STS 1254/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:8448
Número de Recurso3629/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1254/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección Primera-, en fecha 31 de diciembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre ejecución de sentencia (inscripción de dominio a favor de la demandada de finca sobre la que la actora ejerció en forma subrogada derecho de opción de compra y cancelación de anotación preventiva de demanda y posteriores), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil IWER NAVARRA S.A.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en el que es recurrida la entidad KELER, S.A., a la que representó el Procurador don José-Luis Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Pamplona en los autos de juicio de mayor cuantía número 616/77, seguidos a instancia de Keler, S.A., y don Marcelino contra Kena S.A., Manufacturas Arga S.A., Industrial Urbana S.A. y Aplicaciones Decorativas S.A., pronunció sentencia en fecha 1 de septiembre de 1986, con la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos por la representación procesal de la Apelante-Demandante, "Keler, S.A.", contra Sentencia, dictada en primer grado en los mismos por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona Núm. Dos de fecha 2 de septiembre de 1985, la que debemos revocar y revocamos en parte, en lo que se acoge en el recurso, y la debemos confirmar y confirmamos en lo demás., en lo que el mismo se rechaza o no ha sido aquélla objeto de él, y en su lugar, debemos declarar y declaramos la producción de los siguientes efectos jurídicos en esta litis: A). La demandada, "Kena, S.A.", es deudora de la actora, "Keler, S.A." por virtud de las relaciones mercantiles habidas entre ellas, la suma de cincuenta y un millones cuatrocientas sesenta y nueve mil trescientas veinte pesetas (51.469.320 ptas.), cantidad que, respecto de 20.000.000 de ptas. producirá los intereses determinantes en Sentencia dictada en Juicio Ejecutivo anterior seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, y en cuanto al resto, los legales desde la reclamación judicial (acto de conciliación; 9 de Septiembre de 1.977) y los procesales del art. 921 ap. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente Resolución, absolviéndose a "Kena, S.A." del pago de mayor cantidad que la expresada, y debiendo fijarse el importe de los intereses dichos, en trámite de ejecución de Sentencia. B). Se tiene por ejercitado, subrogadamente, por "Keler, S.A.", el derecho de opción de compra formalizado en escritura pública nº 2.548. autorizada por el Notario de Barcelona Sr. Follía Camps, en 26 de Octubre de 1973, que "I.U.S.A" otorgó a favor de "Kena, S.A.", respecto sólo a la propiedad de finca registral nº 8656 del Registro de la Propiedad de Pamplona, de la que se hace mérito en el cuerpo de esta Resolución; pero no, denegando por tanto ese mismo ejercicio, sobre el derecho real de arrendamiento de que es titular "M.A.S.A." sobre la misma finca, y con absolución de ésta, respecto a tal pedimento, correspondiente a "KELER, S.A.", el pago a "I.U.S.A." del precio estipulado de 7.469.000 ptas, sin intereses. C). La ineficacia y rescisión de los actos realizados por "Keler, S.A." e "I.U.S.A" y que tuvieron por objeto conseguir el desistimiento de los autos nº. 285- A/76 del Juzgado de 1ª Instancia de Pamplona nº. 2, actos en sí, o encaminados a tal fin, que debemos declarar y declaramos NULOS, en cuanto afectan al ejercicio del derecho de opción de compra sobre la propiedad de la finca antes referida, pero no los relativos al derecho real de arrendamiento sobre la misma, de los que debemos absolver y absolvemos a "KENA, S.A." y "M. A.S.A.". D). La referida finca registral nº. 8656, pertenece y es parte integrante, excluido su arrendamiento, del patrimonio de "KENA, S.A.", por lo que queda afecta a las responsabilidades patrimoniales de ésta frente a "KELER, S.A.", señalados en el ap. 1) precedente, ordenándose la cancelación, en lo que resulten afectadas, de las inscripciones y anotaciones marginales que procedan en el Registro de la Propiedad correspondiente a Pamplona, en cuanto contradigan a las anteriores declaraciones, y las que se concretarán en ejecución de Sentencia. E). La no declaración expresa sobre las costas procesales en ninguna de las instancias".

SEGUNDO

En trámite de ejecución el Juzgado por providencia de 26 de noviembre de 1.996 dispuso: "Dada cuenta; el anterior escrito únase a los autos de su razón, no ha lugar a lo solicitado puesto que la resolución en que se acordaba la cancelacióne/s no es firme y por el contrario si lo es el auto de seis de noviembre de 1996, en que se denegaba lo que por escrito de la parte de 30 de octubre de 1996 y que hoy se viene a reproducir se solicitaba".

TERCERO

El Juzgado en el auto de 23 de diciembre de 1996 acordó: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Don Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de Keler S.A. contra providencia de 26 de Noviembre de 1996, confirmándose íntegramente la misma".

CUARTO

Contra el auto de 23 de diciembre de 1.996 se interpuso recurso de reposición por la ejecutante Keler, S.A. y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra tramitó el rollo de apelación número 55/1997 pronunciando sentencia en fecha 31 de diciembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Apelación, interpuesto en las presentas actuaciones por la representación procesal de la Recurrente-ejecutante, "KELER, S.A.", contra el AUTO dictado en primer grado en las mismas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NÚM. DOS (2), de fecha 23 de Diciembre de 1.996 (en cuanto ratificó, en trámite de REPOSICIÓN, la PROVIDENCIA, del mismo, de 26 de Noviembre anterior), los que debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE, y, en su consecuencia, debemos declarar y DECLARAMOS: Que proceden la inscripción y cancelaciones registrales, en cuanto a las fincas de autos pedidas por dicha parte, en la forma y extensión determinadas en el Fundamento Jurídico 5º de la presente Resolución, el que se da aquí por reproducido a tales efectos, y cuyas medidas se llevarán a cabo, en el trámite de Ejecución de Sentencia, de la principal, en que se encuentra, por el referido Juzgado; sin declaración expresa sobre COSTAS en ninguna de las instancias. Remítase certificación de la presente, al Juzgado de origen, para su ejecución".

Dicha resolución fue aclarada por auto de 25 de Febrero de 1.998 que contiene la siguiente decisión: "NO HA LUGAR al Recurso de ACLARACIÓN de la SENTENCIA dictada por la Sala en este Rollo de Apelación, con fecha 31 de Diciembre de 1.997, y propuesto por la representación procesal de la parte apelada, "IWER-NAVARRA, S.A.L.", y consistente en la rectificación de presuntos errores materiales de la Sentencia. Unase certificación al Rollo de la Sala, debiendo formar este Auto parte de la Sentencia dictada, a todos los efectos".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Iwer Navarra S.A.L. formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, el que integró con un solo motivo amparado en el ordinal segundo del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar extralimitación de la ejecución respecto a lo ejecutoriado.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día catorce de diciembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se presenta al amparo procesal del artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para mantener la denuncia casacional de que la sentencia ejecutoria que se recurre se extralimitó respecto a la sentencia principal ya que dispuso la inscripción de la finca -número registral 8.656, hoy dividida en los números 16.896 y 13.134- a favor de la demandada KENA S.A., excluido el derecho real de arrendamiento sobre la misma de la titularidad de M.A.S.A., debiendo de confirmarse la resolución del Juzgado de 23 de diciembre de 1996, que decretó la confirmación de la providencia de 26 de noviembre de 1996, en la que se había acordado no haber lugar a lo solicitado por KELER S.A. respecto a la inscripción a favor de KENA, S.A. y cancelaciones interesadas, ya que la resolución acordando las cancelaciones no era firme y sí el auto de 6 de noviembre de 1996 que vino a denegar lo que ahora se reproduce.

El referido auto de 6 de noviembre de 1996 no aparece incorporado a las actuaciones, ni las partes interesaron en ningún momento su aportación por testimonio.

Hay que decir pronto que la recurrente IWER NAVARRA S.L. no ha sido parte en el proceso de mayor cuantía número 616/77, que terminó por sentencia de uno de septiembre de 1996 y su incorporación a los autos fue en fase de ejecución para defender pretendidos derechos dominicales sobre la finca del pleito que había adquirido a la demandada Industrial Urbana S.A. por escritura de 28 de junio de 1983, vigente la inscripción registral de la anotación de la demanda y fue precisamente Industrial Urbana S.A. la que había otorgado a favor de Kena S.A. opción de compra sobre la finca por escritura de 26 de octubre de 1973 en la que la referida sentencia decretó subrogada a la demandante Keler S.A.

De esta forma la recurrente durante la tramitación del pleito ha permanecido voluntariamente apartada del mismo, pues no llevó a cabo la sustitución procesal de su causante Industrial Urbana S.A., lo que despeja cualquier situación de efectiva indefensión y ha de aceptar los efectos de la cosa juzgada de los pronunciamientos de la sentencia que alcanzó firmeza.

Mediante el recurso formalizado lo que se lleva a cabo es una tenaz oposición a la ejecución de la referida sentencia, conculcando el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentando como alegación esencial del motivo el ya anunciado de que la sentencia que recurre decretó que procedía la inscripción a favor de Kena S.A. del dominio de la finca registral número 8656, en conformidad y ejecución de la sentencia que puso término al pleito, que si bien no lo declaró expresamente, si ha de atenderse, para justificar la resolución integradora, lo decidido de que la referida finca "pertenece y es parte integrante, excluido el arrendamiento, del patrimonio de Kena S.A." quedando afecta a las responsabilidades patrimoniales de ésta frente a Keler S.A.. Al tiempo se ordenó llevar a cabo "la cancelación, en la que resulten afectadas de las inscripciones y anotaciones marginales que procedan en el Registro de la Propiedad correspondientes de Pamplona en cuanto contradigan las anteriores declaraciones y las que se concretarán también en ejecución de sentencia".

El Tribunal de apelación vino a decretar sin mayores dilaciones la cancelación de la anotación preventiva de la demanda (y de su prórroga), debiendo considerarse que dicha anotación, que autoriza el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, tiene como finalidad esencial la de asegurar las resultas de un juicio y cabe su cancelación inmediata con el sólo título de la sentencia que al ser firme adquiere rango de ejecutoria, conforme al artículo 198 del Reglamento Hipotecario, lo que lleva consigo la cancelación de los asientos posteriores a la anotación de la demanda, contradictorios o limitativos del derecho que se inscriba, extendidos en virtud de títulos de fecha posterior al de la anotación, lo que afecta a los derechos de la recurrente, conteniendo el precepto la salvedad respecto a los asientos posteriores practicados en virtud de título de fecha anterior a la anotación de la demanda, en cuyo caso se precisa para obtener su cancelación que el demandante lo solicite en ejecución de sentencia y el Juez podrá decretar la previa citación de los titulares de los asientos afectados, conforme al artículo 262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si dichos titulares no se opusieran. De haber oposición se seguirá juicio por el trámite de los incidentes y no se cancelará la anotación de la demanda en tanto no recaiga resolución judicial firme.

Respecto a la cuestión-eje del motivo, si la declaración que contiene la sentencia recurrida de proceder a favor de Kena, S.A. la inscripción del dominio de finca registral número 8.656 supone una extralimitación ejecutoria de la sentencia de 1 de septiembre de 1996, hay que partir que se limitó a declarar que pertenece a la titularidad dominical de Kena S.A. la referida finca, por lo que la extralimitación denunciada no es de apreciar pues la inscripción registral acordada es consecuencia o mas bien efecto lógico-jurídico de haberse decretado quien era el dueño real de la finca y a éste le asiste la legitimación registral, por no existir prohibición alguna expresa, para llevar a cabo su inscripción, conforme a los artículos 1, 2, 3 y concordantes de la Ley Hipotecaria. En otro caso sería reconocer un derecho al que se le vacía del correspondiente reflejo en el Registro de la Propiedad, ya que la inscripción opera para adecuar la realidad registral a lo declarado en la sentencia y garantizar los derechos de Keler, S.A., en cuanto se decretó que la inscripción a favor de Kena, S.A. era en lo que podía afectar a las responsabilidades de esta frente a Keler, S.A., que la resolución establece en su apartado A).

La sentencia atacada lo que llevó a cabo fue un acto de ejecución acorde y consecuente con lo decidido en la misma y dar posibilidad de la declaración de dominio a favor de Kena, S.A. Cierto es que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, tratándose de un derecho que no solo forma parte integrante a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino que también es principio esencial de nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del Tribunal Constitucional 4/88, 176/85 y 22-4-1991 y 12-2-2000 del T.S.), el que implica el derecho a un adecuado cumplimiento de lo acordado en sentencia que alcanza rango procesal de ejecutoria.

No cabe considerar sentencia extralimitada cuando para que la sentencia principal produzca los efectos que le son propios, se resuelven en ejecución aquellas cuestiones inherentes y complementarias que de manera lógica y material conduzcan al cumplimiento de lo acordado, sin caer en efectiva demasía de lo resuelto o entrar a resolver aquellos aspectos que no mantienen directa o inmediata relación de causalidad, por lo que la ejecución no precisa que automáticamente tenga que ser literal, ya que como tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias de 21-9-1989 y 14-10-1990) han de inferirse del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" (Sentencia de 19 de diciembre de 2001, que cita las de 22-1-1980 y 4-12-1992), correspondiendo al Organo Judicial competente decidir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuales deben ser éstos y actuando en consecuencia (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-10-1991) que es lo que aquí ha ocurrido, ya que la ejecución ha de resultar en todo momento satisfactoria (Sentencia de 30-9-2002). El motivo no prospera, pues no cabe discutir en trámite de ejecución los derechos que la recurrente pueda ostentar sobre la finca del pleito y a ejercitar en la forma que tenga por conveniente.

La desestimación del recurso acarrea que procede imponer sus costas a la recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por IWER NAVARRA, S.A.L., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Navarra en fecha treinta y uno de diciembre de 1.997, en el proceso de ejecución al que se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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