STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:9622
Número de Recurso5362/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5362/1996, interpuesto por la Caixa D'Estalvis de Terrasa, representada por la Procuradora doña Ana Alberdi Berriatúa, bajo la dirección de Letrado, contra los autos dictados los días 20 de marzo y 9 de mayo de 1996, en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo 161/1996, seguido ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, relativo a licencia fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso aludido se dictó auto el 20 de marzo de 1996 denegando la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso 161/1996, que había sido interesada por el Ayuntamiento de Barcelona, formalizándose recurso de súplica, desestimado por auto de 9 de mayo siguiente.

SEGUNDO

Frente al auto de 9 de mayo la misma entidad dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 28 de noviembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente funda su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, se alega infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE, así como del 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación y existencia de incongruencia omisiva en el auto dictado por la Sala.

  2. - Por el del art. 95.1.4, aplicación indebida del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

  3. - Al amparo del mismo cardinal, falta de aplicación de los artículos 279.7º del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 24.2 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, y vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984, 19 de mayo de 1988, 30 de enero, 13 de febrero, 24 de octubre y 19 de diciembre de 1989, 10 de julio de 1990, 10 de febrero y 14 de julio de 1995. Asimismo de la Disposición Derogatoria y Disposición Final Primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, art. 82 CE, y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial relacionada con estos preceptos, que cita.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo alegado, la resolución recurrida contiene, aunque parcamente, la motivación en que se funda el parecer de la Sala, relativo a que estima la inexistencia de periculum in mora en la entidad que solicitó la suspensión.

Por ello, no podemos apreciar este primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, los propios razonamientos aducidos por la Sala conducen a su estimación, pues la Sala a quo se basa en dos afirmaciones, una relativa a que es patente la ausencia de perjuicio en la entidad actora, dada la cuantía de las liquidaciones impugnadas en relación con su volumen de negocio financiero y crediticio, y otra al afirmar que la Sala viene denegando con carácter general las suspensiones de las liquidaciones por el impuesto sobre actividades.

La existencia de dicho criterio no puede soslayar la necesidad de examinar en cada supuesto el requisito de la apariencia de buen derecho, que no se ha cumplido en el auto impugnado, en el que no se ofrecen las razones que han llevado a dicho criterio.

Se ha incumplido, pues, el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y ello impone la necesidad de examinar la procedencia de la pretensión cautelar de suspensión, que constituye el fondo del recurso.

CUARTO

Un examen ponderado de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto debe concluir con que la entidad recurrente ha aducido suficiente motivación para sostener la posible ilegalidad de la liquidación recurrida, en orden a la existencia del requisito de la apariencia de buen derecho, y que la ejecutividad de la liquidación podría causarle perjuicios, mayores o menores, pero perjuicios en suma, y si ello es así, no puede comprenderse que se afirme sucintamente por la resolución impugnada que hay quebranto del interés público, o que no existe periculum in mora o fumus boni iuris, y que por todo ello se deniegue la suspensión en la vía jurisdiccional.

Estimamos, por el contrario que en el supuesto concurren, con más o menos intensidad, los tres requisitos exigidos por el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y que, por tanto, sin que ello implique, entrar en el fondo de la cuestión material planteada en los autos principales debe acogerse la pretensión de suspensión, previa la prestación del oportuno aval ofrecido.

Nos basamos para ello en que el contraste entre el interés privado de la recurrente, de que se paralice la ejecución, y el interés público del Ayuntamiento exaccionante (de que se ejecuten y recauden tales liquidaciones, a pesar de su impugnación) no desmiente la existencia del daño para el interés privado, pues para negarlo habría que apoyarse en un juicio de valor sobre la relación entre el importe de las liquidaciones y la actividad de la recurrente, difícil de establecer y que podría ser discriminatorio y difícil de conjugar con las exigencias del art. 14 CE.

Al propio tiempo, debe tenerse en cuenta que no puede atribuirse al Ayuntamiento en el presente supuesto el fumus boni iuris, puesto que según reiterada jurisprudencia, la Caixa gozaba de exención, en el impuesto que nos ocupa, hasta el 31 de diciembre de 1994 (Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales), según había reconocido la Administración del Estado, por resolución de 11 de enero de 1993, sobre aplicación de la cuota "0", según se desprendía de la circunstancia de que en la Matrícula de los años 1990 y 1991, la Caixa recurrente figuraba en la Tabla de Exenciones.

Como al propio tiempo, la entidad recurrente ofreció la prestación de aval, cerrando así las exigencias del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, hemos de llegar a la conclusión de la procedencia de acceder a la suspensión solicitada, no sin antes recordar, como tantas veces hemos dicho ya, que en vía administrativa la caución es el título para obtener la suspensión, y que, por el contrario, en la vía jurisdiccional, es sólo su consecuencia.

Esta Sala, por último, acoge la invocación en el presente supuesto de la doctrina Factortame, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 19 de junio de 1990, que declaró que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien la tiene, doctrina que la jurisprudencia de esta Sala traduce por que deben impedirse los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución, impidiendo que el poder público se escude en él cuando en un supuesto de hecho concreto -de ahí la individualidad de cada uno-, se advierta prima facie, sin que ello suponga prejuzgar el fondo del asunto, una apariencia de buen derecho, que basta para otorgar la protección cautelar solicitada.

QUINTO

No procede condena en las costas del recurso, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 5362/1996, interpuesto por la Caixa D'Estalvis de Terrasa, contra el auto dictado el 9 de mayo de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 161/1996, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, y lo anulamos, a fin de decretar la suspensión de la ejecutividad de la liquidación a que se refieren las presentes actuaciones, supeditada al aval que figura ya prestado en las mismas, o alternativamente, si no siguiera en vigor, siempre que se preste caución en la forma prevista reglamentariamente por el importe de las liquidaciones reclamadas.

Sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • STS, 13 de Julio de 2005
    • España
    • 13 Julio 2005
    ...alega la infracción del artículo 130.1 de la misma LRJCA y la jurisprudencia que lo interpreta (citando al respecto las SSTS de 10 de diciembre de 2001, aplicando la normativa vigente, o las de 20 de octubre y 21 de diciembre de 1994, o 12 y 19 de junio y 17 de octubre de 1995) sobre los re......
  • STSJ Galicia 3927/2013, 26 de Julio de 2013
    • España
    • 26 Julio 2013
    ...alega la interpretación errónea de la teoría del paréntesis, señalando a tal efecto las STS de 7 de mayo de 1998, 4 de mayo de 2000, 10 de diciembre de 2001 . La sentencia de instancia en el primer fundamento de derecho in fine desestima la demanda ya que busca la carencia de la causante ha......
  • STSJ Extremadura 170/2019, 29 de Octubre de 2019
    • España
    • 29 Octubre 2019
    ...pueda ser combatida ante los Tribunales del orden civil (en este sentido podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 1.10.2003, 10.12.2001, 15.10.1997, 23.01.1996, 28.04.1989, 9.06.1978 ; TSJ Castilla La Mancha de 29.06.2006, País Vasco 29.10.2004, Baleares 3.07.2003 ), que los Tri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR