STS 1049/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:7389
Número de Recurso1958/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1049/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad-Real de fecha 23 de marzo de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan sobre diversos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora, Dª. Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Don Gabino, siendo parte recurrida el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador, D. Cesáreo Hidalgo Senen, y el "Banco Popular Español, S.A.", representado por el Procurador, Sr. D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San-Juan, la entidad mercantil "HISPANIA FARMS, S.A." y Don Gabino promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil, "Banco de Santander, S.A." y contra el "Banco Popular Español, S.A." sobre diversos extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la nulidad del Juicio Ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria que bajo el nº 223/94 se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, dejando sin efecto todo lo actuado, por estar mal despachada la ejecución, y dejando en consecuencia sin efecto la hipoteca al no haberse cumplido las condiciones en ella establecidas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, "Banco Popular Español, S.A.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "previa desestimación de la demanda promovida por "Hispania Farms, S.A." y D. Gabino contra mi mandante, absuelva a mi principal de la demanda interpuesta en su contra por la excepción perentoria que se ha alegado, dado que mi mandante nada tiene que ver con el procedimiento cuya nulidad se ha solicitado en este procedimiento, y, además, declare, en su caso, no haber lugar a estimar la nulidad de la hipoteca confusamente solicitada por la parte demandante por cuanto que la misma no fue sometida a ningún tipo de condición, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

Comparecido el demandado, "Banco Santander, S.A.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la misma, absuelva a mi poderdante de lo solicitado en el suplico, con imposición de las costas causadas en la tramitación de esta litis."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador, D. Isidro Cucó López, en nombre y representación de Hispania Farms, S.A. y de D. Gabino, contra Banco de Santander, S.A. y Banco Popular Español, S.A., con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad-Real dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HISPANIA FARMS, S.A. y Gabino contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, en autos de menor cuantía 288/97, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Don Gabino, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por vulneración de la Regla 3ª, punto 3 del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en relación con la Regla 4ª del citado artículo. Segundo.- Por vulneración de la Regla 7ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Tercero.- Por vulneración de la Regla 4ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) I.- Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALCAZAR DE SAN-JUAN (Ciudad-Real) NUM. UNO (1), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 288/97, a instancia de la Compañía Mercantil, "HISPANIA-FARMS, S.A." y de DON Gabino, frente a "BANCO DE SANTANDER, S.A." (hoy "BANCO DE SANTANDER-CENTRAL-HISPANO, S.A.") y "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", sobre Nulidad de Procedimiento Judicial Sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en los que se dictó por aquél, SENTENCIA, con fecha 18 de septiembre de 1998, en la que se contienen las pretensiones de las partes y los HECHOS declarados PROBADOS por el mismo, de la siguiente manera:

  1. En cuanto a las citadas pretensiones, se dice en el F.J. 1º: «Por DON Gabino y la Mercantil, "HISPANIA FARMS, S.A.", se ejercita acción solicitando, al amparo del art. 132 LH, que se declare la nulidad del procedimiento judicial sumario, tramitado conforme al art. 131 LH que, bajo el nº 223/94 se sigue ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 DE ALCAZAR DE SAN-JUAN, por entender mal despachada la ejecución, y que se deje, en consecuencia, sin efecto la hipoteca unilateral constituida por DON Gabino (en su propio nombre y en representación de la entidad, "HISPANIA-FARMS, S.A." y (de) DOÑA Constanza), mediante escritura de 26 de enero de 1993.- La acción se dirige contra las entidades bancarias, "BANCO DE SANTANDER" y "BANCO POPULAR ESPAÑOL"».

