STS, 15 de Julio de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:5278
Número de Recurso4752/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de 25 de Abril de 1997, de la Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 590/95, en materia de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Gestión Urbanística de Santa Cruz de Tenerife, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Pérez Mulet y Díez Picazo y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 25 de Abril de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso- administrativo número 590/95, declarando haber lugar a la demanda y anulando la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho, así como la liquidación de la que trae causa, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos, sin cita del ordinal del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable en el que pudieran amparar, aunque en el escrito de preparación se especifique el ordinal 4º de dicho precepto, en los que se alega que, de conformidad con la Ley Territorial Canaria 7/90, de 14 de Mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, requieren licencia municipal la construcción de vías públicas y la instalación de tendidos eléctricos, así como que el art. 101 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, (LHL) no se remite solo a los supuestos en que, a tenor de la Ley del Suelo de 1976, se requiere licencia, por lo que, exigiéndola la Ley Territorial de referencia para las finalidades expresadas, se cumplen las previsiones del hecho imponible del ICIO, y que las sentencias de este Tribunal de 17 de Mayo de 1994 y 25 de Septiembre de 1992 señalan, como sujeto pasivo del tributo, a quienes sean dueños de las obras, es decir, a quienes soportan el coste que su realización lleva consigo y, como necesitadas de licencia, las obras o actividades constructivas limitadas que pueden subsumirse en alguno de los conceptos de naturaleza propiamente urbanística contenidos en el art. 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y su sustitución por otra que considere ajustada a Derecho la resolución de la Gerencia Municipal de 9-2-1995, desestimatoria de la reposición interpuesta contra liquidación por ella girada en concepto de ICIO. Conferido traslado a la mercantil recurrida, se opuso al recurso aduciendo que la contraparte confunde las actuaciones aisladas que contempla la Ley Territorial de referencia con las obras que abarca un proyecto de urbanización, que nunca podrían incluirse entre los supuestos necesitados de licencia en la legislación urbanística. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del tres de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, frente a la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en dicha Capital del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de Abril de 1997, que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Gestión Urbanística de Santa Cruz de Tenerife, S.A.", había anulado la liquidación, en concepto de ICIO e importe de 29.612.017 ptas, por aquella practicada con motivo de la aprobación por el Pleno municipal del Proyecto de Urbanización del Sector Cuevas Blancas, Proyecto de Alta Tensión y Estaciones Transformadoras y Proyecto de Baja Tensión y Alumbrado Público, articula su recurso de casación sobre la base de cuatro motivos, sin cita, como ya se ha hecho constar en los antecedentes, del ordinal del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable en que pudieran ampararse --hoy art. 88.1 de la vigente-- en los que "parece" denunciar la infracción de los apartados f) y j) del art. 4º.1 de la Ley Territorial Canaria 7/1990, de 14 de Mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial --motivo primero--, que exigen la licencia municipal, entre otros supuestos y en cuanto aquí interesa, para "la construcción de vías públicas" y para "la construcción de tendidos eléctricos, telefónicos o similares", la del art. 101 LHL, en cuanto este precepto, en criterio de la recurrente, no exigiría la vinculación automática de los conceptos licencia urbanística- impuesto --motivo segundo--, y la infracción, por último y también "al parecer", de la doctrina sentada por las Sentencias de esta Sala de 17 de Mayo de 1994 y 25 de Septiembre de 1992 --motivos tercero y cuarto--.

Y se dice "parece" y "al parecer" porque, lejos de expresar el escrito de interposición de este recurso "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", como exige el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --92.1 de la vigente--, la formulación de los motivos se limita a realizar alegaciones acerca de la necesidad de licencia municipal para construcción de calles e instalaciones de tendidos eléctricos según la antecitada Ley Territorial o acerca de la no vinculación de los conceptos licencia (habrá que entender que urbanística) e impuesto, por cierto en contradicción con el motivo cuarto, en que se postula la exigibilidad de licencia para toda obra o actividad que pueda subsumirse en alguno de los conceptos de naturaleza propiamente urbanística que se contienen en el art. 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, pero sin que contenga ningún razonamiento de la forma y medida en que la sentencia impugnada haya podido infringir los preceptos que la parte recurrente se ha limitado a comentar, sin ni siquiera decir que han resultado infringidos.

Es más. El motivo tercero, al recoger una serie de razonamientos relacionados con la determinación de quien pueda ser el sujeto pasivo en el Impuesto de que aquí se trata, muestra una total desconexión con el contenido argumental de la sentencia, que ningún problema se planteó al respecto, y solo "parece" también relacionarse con cierta problemática expuesta en el hecho sexto de la demanda de instancia y razonada en el fundamento de orden jurídico material de la misma, bajo la rúbrica "cuestiones formales".

SEGUNDO

Dicho lo anterior, si bien la omisión de la cita concreta del motivo o motivos en que el recurso era susceptible de ampararse podía entenderse subsanada, como esta Sala tiene declarado con reiteración, con la expresión contenida en el escrito de preparación de que se fundamentaría en el ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --c) del 88.1 de la vigente-- siempre y cuando, en la articulación realizada en el escrito de interposición, se consignara, en forma clara e indubitada, la infracción del ordenamiento aducida --cosa que, como se ha visto, no se ha hecho en el supuesto aquí enjuiciado--, la Sala se encuentra en la necesidad de concluir que el meritado escrito de interposición no cumple las mínimas exigencias legales en punto a la expresión, clara y tajante, de los preceptos o doctrina jurisprudencial que la parte recurrente tuvo como infringidos por la sentencia de instancia y en relación, también, con la argumentación precisa de la forma y medida en que dicha sentencia haya podido infringirlos.

