STS 958/1997, 5 de Noviembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2750/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución958/1997
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio de tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Badajoz; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Manuely D. Joaquín, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida D. Armando, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel. Autos en los que también han sido parte D. Jose Ignacioy Dª. Elvira, que no se han personado ante el Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. Esther Pérez Pavos, en nombre y representación de D. Jesús Manuely D. Joaquín, interpuso demanda de juicio de tercería de mejor derecho, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Badajoz, sobre tercería de mejor derecho en cuanto a los bienes embargados en los juicios ejecutivos acumulados número 161/91 y 285/91, siendo parte demandada D. Armando, D. Jose Ignacioy Dª. Elvira, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandados D. Jose Ignacioy Dª. Elvirareconocieron, por escritura pública, adeudar a los actores una determinada cantidad, en garantía de dicha deuda los demandados mencionados constituyeron una hipoteca sobre prenda sin desplazamiento; sobre el cobro de dicha cantidad los actores consideran que tienen derecho prelativo respecto el derecho de D. Armando, en relación a bienes embargados en juicio ejecutivo instado por éste último. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando el mejor derecho de Don Jesús Manuely Don Joaquína ser reintegrados de sus créditos, en las proporciones dichas, con preferencia al acreedor ejecutante Don Armando, imponiendo las costas procesales a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de D. Armando, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando íntegramente la demanda de tercería, absuelva a mi representado de sus pedimentos e imponga las costas del juicio a la parte actora, por su temeridad y mala fe.".

  2. - Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 1992, habiendo transcurrido para contestar a la demanda, se declara en rebeldía a los demandados D. Jose Ignacioy Dª. Elvira.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Badajoz, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª. Esther Pérez Pavo, sobre tercería de mejor derecho, en nombre y representación de Don Jesús Manuely Don Joaquín, contra Don Armandoy Doña Elviray Don Jose Ignacio, éstos últimos en situación de rebeldía, absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora, debiéndose llevar testimonio de esta resolución a los autos de juicio ejecutivo de los que esta tercería es incidente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Joaquíny D. Jesús Manuel, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de los actores D. Jesús Manuely D. Joaquíncontra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho juzgado bajo los números 161/91 y 285/91 acumulados, a que esta resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma, dando aquí su parte dispositiva por reproducida, todo ello con expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada al recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jesús Manuely D. Joaquín, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 13 de junio de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación indebida del artículo 10 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, reguladora de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, en relación con los artículos 1922.2º y 1926.1º del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1924.3 del Código Civil, en relación con el artículo 1929.1 del mismo cuerpo legal, así como la Jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 1924.3 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo se alega violación por inaplicación del artículo 1218 del Código Civil, en relación con los artículos 1924.3 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de D. Armando, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar los motivos del recurso conviene recordar los hechos constitutivos de la causa de pedir y de la oposición a la demanda, sumamente claros, reconocidos por las partes y demostrativos de que el problema suscitado en el juicio de tercería es exclusivamente jurídico.

Los actores de la tercería eran acreedores de los demandados en los juicios ejecutivos 161/91 y 285/91, seguidos ante el Juzgado número dos de Badajoz. El crédito a favor de aquellos fue expresamente reconocido como deuda líquida en escritura pública de 11 de julio de 1990. En éste, además de reconocerse la deuda y su causa (suministro de piensos para cerdos de engorde) constituyeron en garantía del pago de la deuda prenda sin desplazamiento, con vencimiento el día 30 de septiembre de 1990. Cuyo objeto eran mil cabezas de ganado porcino que pastan en la FINCA000del término de Cáceres. La lectura de su texto, disipa toda duda sobre la naturaleza del contrato de garantía hecho al amparo de la ley de 16 de diciembre de 1954, a pesar de que tanto en la plica como el encabezamiento del documento se le denomina hipoteca sobre prenda sin desplazamiento.

Vencida la prenda, y no ejecutada, en el año 1991, se incoan los juicios ejecutivo antedichos, y se embargan bienes que los hoy terceristas y recurrentes entienden ser los pignorados, por lo que instan tercería de mejor derecho tanto por ser titulares de un derecho de prenda, como por ser titulares de un crédito que consta en escritura pública. Tanto el Juzgado como la Audiencia afirman que entre los bienes embargados en los procesos ejecutivos no se encuentran las cabezas de ganado pignoradas y desestiman la tercería. La Audiencia, además, al resolver en apelación sobre la posible preferencia de cobro entre la escritura de 11 de julio de 1990 y las sentencias de los juicios ejecutivos obtenidas por los ejecutantes el 11 de abril de 1991 y el 18 de junio de 1991, entiende que al no haber ejecutado la prenda sus titulares y no tratarse de una ejecución concursal, carece de importancia la fecha del crédito escriturario, puesto que la ejecución en que se ejercita la tercería no es concursal o de quiebra.

SEGUNDO

Esto sentado, y como es un hecho incólume y del que hay que partir en casación, que los cerdos embargados en juicios ejecutivos, no son los que se pignoraron en el documento notarial, la consecuencia ineludible es la desestimación del motivo primero en el que se denuncia por el cauce del número cuarto del artículo 1692, la infracción del artículo 10 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, en el que se reconoce preferencia y prelación con relación a los bienes muebles del deudor dados en prenda de una deuda.