  2. Sobre HECHOS PROBADOS, F.J. 2º: «Con carácter previo, es necesario fijar los siguientes extremos fácticos: Tanto DON Gabino, como la mercantil, "HISPANIA-FARMS, S.A." y "BONARDELL, S.A.", tenían contraídas distintas deudas, bien como deudores principales, o como avalistas, con las entidades, "BANCO DE SANTANDER", "BANCO POPULAR ESPAÑOL" y "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO". Con el fin de garantizar y cubrir las deudas existentes, se constituyó hipoteca unilateral, mediante escritura de fecha 26 de enero de 1993. En dicha escritura, "HISPANIA-FARMS, S.A." y los cónyuges, DON Gabino y DOÑA Constanza, avalan solidariamente ante las entidades bancarias las deudas que "BONARDELL S.L." mantiene con éllas. Además, se estableció que dicha deuda dejara de devengar intereses hasta el 1 de diciembre de 1993, fecha en que empezará a devengar el interés del 13%, y que la cantidad adeudada por "BONARDELL, S.L." sería rebajada por aquellas cantidades que la deudora principal abonara o fueran objeto de transacción, acuerdo o convenio de común acuerdo entre élla y las entidades bancarias antes del 1 de noviembre de 1993. En dicha fecha, las entidades bancarias, juntas o por separado, practicarían liquidación comprensiva del principal adeudado y de los intereses devengados, y una vez practicada conforme a lo establecido en la escritura y elevada a pública, tendría los efectos reconocidos en el art. 1935 (debe decir, 1435) LEC. Finalmente, una vez hecha la liquidación, la cantidad resultante se abonaría en 4 pagos fraccionados hasta el 1 de noviembre de 1997.- En segundo lugar, se establecía que las deudas de "HISPANIA-FARMS, S.A.", DON Gabino y DOÑA Constanza, devengarán el interés nominal del 13%.- En garantía de los créditos adeudados solidariamente por "BONARDELL, S.L." y por "HISPANIA-FARMS, S.A.", se constituye por "HISPANIA-FARMS, S.A.", DON Gabino y DOÑA Constanza, hipoteca unilateral a favor de las entidades bancarias, y sobre una serie de inmuebles de su propiedad.- La hipoteca unilateral es aceptada por el "BANCO POPULAR ESPAÑOL" y por el "BANCO DE SANTANDER", mediante escritura de 26 de enero de 1993, pero la aceptación se hace sujeta a la condición de que la escritura de hipoteca mencionada llegue a inscribirse en el Registro de la Propiedad. Dicha inscripción se produce el día 7 de diciembre de 1993.- Ante el impago de las cantidades adeudadas, se insta por el "BANCO DE SANTANDER", el correspondiente procedimiento judicial sumario del art. 131 LH, procedimiento que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San-Juan, con el nº 223/94, y cuya nulidad se insta en esta demanda».

II).- Se alegan, como causas de nulidad del juicio referido, en la demanda que da lugar al presente proceso, dos vicios, el de "falta de requerimiento a los deudores, del art. 131 Regla 3ª y 131 Regla 7ª LH", y el de "falta de liquidez de la deuda que se ejecuta a los efectos de la garantía hipotecaria", faltas que son desestimadas por la Sentencia del Juzgado, junto con la petición de nulidad del juicio referido, desestimando la demanda y con expresa imposición de las Costas al demandante.

  1. 1.- Interpuesto por los demandantes, Recurso de APELACION, contra la SENTENCIA del Juzgado, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD-REAL, por su "Sección 2ª" se dictó otra, con fecha 23 de marzo de 1999, la que declara PROBADOS los siguientes puntos:

    -«En el presente caso, han QUEDADO ACREDITADOS LOS SIGUIENTES extremos:»

    1. El apelante, Sr.Gabino, por sí y como representante de la entidad, "HISPANIA-FARMS, S.A." y de la mercantil, "BONARDELL, S.L.", reconoció en la escritura unilateral otorgada el día 26- I-1993, deber cantidades a las entidades bancarias demandadas en esta litis, cantidades que aparecen reseñadas en la citada escritura.»

    2º. La entidad bancaria, "BANCO POPULAR, S.A." interpuso contra el apelante tres demandas ejecutivas ante los Juzgados de la localidad de Alcázar de San-Juan, los cuales fueron dejados sin efecto como consecuencia del reconocimiento de deuda con hipoteca suscrito en la mencionada escritura pública (extremo acreditado documentalmente).

