa diferencia en el trámite o proceso de elaboración de disposiciones de carácter general; y en fin, porque la parte recurrente se limita a referir el contenido de los preceptos de la Ley 30/92 que estima infringidos, sin concretar en que modo y medida han podido resultar infringidos.

Sin olvidar, que la vía de hecho a que se refiere el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción, se integra por una actuación de la Administración sin cobertura legal y que ocasiona perjuicio a un derecho de tercero, y en el caso de autos, la Administración podía y estaba habilitada para solicitar los informes y consultas que tuviera por conveniente y la hoy recurrente no tenía sobre ese particular, en el trámite de elaboración del borrador derecho alguno, además de que por coincidir, cuando menos en parte los afiliados al Colegio Oficial de Farmacéuticos y los que integran la Asociación hoy recurrente, la Administración podía entender que no había necesidad de otra consulta.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Asociación Profesional de Empresarios de Albacete, que actúa representada por el Procurador D. José Domingo Collado Molinero, contra los autos de 10 de enero de 2000 y 15 de febrero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaídos en el recurso contencioso administrativo nº 1104/99, que quedan firmes. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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