STS 1202/1998, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1700/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1202/1998
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por "INMOBILIARIA DIRECCION000, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán y defendida por el Letrado D. José Arribas, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena (Rº Nº 63/93) en fecha 2 de noviembre de 1993, recaída en autos de juicio ejecutivo; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larré y defendido del Letrado D. Antonio José Madrid Osete. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, se interpuso demanda de juicio ejecutivo por la representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.L., contra Inmobiliaria DIRECCION000, S.A. y contra Explotaciones Agrarias Celde S.A. (declarada en rebeldía), el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1993, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a INMOBILIARIA DIRECCION000S.A. y EXPLOTACIONES AGRARIAS CELDE S.A., y con su producto entero y cumplido pago a las parte actora, de las responsabilidades por que se despacho la ejecución, la cantidad de 12017751 pesetas, importe del principal; y además al pago de los gastos de protesto, intereses legales y las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de "Inmobiliaria DIRECCION000, S.L., ha interpuesto el presente recurso de revisión, al amparo de los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exponiendo los siguiente hechos: "Primero.- En los primeros días del presente mes ha llegado a conocimiento de mi representada que en su contra se ha seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Cartagena un Juicio Ejecutivo que se ha tramitado, en su integridad, sin su conocimiento ya que al mismo no ha sido emplazada y en el que ha sido citada Sentencia de remate, que es procesalmente firme. Por ello, cuando "inmobiliaria DIRECCION000", ha tenido conocimiento de ello -cosa que reiteramos ha ocurrido en presente mes- ha interesado del Juzgado nº 2 de Cartagena, que es en el que se ha seguido el juicio ejecutivo, una copia íntegra de todo lo actuado. A esta copia que acompañamos a este escrito como documento 1, nos hemos de referir cuando hagamos concretas alusiones a las actuaciones practicadas con el intento, por parte del Banco demandante, y de sus representantes y mentores, de impedir que la existencia de la demanda ejecutiva primero y luego de la sentencia de remate, fueran conocidos por "Inmobiliaria DIRECCION000". Segundo.- La demanda que dio origen al juicio ejecutivo señaló , para el emplazamiento de mi parte, el domicilio de la Calle DIRECCION001NUM000de Madrid, haciendo abstracción -para ello- de que en las dos letras que, como títulos ejecutivos, habían sido acompañadas con la demanda, figuraba como domicilio de la librada "Inmobiliaria DIRECCION000" el de C/ DIRECCION002, nº NUM001en Cartagena. Hemos de añadir que una de las letras - las citamos en el mismo orden con el que aparecen en los autos- fue protestada por el Notario de Cartagena Don Antonio Trigueros Fernández el día 18 de enero de 1993 "en el domicilio indicado en la letra", entendiéndose la diligencia con el que dijo ser empleado de la Sociedad. La otra letra fue protestada el día 2 de febrero de 1993 por el Notario, también de Cartagena, Don Carlos Martín Calero "en la calle DIRECCION002, número NUM001, Cartagena", entendiendo la diligencia con quien dijo ser empleado". Consta todo ello, tal y como decimos, en las copias autorizadas de las actas de protesto que se acompañaron con la demanda ejecutiva.. Tercero.- Como consecuencia de que en la demanda ejecutiva, se había señalado como domicilio de "Inmobiliaria DIRECCION000" el de la calle DIRECCION001nº NUM002, de Madrid, el Juzgado nº 2 de Cartagena libró exhorto, para que tuviere lugar su emplazamiento, al Juzgado Decano de los de Madrid, exhorto que correspondió al Juzgado 26 y, por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, el día 25 de marzo de 1993 se practicó una diligencia en busca y el día 20 de abril del mismo año se hizo constar, por diligencia del referido Servicio Común de Notificaciones, que no se pudo llevar a efecto por no existir nadie en el domicilio señalado. En dicha diligencia negativa se hizo constar por el Conserje de la casa que el domicilio de CELDA Y DIRECCION000era en C/ DIRECCION002, nº NUM001de Cartagena. Es decir, se hizo constar el mismo domicilio señalado en las letras y en el que habían sido diligenciados sus protestos. El Juzgado nº 26 de Madrid notificó al portador del exhorto el resultado de la diligencia a fin de que interesa lo que conviniere a su derecho y, como consecuencia de ello, el Procurador que, en nombre del Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. "era portador del exhorto, dirigió escrito al Juzgado en el que, tras dar por instruida a su parte del resultado negativo de las diligencias para el emplazamiento de "Inmobiliaria DIRECCION000", dejó literalmente y subrayándolo: "vengo en facilitar una nueva dirección de la demandada, sita en Madrid, Paseo DIRECCION003, nº NUM003moderno NUM000piso, con vuelta por la derecha a la calle de Lisboa nº 10, interesando se lleve a cabo la diligencia en la nueva dirección facilitada". Precisamos que con la presentación de dicho escrito y con el señalamiento en él de un domicilio que no era ni lo ha sido nunca domicilio de "Inmobiliaria DIRECCION000" es como se produce la maquinación fraudulenta para tratar de conseguir, como se consiguió, crear la apariencia de un emplazamiento y que pudiera tramitarse el juicio sin el conocimiento de mi parte y así, obtener la Sentencia de cuya revisión se trata. Hemos de advertir que ese domicilio ha sido también en el que se ha entendido la diligencia de notificación a mi parte de la sentencia de remate. El señalamiento de ese domicilio de la calle DIRECCION003de Madrid, como de "Inmobiliaria DIRECCION000" no fue solo un señalamiento arbitrario, aunque, entendemos que bastaría la arbitrariedad para que se cometiese la maquinación fraudulenta, si con ella se conseguía, como se consiguió, que el juicio se siguiera sin audiencia de mi representada. pero no. No hubo arbitrariedad, sino malicia, porque conociéndose por el Banco demandante y sus mentores las desavenencias y dificultades de relación y trato existentes entre Don Jesús Ángelque es el representante legal de "Inmobiliaria DIRECCION000" y su hermano Don Luis, se han aprovechado de ello para señalar el domicilio de éste como si fuera el de mi representada, en la seguridad de que, haciéndolo así, conseguirían que el efecto natural del emplazamiento no se produjese, al no llegar a conocimiento de la empresa demandada la existencia del pleito; sustituyendo maliciosamente ello con una apariencia de emplazamiento. Prestando el malicioso escrito de 19 de Mayo de 1993 en el que se hace ese falso señalamiento del domicilio de mi parte, el día 9 de junio se practica una diligencia en la DIRECCION003y -como no podía ser por menos- el Conserje de la finca manifiesta claramente que en ella no hay ninguna Inmobiliaria. Ante esta diligencia negativa el día 14 de junio se interesa del Procurador portador del exhorto que inste lo que a su derecho convenga y, en consecuencia, el Procurador que, en nombre del "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", diligenciaba el exhorto, presenta con fecha 17 de junio de 1993 un nuevo escrito en el que pide se lleve a cabo el emplazamiento de mi parte en "la persona de Don Luis, representante legal de la sociedad demandada, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION003, NUM004". La manifestación inicial de que no parte tenía su domicilio en Madrid en el Paseo DIRECCION003, que se hizo en el escrito de 19 de mayo de 1993 suscrito por el Procurador del Banco Sr. Lanchares Larre, y que constituye la piedra angular de la maquinación fraudulenta en que basamos este recurso, se completa y ratifica por el mismo Procurador en el escrito de 17 de junio en que -como consecuencia por supuesto- de la información recibida de su parte, el Procurador del Banco tiene la desfachatez de atribuir a Don Luisla representación legal de "Inmobiliaria DIRECCION000". Y es precisamente con una empleada (suponemos que la de servicio doméstico) de Don Luiscon la que el día 5 de Octubre de 1993 se practican las diligencias de requerimiento de pago, embargo, y citación de remate relativas a "Inmobiliaria DIRECCION000", consiguiéndole el efecto perseguido con la injusta maquinación de tener a ésta como validamente emplazada o citada de remate. Aunque ello no afecte a esa maquinación en sí misma ni por tanto a la esencia del presente recurso de revisión, para que el tribunal que ha de entender del mismo se haga cargo de la anormal forma en que el pleito se ha seguido, precisamos que el día 2 de noviembre de 1993 (papel timbrado 3543195734) el Juzgado de Cartagena, teniendo a la demandada por citada de remate, la declara en rebeldía y ordena que se pongan los autos a la vista para sentencia, con citación solo de la parte ejecutante. En el siguiente día, es decir el siguiente día hábil al 2 de Noviembre de 1993, se notifica la providencia al Procurador del Banco cuando ya con fecha anterior se había dictado sentencia de remate. Nos preguntamos ¿Cabe mayor disparate procesal?. Insistimos en nuestra aclaración de que esas trancendentales deficiencias del procedimiento ejecutivo no han de ser consideradas en este recurso de revisión y que, si las exponemos es sólo como botón de muestra de cómo se ha llevado el pleito. Cuarto.- Consignando -no solo arbitraria sino también maliciosamente- un domicilio, como si fuera el de "Inmobiliaria DIRECCION000", es en ese mismo domicilio en el que el Juzgado de Cartagena (354319775) ordena que se practique la notificación a mi parte de la sentencia de remate, que se practica el día 1 de Diciembre de 1993, constando en la diligencia de notificación por cédula que la misma se practica en "Calle DIRECCION003nº NUM004, domicilio de Don Luis(repte. legal Inmobiliaria DIRECCION000, S.A."). En definitiva que "Inmobiliaria DIRECCION000", demandada en el pleito, no ha podido comparecer en él al haberse dado validez al emplazamiento hecho en un domicilio que no es el suyo, sin que tampoco haya podido impugnar la sentencia de remate que también se le ha notificado en ese domicilio de su supuesto representante legal, es decir de Don Luis, que no solo no es tal representante legal, ni lo ha sido nunca, ni socio tan siquiera de "Inmobiliaria DIRECCION000" con cuyo verdadero representante legal tiene una contradicción de intereses y cuestiones. Por supuesto que no sabemos si la empleada de Don Luisle haría el emplazamiento para el pleito y la notificación de la sentencia, pero lo que si afirmamos es que el citado Don Luisno los ha hecho llegar a mi parte, con la que no guarda ninguna relación que a ello le obligará. Para acreditar la maquinación consistente en haber designado a Don Luis, como representante de mi parte, me remito al Registro Mercantil en el que constan las inscripciones de "Inmobiliaria DIRECCION000". Cuarto.- Consignamos que si en las letras de cambio que han constituido el título para despachar ejecución, se había consignado como domicilio de "inmobiliaria DIRECCION000" el de C/ DIRECCION002, nº NUM001Cartagena (Murcia) fue porque para en la fecha de libramiento de las letras de domicilio social de la Compañía se había trasladado oficialmente al mismo, como acredito con la copia autorizada de la escritura notarial de modificación de Estatutos, por cambio de domicilio, de 14 de junio de 1992, que acompañamos al presente escrito, como documento nº 2". Seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: ".........dictar sentencia declarando la revisión de la sentencia firme objeto de este recurso, con imposición de las costas del mismo al Banco de Bilbao Vizcaya, ordenando la devolución a mi parte del depósito constituido, expida certificación del fallo y devuelva los autos del pleito al Juzgado de origen, para que las partes del mismo usen de su derecho según les convenga".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., se personó en el recurso de revisión, poniéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "........acordar se declare no haber lugar a la admisión del recurso con expresa imposición de costas".

CUARTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que sigue: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no procede admitir la demanda de revisión, ya que no parece acreditado que nos encontremos ante ninguno de los supuestos del art. 179 de la LEC, y además los juicios ejecutivos no son objeto de recurso de revisión, así STS 20 de octubre de 1990, 31 diciembre de 1990, 25 de junio de 1992, 15 de noviembre de 1992, 30 de enero de 1993, 13 de diciembre de 1994, y esto aunque la sentencia de 5 de abril de 1991, distingue según se trate de cuestión de fondo o cuestión procesal, pero lo cierto es que no se ha acreditado ninguna maquinación fraudulenta en la tramitación del Juicio ejecutivo".

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día nueve de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulado recurso de revisión contra la sentencia de dos de noviembre de 1993 recaída en los autos de juicio ejecutivo seguidos con el número 63/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cartagena, esta Sala ha de plantearse, de oficio por tratarse de un presupuesto procesal de inexcusable observancia, la cuestión relativa a sí el recurso ha sido planteado o no temporáneamente, dentro del plazo de tres meses que establece el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse necesariamente dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día del reconocimiento de la falsedad (sentencias de 27 de mayo y 24 de junio de 1997 y de 25 de febrero y 3 de marzo de 1998, entre las más recientes), así como la de que, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible el de que el recurrente pruebe con exacta precisión el día concreto ("dies a quo" del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de la supuesta maquinación fraudulenta que dice denunciar (sentencia de 3 de marzo de 1998 y las que cita), sin que pueda dejarse la determinación del "dies a quo" para la computación del plazo de tres meses a la decisión de la propia parte.

La parte demandante en revisión alega en el hecho primero de su escrito inicial que tuvo conocimiento de los hechos en que funda su pretensión rescisoria en el mes de mayo de 1995, interesando del Juzgado número Dos de Cartagena copia íntegra de lo actuado en el juicio ejecutivo cuya sentencia pretende sea revisada. En los autos de juicio ejecutivo aparece escrito de la recurrente en revisión solicitando copia integra de todas las actuaciones del juicio, escrito que tuvo entrada en el Juzgado el día 16 de mayo de 1995, y en el que se dice "que, consecuencia de los requerimientos privados de pago que se han hecho últimamente por el "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." ha llegado a su conocimiento ahora que a instancia de dicha entidad bancaria se ha seguido en su contra el juicio ejecutivo número 63/93 cuya existencia ha ignorado hasta ahora mi parte".

En la fase probatoria de este recurso no se ha aportado, ni siquiera se ha intentado, prueba alguna que, objetivamente, acredite haber sido el momento de la confección del referido escrito aquél en que la recurrente tuvo conocimiento del litigio ni en que momento se le hicieron esos requerimientos de pago a que alude; en consecuencia, no puede tenerse como acreditado, con el rigor que exige la citada doctrina jurisprudencial, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad del artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, día inicial cuya determinación, se reitera, no puede dejarse a la libre voluntad de la parte mediante el expediente de acudir al Juzgado solicitando copia de las actuaciones que nada prueba sobre el momento en que, efectivamente, se tuvo conocimiento del litigio y, por tanto, puso acceder a este extraordinario recurso de revisión. Por todo ello procede la desestimación del recurso con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por "Inmobiliaria DIRECCION000, S.L." contra la sentencia de dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada en los autos de juicio ejecutivo seguidos con el número 63 de 1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Cartagena. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito al que se dará destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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