TERCERO

Otro es el resultado del análisis del motivo segundo, fundado también en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse aplicado el artículo 1924.3 del Código Civil, en el que se establece, con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, la preferencia de los créditos que sin privilegio especial consten: A) En escritura pública, y B) Por sentencia firme, si hubieren sido objeto de litigio. Añade el precepto que estos créditos tendrán preferencia entre si por el orden de antigüedad de las fechas de la escritura y de las sentencias.

La aplicación de este precepto ha llevado a esta Sala a afirmar que escrituras públicas y sentencias son de análogo rango y que son sus fechas las decisivas para establecer su clasificación y orden de prelación.

Y en el caso de autos la escritura pública, que además de ser título constitutivo de un derecho real de prenda sobre un ganado, es declarativo de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, hay que concluir que es preferente a los créditos generadores de dos sentencias posteriores, prescindiendo ahora de si son o no firmes las dictadas en juicio ejecutivo, a los efectos del artículo 1924.

Sostener, como hace la Audiencia, que la inejecución de la prenda puede conllevar la pérdida de orden reconocido en el artículo 1924 es inadmisible, pues al titular de un derecho real de garantía le corresponde el derecho a ejecutarla tras el vencimiento mientras no haya prescrito su acción, pero además aquí no se está considerando sólo el ejercicio de la acción real.

Los terceristas junto a su errónea pretensión de que se les reconozca un derecho preferente para el cobro de su crédito con la venta de ganado que nada tiene que ver con el pignorado, ejercitan también con la correcta invocación de los artículos 1924 y 1929 el mejor derecho a cobrar del producto de unas ejecuciones seguidas en los procedimientos ejecutivos, en los que sería incluso verosímil pensar que pudieran existir otros bienes trabados.

Y su preferencia de cobro, como consecuencia de las reglas de la prelación, la ejercitan en este cauce procesal, absolutamente idóneo, pues es afirmación equivocada decir que para hacer uso del derecho de prelación es preciso ejecutar, pues lo único cierto es que basta con hacer valer escritura pública demostrativa de la existencia y vencimiento de la deuda. Quien por otra parte quiera hacer valer su derecho cuando no conste en escritura pública, naturalmente ha de demandar y obtener sentencia.

También es contra derecho afirmar que las normas del Código Civil comprendidas en los artículos 1921 y siguientes, sólo son aplicables (y lo son) en los juicios concursales o de quiebra, puesto que son estas normas, con las demás que en nuestro derecho reconocen algún grado de prelación (sean laborales, mercantiles, tributarias, etc), las que sirven de apoyo jurídico al ejercicio de las tercerías de mejor derecho, en las que tras hecho trance y remate de los bienes en subasta pública, obliga al órgano ejecutante a aplicar el producto obtenido en el encante, según el orden que marquen los títulos de los respectivos créditos, si es que no fueren rigurosamente comunes, en cuyo caso se aplica el prorrateo.

Las tercerías de mejor derecho, en fin, son procesos en los que se produce el concurso de varios acreedores, con pretensión de cobrar sus créditos con el producto de los bienes embargados concretos y no sobre el patrimonio universal del deudor, pues ésto se da en los juicios universales.

CUARTO

En conclusión, si los terceristas son acreedores con título público preferente sobre el de los ejecutantes, su crédito es exigible y han utilizado la tercería de mejor derecho al amparo de los artículos 1532, en tiempo anterior al señalado en el artículo 1533, con apoyo en título exigido por el artículo 1537, procede declararlo así, casar la sentencia, y ordenar que se pague antes a los terceristas, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 1536, todo sin necesidad de analizar los restantes motivos del recurso.

QUINTO

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, ni en este recurso ni en las instancias, haciendo uso así de la facultad que confiere al Juzgador los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del precepto del artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DAMOS LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 13 de julio de 1993. Casamos la sentencia recurrida, revocamos la de primera instancia y en su lugar declaramos el mejor derecho de los terceristas a cobrar el crédito reconocido en la escritura pública de 11 de julio de 1990, con preferencia a los ejecutantes aquí demandados.

Todo sin expresa imposición de costas de la instancia y de este recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP A Coruña 210/2013, 18 de Junio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 18 Junio 2013
    ...(aparte de otras, SSTS de 14 de junio de 1988,, 7 de abril de 1989, 12 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1994, 6 de junio de 1996 y 5 de noviembre de 1997 ), y esta posición es uniforme en la doctrina jurisprudencial, que, sin embargo, ha mantenido diferentes criterios de preferencia respect......
  • SAP Madrid 262/2009, 26 de Mayo de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 26 Mayo 2009
    ...(aparte de otras, SSTS de 14 de junio de 1988, 7 de abril de 1989, 12 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1994, 6 de junio de 1996 y 5 de noviembre de 1997 ), y esta posición es uniforme en la doctrina jurisprudencial, que, sin embargo, ha mantenido diferentes criterios de preferencia respecto......
  • SAP Cáceres 125/2012, 1 de Marzo de 2012
    • España
    • 1 Marzo 2012
    ...entre otras la STS de 14 de junio de 1988, 7 de abril de 1989, 12 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1994, 6 de junio de 1996 y 5 de noviembre de 1997 . Ciertamente, la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene la preferencia respecto a otros anteriores, pero sí tiene e......
  • SAP Granada 375/2008, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 Septiembre 2008
    ...Debe la Sala poner de manifiesto, como "leitmotiv" que va a guiar la resolución de la alzada, que como señalaron las STS de 14-6-88 y 5-11-97, entre otras, cuando nos hallamos ante escrituras públicas y sentencias ( Art. 1924-3º, apartados A y B del Código Civil ), su rango es, en principio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR