STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3415/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra el auto dictado el 21 de marzo de 1994, resolutorio del recurso de súplica contra el auto de 14 de febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre denegación de ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 275/90, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, y en el que ha sido parte recurrida la Diputación Regional de Cantabria, sobre nulidad de contratos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso número 275/90, con fecha 14 de febrero de 1994, acordando: "Denegar la solicitud del Colegio recurrente en relación con los términos de la ejecución de la sentencia dictada en este pleito, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, con los límites materiales, temporales y formales legalmente establecidos". Posteriormente, dicho Tribunal dictó auto resolutorio del recurso de súplica contra el auto anterior, con fecha 21 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte demandante y estar a lo dispuesto en auto de 14 de febrero pasado.".

TERCERO

Contra el auto de 21 de marzo de 1994, se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de julio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, el auto de 21 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el que se declaró la improcedencia de modificar el de 14 de febrero de 1994, recaído en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 275/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado incidente había sido iniciado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria que pretendía la nulidad de los contratos celebrados entre la Diputación Regional de Cantabria y los Arquitectos bajo la vigencia de determinados pliegos de bases de contratos de asistencia técnica en materia de tarifas profesionales.

La sentencia que se pretendía ejecutar establecía en su fallo: "Que estimando el presente recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria contra los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 29.11.89 y 24.1.90 mediante los cuales, inicialmente y al desestimar la reposición, se acordó la ampliación del Contrato de Asistencia Técnica para el Plan de Construcción, Reforma y Adaptación de Consultorios Rurales, así como contra las Resoluciones administrativas antecedentes por las que se aprobaron los Pliegos de Bases de los Contratos de Asistencia Técnica para la redacción de Proyectos Arquitectónicos y los modelos de contrato, debemos declarar y declaramos la nulidad de aquellas Resoluciones y actos en cuanto a la fijación de Tarifas y Honorarios de los Arquitectos contratantes, que deberán atenerse estrictamente a lo preceptuado por el Real Decreto 2512/77, de 17 de junio, sin que sea procedente en consecuencia la fijación de una bonificación del cincuenta por ciento sobre la Tarifa correspondiente, a tenor de aquel Real Decreto. Sin costas.".

SEGUNDO

El único motivo de casación que se esgrime frente al auto impugnado lo es al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional en conexión con el artículo 86.2, 104 y 110 de la L.J., 7 de la L.O.P.J., 118 y 24 de la Constitución Española y 63 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. Conviene poner de relieve, previamente, que siendo impugnado un auto dictado en ejecución de sentencia el artículo 94.1 c) de la Ley Jurisdiccional supedita dicha impugnación a que el auto impugnado resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla, o que contradiga lo ejecutoriado.

Desde este planteamiento es evidente que el auto que se impugna no se encuentra en ninguno de los supuestos que la ley contempla como requisitos para que el recurso de casación sea procedente. El auto recurrido no resuelve cuestiones no decididas por la sentencia ni contradice lo ejecutoriado. Lo que hace es delimitar lo que, en opinión de la Sala de instancia, constituye el alcance del fallo. Tal extremo es evidente que no es susceptible de recurso de casación.

En todo caso es preciso no olvidar que las sentencias puramente declarativas no son, por regla general, susceptibles de ejecución. Además, la anulación de las bases contractuales no puede afectar a los actos firmes realizados a su amparo, y sin que pueda sostenerse, como parece, que la anulación de las bases comporta, sin más, la automática anulación de los actos que en las bases anuladas se fundan, lo que resulta más evidente cuando no hay identidad subjetiva entre los litigantes del recurso sobre las bases, y quienes fueron contratantes en los convenios de aplicación de las bases.

TERCERO

De lo razonado se deduce que el recurso de casación es inadmisible pero tal valoración se convierte en este trámite en causa de desestimación, con imposición de costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de marzo de 1994, recaído en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 275/90, y todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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