STS 773/2006, 7 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/2006
Fecha07 Julio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 590/1985, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora, sobre incidente de ejecución de sentencia, el cual fue interpuesto por Don Clemente, Don Baltasar y Don Carlos Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en el que es recurrida la DIRECCION000", representada por el Procurador Don Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de Marzo de 1987 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zamora, en los autos de juicio de menor cuantía número 590/1985, cuyo acuerdo declara: "Que concepto de promotora el edificio denominado CONJUNTO VIRIATO de Zamora, compuesto de 157 viviendas, diversos locales y garajes destinados para la venta, de los cuales la mayoria se encuentran enajenados, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración; declaro que el edificio mencionado en el pronunciamiento anterior fue construido por dicha promotora desde mediados del año 1978 hasta el año 1981, aproximadamente, bajo el régimen legal de propiedad horizontal y sobre los planos y proyectos que confeccionó el arquitecto Don Clemente, el cual actuó como director de la obra con la ayuda, bajo su dirección, de los arquitectos técnicos Don Carlos Alberto y Don Baltasar, condenando a los personalmene demandados a estar y pasar por tal declaración; declaro que en el edificio mencionado se han probado los defectos o deficiencias de construcción que se describen en el hecho séptimo de la demanda, excluído el apartado g) y también probados los apreciados en el parquet del piso 1º B del portal número 1 de dicho edificio, condenando a los demandados mencionados individual y personalmente a estar y pasar por tal declaración y a que procedan de forma conjunta y solidaria a la reparación de tales deficiencias en un plazo de treinta días; debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto a las peticiones formuladas en el apartado d) del suplico de la misma, de cuyas pretensiones absuelvo a los demandados; y al pago de las costas de este juicio."

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid, que dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 1988 , cuyo fallo confirma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, salvo el particular relativo a las costas.

El día 18 de Julio de 1989 por el Procurador de la Comunidad de Vecinos se presentó escrito solicitando se tuviera por instada la ejecución de la sentencia de referencia, acordando su ejecución y total cumplimiento, en especial sobre la realización de las obras y facultando a la parte solicitante para llevarlas a cabo o, en su caso, después del plazo que se conceda a los demandados si así mejor ser acordare y si ellos tampoco lo hicieran.

Por providencia de 13 de Septiembre de 1989, en la que se acordó proceder a la ejecución de la sentencia en sus propios términos y sin concesión de plazo a los demandados, dado el tiempo transcurrido entre la sentencia dictada en grado de apelación hasta el día de la fecha, por lo que se acuerda la ejecución de la misma especialmente sobre la realización de obras a que se hace referencia en el fallo de la sentencia y facultando a la parte actora para llevarlas a cabo.

Finalizada las obras llevadas a cabo por la actora, los codemandados promovieron en fecha 6 de Abril de 1992, incidente para que se determinase si tales obras se ajustaban a las fijadas en sentencia o, por contra, se habían excedido del fallo de ésta incluso si se habían ejecutado obras distintas a las contenidas en el mismo.

Dicho incidente fue resuelto por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora de fecha 6 de Abril de 1998 en el cual se estima que las obras realizadas por la actora en ejecución de la sentencia dictada se han extralimitado de lo dispuesto en la misma, en lo referente a la ejecución de las obras contenidas en los apartados a),y e) del hecho séptimo de la demanda, importando el exceso un total de 22.792.218 pesetas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Zamora mediante sentencia de fecha 17 de Septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO VIRIATO, representado por el Procurador Don Miguel Alonso Caballero, dirigido por el Letrado Don José Nafria Ramos, contra el auto dictado en fecha por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zamora en los autos de menor cuantía (incidente ejecución de sentencia) número 590/85 y que debemos revocar y revocamos en el sentido de declarar que no se ha producido extralimitación alguna en la ejecución de la sentencia, siendo la totalidad de las obras de reparación efectuadas, conforme a la parte dispositiva de la misma, y la consiguiente desestimación de los restantes recursos planteados, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de Don Clemente, Don Baltasar y Don Carlos Alberto, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692, 3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse los artículos 887 y 896 de esta Ley Procesal, en relación con los artículos 924 y 942 de la misma. Motivo segundo: Al amparo del artículo 1687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en el caso o excepción de esta apartado de haber resuelto la resolución recurrida 2puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia".