    3º. Los créditos concedidos a las dos entidades mercantiles, "BONARDELL, S.L." y a "HISPANIA-FARMS, S.A.", habían sido afianzados por otra sociedad no acreditada o prestataria, de forma que en todo momento ambas sociedades eran corresponsables de los respectivos créditos, siendo el apelante, Sr. Gabino, fiador de las operaciones crediticias, y por tanto, deudor directo de las entidades bancarias

    4º. En la escritura de reconocimiento de deuda y constitución unilateral de hipoteca, el Sr. Gabino, compareció no sólo en su propio nombre y derecho, sino además como representante de las sociedades mencionadas, siendo consecuencia de tales declaraciones efectuadas en la escritura de 26-I-1993, que las mismas afectan no sólo a sí mismo, sino también a las sociedades que representaba en la escritura pública.

    .

    5º. Los reconocimientos de deuda efectuados sin condición, venían a subsumir los créditos que las entidades bancarias ostentaban contra las dos sociedades y las personas físicas.

    .

    1. - Planteadas en la apelación las mismas falta o defectos, para la ejecución hipotecaria, que las ya conocidas en la primera instancia, la SENTENCIA de la Audiencia, que rechaza ambas, desestima el recurso y confirma la Sentencia del Juzgado, imponiendo las Costas de la alzada, a la parte recurrente.

  2. Por el Sr. Gabino se interpone, ante esta Sala, Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia de la Audiencia, en petición de que, con estimación del indicado Recurso, se dicte otra, por la que se anule y case la misma, y se dicte otra más conforme a derecho, de acuerdo con sus peticiones y con la devolución del depósito constituido, y al efecto plantea 3 motivos, todos los que conduce por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción de la Regla 3ª, en relación con la 4ª del art. 131 LH, ya que el requerimiento y notificación a la Sra. Gabino no se practicaron, como exponen dichas reglas, por acta notarial o por mandato del Juez, antes de admitir a trámite la demanda, sino, dado que existía esa falta, por lo dispuesto en el Auto del Juzgado, de 25 de marzo de 1996, después de despacharse la ejecución y de ser sacados los bienes a pública subasta y antes de la celebración de la 1ª, diligencias que se suspenden por dicho Auto hasta que se practiquen tales actuaciones; el 2º, por infracción de la Regla 7ª del mismo precepto, que manda que, una vez transcurridos 30 días desde las diligencias anteriores, se puedan sacar los bienes a subasta, pero esto se hizo sin el requerimiento a una parte, y en virtud del Auto del Juzgado, antes referido, por lo que este motivo es consecuencia del anterior; y el 3º, por infracción de la Regla 4ª del art. 131 dicho, pues a la demanda, para ser admitida, se deben acompañar los documentos que el citado precepto precisa, entre éllos la escritura de constitución de la hipoteca, debiendo el Juez examinar si se han cumplido los requisitos fijados en la misma, a los efectos del art. 1258 C.c., no habiéndose cumplido las cláusulas 4ª y 5ª de élla, que mandan notificar la liquidación del saldo debido a las partes afectadas, para poderse pagar por éstas, en cuatro plazos, a partir del 1-XI-93, todo lo adeudado, lo que no se cumplió, pues su inscripción registral fue posterior, ya que se hizo en 7-XII-93, y ello a partir del Auto del Juzgado, de 25-III-96, dictado en el procedimiento de ejecución, por lo que la cantidad no era líquida a la fecha establecida, y no podía ser objeto de ejecución. Los demandados impugnan el Recurso y el "BANCO POPULAR" pide la inadmisión parcial del mismo, porque en el procedimiento anterior, el otro Banco pidió la nulidad de la hipoteca, que no se le concedió, quedando este punto firme, y tal petición ya no podía ser solicitada.

SEGUNDO

Vuelven a plantearse en el presente Recurso de Casación por parte del recurrente - parte ejecutada del proceso principal, de ejecución hipotecaria sumaria, que pide la nulidad de dicho juicio, por la vía del art. 132 LH-, las dos objeciones que, a la validez del mismo, han venido planteándose en las dos instancias "consumidas" del presente proceso revisorio de aquél otro, a los efectos indicados, a saber: el de la defectuosa, por intemporal (a partir de un Auto que salvó la omisión inicial), notificación/requerimiento que, respecto a la liquidación del saldo de la deuda, se hizo a uno de los ejecutados (motivos 1º -sobre la propia notificación indicada-, y el 2º -en relación con la ejecución, mediante el señalamiento y publicación de la subasta de bienes-); y el de la falta de propia liquidez, al proceder a la ejecución, por realizarse la tal liquidación del saldo, fuera de los plazos pactados para ello, tras el impago de la deuda, en la escritura de hipoteca (motivo 3º).

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso, con el denominador común, pues, de la causa de nulidad del procedimiento por la "falta de requisitos legales para la admisión de la demanda", se refieren a la interpretación, en relación con los hechos de autos, de las reglas 3ª y 4ª (para el primero) y 7ª (para el 2º) del art. 131 LH, por cuanto, se dice, hubo una omisión por parte del o de los Bancos acreedores, de notificar la certificación de la liquidación de la deuda a ejecutar a uno de los ejecutados (la esposa del hoy apelante) y de requerirle de pago, bien notarialmente (antes de presentarse la demanda, en un plazo precedente de 10 días), bien judicialmente, a acordar por el Juez al constar la presentación de ese escrito sin tal requisito; y, consiguientemente (Regla 7ª), se volvió a incidir en la causa de nulidad dicha, al proseguir el trámite, pues se sacaron los bienes a pública subasta sin cumplirse el plazo de 30 días desde esa notificación, pues al acordarlo así, ésta aún no se había realizado. Este motivo general, dividido propiamente en dos submotivos, por su reconocida consecuencia (especificada por la parte en el motivo 2º) del último respecto al precedente, debe ser rechazado, por las siguientes razones, propiamente repetitivas respecto a su doble desestimación en las Sentencias de la instancia:

  1. En principio, debe quedar aclarado, como se dice en las indicadas Resoluciones, con el valor de "hechos probados", que, advertidas tales faltas o defectos por la denuncia o advertencia del hoy recurrente (entonces, uno de los ejecutados), en la primera fase del proceso principal de ejecución hipotecaria, las mismas fueron subsanadas por el Juzgado que (entonces) conoció del mismo, mediante su Auto de 25 de marzo de 1996, que declaró la nulidad de lo actuado hasta entonces, y mandó realizar la notificación/requerimiento a la parte omitida y suspendió las subastas, hasta que se realizara la anterior actuación, y hecha ésta, volvió a anunciarlas dentro de los plazos establecidos, abarcando, pues, dicho Auto, a todas las actuaciones realizadas con faltas de legitimidad procesal.

  2. Las faltas u omisiones, en principio, realizadas y reconocidas, no afectaban a la esencia o nudo del procedimiento, que lo hicieron insalvable, pues no se trataba de una nulidad absoluta (arts. 238, 240-1 y 2, 242-2 y 243 LOPJ), sino relativa, o anulabilidad, que producía indefensión a la parte que las adujo, por lo que era subsanable, y así se subsanaron, a partir del Auto judicial referido.

  3. No se trata, pues, respecto a lo actuado con esas faltas, de la realización de un proceso viciado por éllas en todo caso, pues al ser subsanables y tras su declaración de nulidad inicial, y reanudación del procedimiento a partir de su subsanación, queda el mismo "limpio", para poder proseguir su ejecución, y ya no se produce la "indefensión" que, antes de su subsanación, se producía y alegaba.

  4. La posibilidad (opción) que dan las Reglas 3ª y 4ª, denunciadas de infracción, para la realización de la notificación/requerimiento a cualquier deudor (notarial-judicial) interrumpió, para su subsanación, el procedimiento, y, cumplidos, no se han infringido en este caso, pues el Auto dicho parte de exigir la primera (notarial), requiriéndole para ello al acreedor, que la cumplió (Regla 3ª), pudiendo no haberlo hecho u optar por requerir al Juzgado para que se hiciera a su través (Regla 4ª), situación a la que no se llegó, por el cumplimiento de aquélla.

  5. Lo que no puede derivarse, del juego de ambas reglas, dictadas como garantía para que el deudor pudiera evitar el proceso de ejecución, pagando o consignando en el plazo del requerimiento, es que de éllas se derive la imposibilidad de una posterior aplicación, si se produce un defecto formal que les afecte y quede subsanado, pues la garantía que conceden las reglas, superada la falta, vuelve a darse, y no queda perdida para el deudor (ni para el acreedor, en cuanto le es exigible).

  6. La convalidación del procedimiento, inicialmente anulado en lo procedente y hasta la subsanación, en suspenso, hace que, a partir del cumplimiento del requisito exigible (requerimiento/notificación), deban contarse nuevamente los plazos para los actos subsiguientes de la ejecución (anuncios de subastas, etc.).

CUARTO

El motivo 3º, en consonancia con los anteriores, pero con otras características de cumplimiento, "cierra" la discusión habida entre las partes desde que se inició este proceso de nulidad del de ejecución, y se refiere a la "iliquidez" de la deuda, y además también, a la de los intereses adicionados al principal reclamado, en el sentido, según el recurrente, de que debían haberse incluido (principal liquidado y sus intereses) en la certificación de la liquidación de la deuda, exigible, según el convenio entre las partes, el 1 de noviembre de 1993. El motivo, debe ser rechazado, como se ha hecho en las Resoluciones precedentes, dado que: 1º, el convenio de las partes, que se dice, y como ha quedado perfectamente perfilado en los hechos ya anticipados, y que han quedado probados, consistía en que, desde enero a noviembre (fechas del contrato - reconocimiento de deuda con establecimiento unilateral de hipoteca, por un lado, y aceptación de la misma por la parte contraria, de otro- y de la demora concedida) se suspendían las reclamaciones por los Bancos de las mismas, que no producirían intereses, y se permitía su aminoración por pagos a cuenta, convenios, transacciones y actos similares, por lo que al "cerrarse" dicho periodo de "gracia", precisamente en la fecha indicada, se expedirían, por las Sociedades Crediticias, las certificaciones liquidatorias de los saldos, corriendo desde entonces los intereses; no obstante, en esta fecha no pudieron realizarse tales liquidaciones, dado que la aceptación de la hipoteca unilateral era condicional, mediante la exigencia ineludible de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y hasta que ésta se produjera, por lo que, siendo este acto dependiente del deudor, el que no hizo nada -o lo obstaculizó a tal fin-, debiendo suspenderse, con prórroga, la tal inscripción en agosto, por falta de datos suficientes, y no realizándose hasta el 7 de diciembre de 1993, es a partir de esta fecha cuando, cumplida la condición, se libran las certificaciones referidas; y 2º, como se ve, carece de fundamento reprochar el retraso a los acreedores, pues dependió la demora sólo de la voluntad del deudor, que no puede ampararse en ella para acusar del incumplimiento del plazo a aquéllas, y es precisamente cuando se pueden calcular los intereses devengados, y hacerlo a la fecha de presentación de la demanda principal, como así se hizo.

Por otro lado, y contestando al "BANCO PASTOR", conforme a lo dicho en su escrito de impugnación del Recurso, la cancelación de la hipoteca no se ha denegado en las Resoluciones, y tal acto deriva del cumplimiento de la Sentencia de ejecución, que queda aquí ratificada.

QUINTO

El rechazo de los motivos, con la desestimación del Recurso, en definitiva, obliga a imponer a la parte recurrente el pago de las COSTAS procesales derivadas del mismo, y la pérdida del depósito consignado (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandante y apelante), DON Gabino, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD-REAL, "Sección 2ª", de fecha 23 de marzo de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 288/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Alcázar de San-Juan (Ciudad-Real) núm.- Uno (1), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a dicho Recurso; y con expresa imposición de las Costas procesales derivadas del mismo, y pérdida del depósito constituido, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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