STS, 14 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:8407
Número de Recurso6419/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6419/1997, interpuesto por Repsol Butano, S.A., representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado, contra el auto dictado el día 8 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su recurso 1550/1996, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, relativo a suspensión de la ejecutividad de actos administrativos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el mencionado recurso 1550/1996, Repsol Butano, S.A. solicitó, en otrosí de su escrito interponiendo el mismo, la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, y que consistía en la liquidación provisional practicada por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear, por el concepto de Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, ejercicio de 1994, por cuantía de 119.199.999,- ptas.

SEGUNDO

La suspensión solicitada fue denegada por auto de la Sala territorial de 8 de abril de 1997, formulando la misma entidad recurrente recurso de súplica, desestimado por auto de 10 de mayo de 1997.

TERCERO

Frente al auto referido se dedujo recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 3 de diciembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Opone la entidad recurrente por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción del art. 122 de la misma Ley y quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 18 de abril y 25 de octubre de 1994 y el auto de 21 de febrero de 1997.

  2. - Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre "apariencia de buen derecho", citando al efecto las sentencias de 23 de diciembre de 1996 y los autos de 8 de abril y 10 de mayo de 1997.

SEGUNDO

La misma cuestión suscitada en el presente recurso fue resuelta por la Sentencia de 6 octubre 1998, en el Rec. Casación 6416/1997, seguido entre las mismas partes, dictada por el Pleno de esta Sala, recurso que se refería también a una liquidación por idéntico concepto fiscal -impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente- y el mismo ejercicio de 1994.

El recurso presente, en consecuencia, debe resolverse aplicando la doctrina que en dicho momento tuvimos en cuenta, en aplicación del principio de unidad de una doctrina que no hay motivos para modificar, y de la que haremos una sucinta exposición por ser conocida por ambos litigantes.

La sentencia partió de la afirmación de que se había ido consolidando con anterioridad la doctrina de que en la medida que la Administración ha reconocido -y el legislador ha sancionado- que la inmediata ejecución del acto administrativo de gestión tributaria causa daños o perjuicios al contribuyente procede la suspensión de su ejecutividad cuando se asegure suficientemente el pago de la deuda tributaria, y en la vía jurisdiccional ha de entenderse que los daños o perjuicios a que se refiere el artículo 122.2 de la Ley 27 diciembre 1956 están reconocidos por la Administración (naturalmente, salvo los casos del artículo 123.2 en que se demuestre la «grave perturbación de los intereses públicos», en la impugnación de disposiciones generales tributarias, etc.) y, garantizado de manera incontestable el pago de la deuda tributaria, procederá también la suspensión.

Se basó dicha doctrina en que, en el orden administrativo, el artículo 22.1 del Texto Articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 julio, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 diciembre, y los artículos 81 y concordantes del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 agosto 1981, coincidían en disponer que «La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponer la reclamación se garantiza... el importe de la deuda tributaria». Pues bien, aquel artículo 81 del anterior Reglamento Económico-Administrativo, en la actualidad está sustituido por el artículo 74 del Reglamento de 1 marzo 1996, el cual dispone que «a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 75» (depósito de dinero o efectos públicos, aval o fianza solidaria prestada por un Banco o Instituciones que cita, y fianza personal de dos contribuyentes para los casos de pequeña cuantía); y b) «Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación... considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación...» puede suspender el acto sin necesidad de prestar garantía, caso de que el interesado no pudiere aportarla (artículo 76.2). Otro tanto ocurre en tributos locales con arreglo al artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 29 diciembre, y con arreglo a la vigente Ley de Haciendas Locales.

Además, se tuvo presente que el Real Decreto 2244/1979, de 7 septiembre, sobre recurso de reposición en materia de Hacienda Pública, llega a igual solución y que, incluso, la disposición adicional 31.ª de la Ley 21/1986, de 23 diciembre, autorizó al Ministro de Economía y Hacienda para dispensar de la prestación de garantías cuando surja imposibilidad para hacer frente al pago de la deuda tributaria por inexistencia o insuficiencia de bienes. Lo mismo sucede respecto de los Delegados de Hacienda (artículo 52 del Reglamento General de Recaudación) y del Director General de Recaudación (artículo 53 del mismo).

En nuestros días, el artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dice: «El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía», y el artículo 35 añade que «La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda...», precepto que desarrollan los artículos 37 y 38 del reciente Reglamento de Régimen Sancionador Tributario, de 11 septiembre 1998. La Ley General Tributaria actualmente dispone exactamente lo mismo en su artículo 81, y la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y la Dirección de la Agencia Tributaria, de 1 junio 1996, desarrolla y dicta normas de orden interno sobre los mismos parámetros.

Más adelante, Fundamento Tercero, dijimos que lo anterior obliga a interpretar el viejo artículo 122.2 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquél para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza. Sería contradictorio que en el procedimiento ante la Oficina gestora (Decreto 2244/1979), ante los Tribunales Económico-Administrativos (artículo 74 del Reglamento de 1996), ante los Delegados de Hacienda (artículo 52 del Reglamento General de Recaudación) e, incluso, ante el Director General de Recaudación (artículo 53 del mismo) o el propio Ministro de Economía y Hacienda se suspenda (hasta sin caución) la inmediata ejecución de los actos de gestión tributaria, y en vía jurisdiccional aquella suspensión hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente pruebe la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos, que imposible o difícil. De ahí que la suspensión jurisdiccional de aquellos actos, cuando se aleguen daños o perjuicios de su inmediata ejecutividad (que ya precedentemente ha aceptado de forma implícita la Administración Tributaria al suspender la ejecutividad) y se preste caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, ha de entenderse ajustada a derecho.

Quiere decir todo ello que el precepto de la Ley reguladora de este Orden Jurisdiccional de 27 diciembre 1956, que se promulgó cuando regía la Ley de Administración y Contabilidad de 1 mayo 1911 y el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 29 julio 1924, y ni siquiera existían la Ley General Tributaria de 1963 o la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en la actualidad ha de interpretarse armónicamente con el ordenamiento tributario vigente, consecuencia de la obligación que pesa sobre los Tribunales de Justicia de aplicar el derecho conforme a la realidad social y jurídica de cada momento.

De ahí que se haya resuelto en numerosísimas ocasiones, y deba resolverse ahora, que procede la suspensión exclusivamente del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido, en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el artículo 58 de la Ley General homónima, y en los términos establecidos por el artículo 124 de la Ley 27 diciembre 1956.

TERCERO

Posteriormente hemos seguido manteniendo la misma doctrina. En la sentencia de 10 de abril de 1999 la afirmamos nuevamente y salimos al paso de quien piense que no hay valoración jurisdiccional de la idoneidad de la medida de suspensión, y que basta la prestación de caución para obtenerla, pues insistimos en que "debe aclararse que la suspensión en vía jurisdiccional no se confunde con la que pueda haberse obtenido en vía administrativa, pues no existe un derecho indiscriminado para obtener la suspensión simplemente por la prestación u ofrecimiento de caución". La caución, frase que hemos repetido ya en varias resoluciones, no es el título para obtener la suspensión, sino su consecuencia.

CUARTO

Las sentencias citadas por la entidad recurrente, para apoyar el motivo consistente en la vulneración de la doctrina jurisprudencial, se inscriben en la misma corriente, y por todo ello, en definitiva, debemos estimar el recurso, anulando las resoluciones judiciales objeto del recurso, sin imposición de costas, a los efectos del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 6419/1997, interpuesto por Repsol Butano, S.A., contra el auto dictado el 8 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la pieza de medidas cautelares del recurso 1550/1996, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de la misma denominación, resolución que casamos, declarando en su lugar la procedencia de la suspensión de los actos administrativos objeto del recurso siempre que por la parte correspondiente se preste caución suficiente, en los términos del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para responder de los daños y perjuicios que pudieran derivarse.

Sin pronunciamiento en costas en cuanto a las de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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