El recurso de casación, no por un prurito de exacerbado formalismo, sino por su naturaleza y finalidad --defensa de la norma y de su correcta interpretación, unificando los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento y coadyuvando a su nomofilaxis más que a la satisfacción del derecho concreto del litigante, que solo de una manera indirecta o refleja se cumple--, es un recurso extraordinario o especial (según terminologías) y que exige precisar si la sentencia de instancia ha incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ha desconocido presupuestos procesales (competencia) o ha sido pronunciada en procedimiento inadecuado, ha quebrantado formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales produciendo, también, indefensión para la parte, o ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y todo ello mediante un cumplido razonamiento de cómo la sentencia incurrió, a juicio del recurrente, en tales infracciones procesales o de fondo. En él, la Sala de Casación no puede "reconstruir" el recurso, supliendo las omisiones de la parte, sin alterar el equilibrio de la posición procesal de los contendientes.

En consecuencia, al haberse de valorar, en el actual estado del recurso, las causas de inadmisión como de desestimación, procede no dar lugar al aquí planteado, en la forma y con las obligadas pronunciamientos a que después se hará mención.

TERCERO

Aun cuando las consideraciones que preceden eximen a la Sala de cualquier otro razonamiento conducente a la desestimación del recurso, debe señalarse que sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración. Así, en Sentencias de 13 de Octubre de 1983, 15 de Abril de 1991, 17 de Marzo y 22 de Diciembre de 1992, 22 de Marzo de 1993, 30 de Abril de 1996, 3 de Febrero de 1997, 25 de Marzo, 19 de Abril y 16 de Octubre de 1999 y singularmente en las mas recientes de 21 de Febrero, 7 de Abril y 30 de Septiembre de 2000 y 1º de Junio de 2002, tiene sentada doctrina contraria a la tesis de la Corporación aquí recurrente. En efecto, en la última de las citadas, se recuerda que el Proyecto de Urbanización es un verdadero acto de ejecución de los instrumentos de planeamiento urbanístico, que son inmediatamente ejecutivos, lo que hace innecesaria, superflua realmente, la solicitud de licencia de obras, de donde resulta improcedente y nulo tanto el giro de una Tasa como el del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, ya que, para liquidar este último, es necesario que la construcción, instalación u obra exija la obtención de una licencia, requisito que no se cumple en los Planes de Urbanización y que no puede suplirse con una prohibida interpretación analógica del concepto de licencia, referida a un supuesto control urbanístico en la ejecución de un proyecto de urbanización que, como ya se ha adelantado, sería innecesario, tan pronto se tenga presente que dichos proyectos constituyen instrumentos de ejecución del planeamiento y no cabría hablar de algo que resultaría ser la ejecución de la ejecución. No pueden, pues, confundirse licencia urbanística y aprobación de proyecto de urbanización, como si fueran equivalentes.

Por otra parte no puede tampoco olvidarse que estas actividades --las de ejecución del planeamiento urbanístico--, aunque se realicen por los particulares o por entidades distintas del respectivo Ayuntamiento, no suponen intervención a título privado, sino público, con carácter sustitutorio respecto a la Corporación Municipal, a quien corresponde, junto con las restantes autoridades urbanísticas, la potestad administrativa de ordenación del territorio, cuyo ejercicio, aunque sea mediante delegación o autorización, no necesita licencia ni puede ser sometido a imposición.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en dicha Capital del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 25 de Abril de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 795/2018, 26 de Abril de 2018
    • España
    • 26 Abril 2018
    ...que se pueda entender en su sentido correcto esa forma de proceder, que se denomina por algunos economía de opción, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2002 declara que "sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades......
  • STSJ Castilla y León 144/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 26 Septiembre 2016
    ...de los recurrentes en distintos regímenes, es por el ejercicio de la economía de opción, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2002, sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto pasivo posibilidades de actuación, todas igua......
  • SAN 53/2008, 26 de Noviembre de 2008
    • España
    • 26 Noviembre 2008
    ...20-5-96 y 6-11-00 ). 5) Aplicación del plazo de cinco años para el computo de la prescripción (véanse las STS de 6 de noviembre de 2.000, 15-7-02, 2-10-01, 30-4-03, 28-11-03, 21 de marzo de 2.003 , por La cuestión se planteó trasladando la polémica surgida con motivo de la Ley de Derechos y......
  • STSJ Castilla y León 63/2021, 9 de Abril de 2021
    • España
    • 9 Abril 2021
    ...que se pueda entender en su sentido correcto esa forma de proceder, que se denomina por algunos economía de opción, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2002 declara que "sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El ICIO despues de la reciente reforma de la ley reguladora de las haciendas locales
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 203, Julio 2003
    • 1 Julio 2003
    ...y obras de notable cuantía como son las previstas en los proyectos de urbanización que están no sujetas al ICIO (SSTS de 1 de junio y 15 de julio de 2002) hubieran dejado de estarlo. No es razonable, desde el punto de vista de los principios de generalidad, equidad y neutralidad, que, depen......
  • La facultad judicial de moderar la cláusula penal y su análisis jurisprudencial
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 749, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...octubre de 1998 · STS de 12 de enero de 1999 · STS de 10 de mayo de 2001 · STS de 3 de febrero de 2002 · STS de 6 de mayo de 2002 · STS de 15 de julio de 2002 · STS de 11 de noviembre de 2002 · STS de 5 de diciembre de 2003 · STS de 21 de junio de 2004 · STS de 15 de diciembre de 2004 · STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR