STS 951/1995, 6 de Noviembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1243/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución951/1995
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número doce de Barcelona, sobre realización de obras que perjudican a la Comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Paulay la entidad Pittis y Tanagra, S.A." representados por el procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos al acto de la vista, en el que es recurrida la comunidad de propietarios de la CALLE000número NUM000de Barcelona quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número doce de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la comunidad de propietarios de la CALLE000número NUM000de Barcelona contra la entidad Pittis y Tanagra, S.A. y Doña Paulasobre realización de obras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demanda a reponer la pared objeto de autos al estado que se hallaba antes de la instalación del aparato, y todo ello realizado a costas de los demandados con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los demandados y con expresa imposición de costas a la actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales Don Juan Bautista Bohiguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000nº NUM000contra Dª Paulay Pittis y Tanagra S.a., debo condenar y condeno a estos últimos a que repongan la pared común en que colocaron el aparato extractor de aire al estado que tenía antes de su colocación, imponiéndoles las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Paulay Pittis y Tanagra S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de la alzada a las recurrentes".

TERCERO

El procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de Doña Paulay la entidad Pittis y Tanagra S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de personalidad en el procurador de la actora, por ilegalidad del poder de representación procesal, habiéndose infringido los artículos nº 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de legitimación activa (ad processum), con infracción del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de la Jurisprudencia de esta Sala, expresada, entre otras, en la sentencia de 10 de junio de 1981.

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial, y por infracción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Quinto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Código civil y el 6 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 23 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esgrime el recurrente, en primer lugar, contra la sentencia, objeto de impugnación que no haya tomado en cuenta la falta de personalidad en el procurador de la actora, "por ilegalidad del poder de representación procesal" (artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal). Pero, como razona la sentencia apelada, no puede prosperar la excepción referida a la invalidez del poder para pleitos, por falta de legitimación del poderdante, esto es, por haber sido otorgado por quién las recurrentes dicen no era presidente de la comunidad al apoderar, ya que en la vista del recurso aquellas negaron que la junta de veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en la que el poderdante afirma fue designado para dicho cargo (documentos, folio número 3), se hubiera celebrado, pues su celebración no resulta reflejada en el libro de actas (folios números 106 y 107), mientras que, en el escrito de contestación, lo que habían hecho era negar validez al nombramiento, no por no haberse celebrado la reunión, sino por no haber sido convocadas a ella, lo que constituye un cambio de planteamiento que no cabe admitir, conforme a las reglas de preclusión de alegaciones. Y, además, los defectos de representación técnica permiten subsanación (sentencias de 16 de octubre de 1976, 4 de diciembre de 1981, 27 de noviembre de 1985, 20 de febrero de 1986...) y el aquí denunciado, habría quedado subsanado por el acuerdo de junta de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (documentos, folios números 4 y 106), posterior al apoderamiento, ya que por el quedó "reelegido" el presidente y ello (prescindiendo del significado que tiene el verbo reelegir), unido al uso del poder en el proceso, significó ratificar lo antes hecho (si es que se hizo por quien no estaba orgánicamente facultado para ello, en lo que, por razones procesales y de prueba, como se ha dicho, no se entra). Tampoco el planteamiento utilizado en el escrito de contestación a la demanda podría haber triunfado, como ya señala la Srª Juez en la sentencia apelada, pues el hecho de que a la junta en que se nombra al presidente no hubieran sido citados todos los propietarios, que es lo que alegaron las recurrentes, convertiría en atacable el acuerdo, pero no en inexistente a estos efectos (sobre ello, sentencia de 17 de abril de 1990).

SEGUNDO

Invoca, en segundo lugar, al amparo del mismo ordinal que el anterior, la falta de legitimación activa, con infracción del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia de esta Sala. Mas tampoco este motivo puede prosperar, pues no se trata de haberse excedido en configurar la comunidad de propietarios como un ente dotado de personalidad jurídica, sino de emplear esta expresión en el sentido de que representa a la comunidad su presidente de acuerdo con el citado artículo 12 de la Ley de 21 de julio de 1960. Por ello, la sentencia apelada manifiesta que no puede ser acogida la segunda de las excepciones procesales opuestas, referida a la falta de personalidad de la comunidad, que aparece en la demanda como actora, pues, sin entrar en el debate doctrinal sobre si la capacidad para ser parte ha de reconocerse solo a entes con personalidad jurídica o, cual instrumento para la efectividad del Derecho ante los Tribunales, ha de ser también reconocida a ciertas uniones, como las de este tipo, el artículo 12 de la Ley de 21 de julio de 1960, según el cual el presidente representa a la comunidad, fuerza a interpretar que cuando se emplea ese nomen se está designado a los distintos propietarios que en ella se han organizado. Es de entender, pues, que lo que, al fin, denuncian las recurrentes es, a lo sumo, un defecto en la redacción de la demanda, al identificarse en su encabezamiento a la parte demandante con el grupo y no con quien lo representa (el presidente), que, en cualquier caso, carece de toda trascendencia, al no provocar los términos de dicho escrito duda razonable alguna sobre quienes son los que han reclamado el amparo judicial.

TERCERO

Inadmitido el tercero de los motivos procede examinar el cuarto que se formula bajo la tutela procesal del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial y por infracción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ya la propia formulación del motivo adolece de un grave defecto, cual es la mixtura entre una razón de oposición procesal y relativa a la prueba y otra que hace referencia a una supuesta infracción legal de norma sustentativa. De lo argumentado, además, no se infiere la relación pues el error probatorio exige que se determine este y se señale en que medida se ha dejado de valorar una prueba legal. Pero no se hace esto, sino que simplemente se expresa la interpretación de los hechos que conviene a la parte en función del resultado de la prueba, criterio inadmisible que impide por sí mismo que el motivo sea atendible.

CUARTO

El quinto y último motivo denuncia la infracción de los artículos 7 del Código civil y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal. Pero mal puede fundarse la razón del recurrente en el abuso de derecho de la contraparte, cuando claro resulta conforme a la prueba practicada y según las normas aplicables que la parte demandada fue la que no respetó las reglas de convivencia que impone la copropiedad. En efecto, conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen reguladas en los artículos 7, 11 y 16-1, de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, sentencias de 7 de mayo de 974, 15 de abril de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 10 de marzo de 1983, 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1990...). De conformidad con lo expuesto es claro que las obras realizadas en el muro que separa el patio de luces del edificio el local de que las demandadas son, respectivamente, propietaria y arrendataria, consistentes en la ejecución de una apertura para instalar un aparato de aire acondicionado (que es lo que efectivamente han hecho: documentos, folios números 6, 44 y 45) produjeron la alteración de un elemento que es común (sentencias de 10 de octubre de 1989, 23 de diciembre de 1982, 8 de mayo de 1983), y son contrarias a lo dispuesto en los mencionados artículos 7-2 y 11 de la Ley, si no están respaldadas por el consentimiento unánime de todos los propietarios, independientemente de que el funcionamiento del mecanismo produzca molestias a los demás propietarios (lo que éstos, para excluir toda imputación de abuso, afirman) y de que la abertura hecha en la pared sea o no necesaria para la instalación y esta precisa para el uso del local, (argumentos utilizados por las recurrentes contra la sentencia que les condena a reponer el estado de cosas inmediatamente anterior a la obra), dado que la alteración de un elemento común, sin la dicha unanimidad constituye acto antijurídico por sí sólo, sin que se advierta concurrente causa de justificación alguna.

QUINTO

La desestimación de los motivos apareja la declaración de no haber lugar, la imposición de costas y la pérdida del depósito (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Paulay la entidad "Pittis y Tanagra S.A." contra la sentencia de once de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 932/88, instados por la comunidad de propietarios de la CALLE000número NUM000de Barcelona contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número doce de Barcelona, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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