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en el caso o excepción de este apartado de haber resuelto la resolución recurrida "puntos sustanciales que contradigan lo ejecutoriado".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Emilio García Fernández, en representación de la DIRECCION000", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 24 de Marzo de 1987 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zamora, en los autos de juicio de menor cuantía número 590/1985 , cuyo fallo declara: "Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BAOR S.A construyó en concepto de promotora el edificio denominado CONJUNTO VIRIATO de Zamora, compuesto de 157 viviendas, diversos locales y garajes destinados para la venta, de los cuales la mayoria se encuentran enajenados, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración; declaro que el edificio mencionado en el pronunciamiento anterior fue construido por dicha promotora desde mediados del año 1978 hasta el año 1981, aproximadamente, bajo el régimen legal de propiedad horizontal y sobre los planos y proyectos que confeccionó el arquitecto Don Clemente, el cual actuó como directo de la obra con la ayuda, bajo su dirección, de los arquitectos técnicos Don Carlos Alberto y Don Baltasar, condenando a los personalmene demandados a estar y pasar por tal declaración; declaro que en el edificio mencionado se han probado los defectos o deficiencias de construcción que se describen en el hecho séptimo de la demanda, excluído el apartado g) y también probados los apreciados en el parquet del piso 1º B del portal número 1 de dicho edificio, condenando a los demandados mencionados individual y personalmente a estar y pasar por tal declaración y a que procedan de forma conjunta y solidaria a la reparación de tales deficiencias en un plazo de treinta días; debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto a las peticiones formuladas en el apartado d) del suplico de la misma, de cuyas pretensiones absuelvo a los demandados; y al pago de las costas de este juicio."

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid, que dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 1988, cuyo fallo confirma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, salvo el particular relativo a las costas.

El día 18 de Julio de 1989 por el Procurador de la Comunidad de Vecinos se presentó escrito solicitando se tuviera por instada la ejecución de la sentencia de referencia, acordando su ejecución y total cumplimiento, en especial sobre la realización de las obras y facultando a la parte solicitante para llevarlas a cabo o, en su caso, después del plazo que se conceda a los demandados si así mejor ser acordare y si ellos tampoco lo hicieran.

Por providencia de 13 de Septiembre de 1989, en la que se acordó proceder a la ejecución de la sentencia en sus propios términos y sin concesión de plazo a los demandados, dado el tiempo transcurrido entre la sentencia dictada en grado de apelación hasta el día de la fecha, por lo que se acuerda la ejecución de la misma especialmente sobre la realización de obras a que se hace referencia en el fallo de la sentencia y facultando a la parte actora para llevarlas a cabo.

Finalizada las obras llevadas a cabo por la actora, los codemandados promovieron en fecha 6 de Abril de 1992, incidente para que se determinase si tales obras se ajustaban a las fijadas en sentencia o, por contra, se habían excedido del fallo de ésta incluso si se habían ejecutado obras distintas a las contenidas en el mismo.

Dicho incidente fue resuelto por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora de fecha 6 de Abril de 1998 en el cual se estima que las obras realizadas por la actora en ejecución de la sentencia dictada se han extralimitado de lo dispuesto en la misma, en lo referente a la ejecución de las obras contenidas en los apartados a),y e) del hecho séptimo de la demanda, importando el exceso un total de 22.792.218 pesetas.

Los codemandados y la parte actora interpusieron contra dicho auto recurso de apelación; y ambos recursos fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Zamora mediante sentencia de fecha 17 de Septiembre de 1999 , la cual revocó el auto de primera instancia en el sentido de declarar que "no se ha producido extralimitación alguna en la ejecución de la sentencia, siendo la totalidad de las obras de reparación efectuadas, conforme a la parte dispositiva de la misma."

Contra esta sentencia han formulado recurso de casación los codemandados, al que se ha opuesto la comunidad actora.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 887 y 896 en relación a los artículos 924 y 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A tal efecto indican los recurrentes que la resolución impugnada por recurso de apelación contra auto en ejecución de sentencia se ha transcrito en forma de sentencia, en vez de auto. La inoperancia de tal invocación es absoluta, pues sin necesidad de pronunciamiento sobre la forma prevista para tal resolución, no existe posibilidad alguna de que se haya producido indefensión para los recurrentes.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostienen los recurrentes que la sentencia a ejecutar se recogía unicamente la reparación de los 49 metros indicados, más la terraza del ático situado sobre el piso 4º B del portal número 2, por lo que las obras ejecutadas se han extralimitado en la reparación de las terrazas de los otros cinco áticos, por lo que entienden que el fallo ahora recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la cual "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos".

Según la Sentencia de 26 de Septiembre de 1986, resumen de jurisprudencia, por su especial naturaleza el recurso del artículo 1687, 2º difiere esencialmente de los motivos contemplados en el artículo 1692 de la Ley procesal , asemejándose más por su contenido, aunque no venga así configurado, a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución recurrida se ajusta o no a la sentencia que puso fin al debate, o por el contrario, se extiende a resolver puntos que no fueron objeto de controversia, no decididos de consiguiente, o bien si lo proveido en la fase ejecutiva se halla en contradición con el fallo, puesto que en cualquiera de estas situaciones el error que se invoca envuelve sustancialmente un exceso de poderes ejecutivos por trasgresión de los términos de la ejecutoria o abarcando más de lo que comprende, recurso que por su naturaleza excepcional evidenciada por la literalidad del precepto y la del artículo 944, 2º, tiene un significado limitativo, sin posibilidad de interpretaciones extensivas ni analógicas al socaire de una lícita función interpretativa (Sentencia de 28 de Noviembre de 1980 ), y por ello circunscrito a los casos que enuncia, sin que venga permitido apoyarse en ninguno de los motivos enumerados en el artículo 1692.

Se defiende la sentencia contra las actuaciones practicadas en ejecución de la misma, debiendo verificarse la confrontación entre los términos intangibles del fallo y los de la resolución judicial que se dicte para su efectividad, bien entendido que no surgirá tral discrepancia si los pronunciamientos no se oponen en realidad al contenido de la ejecutoria o se limitan a fijar las obligadas deducciones y el verdadero alcance de la resolución que se ejecuta, pues de igual modo que no puede tacharse de incongruencia el fallo que resuelve en sentencia las pretensiones deducidas, aunque no haya acomodación literal con lo postulado, tampoco contravienen lo acordado las resoluciones dirigidas a llevar a cabo una sentencia firme, pues asiste a los Tribunales la ineclinable facultad de interpretarla valiéndose para ello, si preciso fuere, y como elemento de auténtica interpretación, de las consideraciones que les sirvieron de base y fundamento jurídico reveladoras de la "ratio decidendi", cuando el periodo ejecutivo se decide sobre una cuestión accesoria que sea también lógica y natural consecuencia de lo acordado, interpretando el fallo de acuerdo con sus razonamientos informadores en cuanto sean demostrativos de su verdadero alcance, o se resuelvan puntos que constituyen aspecto insoslayable del tema controvertido a que atañe la ejecutoria. Así pues, no exceden lo ejecutoriado las decisiones que en el fondo no contradicen el fallo, el que puede interpretarse, si es oscuro o contiene deficiencias de expresión, mediante las consideraciones que le sirven de base y fundamentos jurídicos, siempre que no se contraríe sustancialmente lo establecido en la ejecutoria; aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar a cabo una sentencia firme deben ejecutarse a las declaraciones que contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el fallo puedan interpretarlo, valiéndose para ello de dichas consideraciones y fundamentos ( Sentencia de 14 de Mayo de 1982 ).

El ingrediente predominante del juicio casacional está constituído por cuestiones de hecho.

Y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de este peculiar recurso, no pueden ser atendidas las razones expuestas por los recurrentes, al verificar las dos circunstancias siguientes: por una parte, en la resolución impugnada se expresa que "se ha de buscar no sólo el aspecto concreto de mera reparación, sino utilizar todas las técnicas precisas para lograr la obra bien hecha, en el más puro sentido del término y que ha sido lo que los demandantes desearon adquirir y adquirieron en precio, en su día"; y por otra, inexcusable, que en el fallo de tal resolución se declara que en el edificio se han probado los defectos o deficiencias de construcción que se describen en el hecho séptimo de la demanda, y, precisamente, en este hecho en el apartado i) se interesa "reparación de cuanto sea similar o accesorio de lo establecido en los apartados precedentes".

Las circunstancias señaladas razonablemente descartan toda posibilidad de extralimitación en la ejecución de la sentencia firme, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los recurrentes manifiestan que el número de placas y piezas pétreas que revisten las paredes, tanto interiores como exteriores en mal estado no superaban el medio centenar y que se ha procedido al anclaje y atornillado de todas y cada una de las piezas, tanto de las piezas pétreas colocadas en las fachadas exteriores como las de la calle interior y de los distintos portales y pasillos del edificio, lo que supone el anclaje con tornillos de 33.000 piezas.

En definitiva, la resolución recurrida no hace cosa distinta que tener en cuenta las características y finalidad de este recurso que se han expuesto a los efectos de desestimación del anterior motivo, y así resulta de sus manifiestaciones: "los términos de la condena no pueden circunscribirse a las conocidas y concretadas en el momento de plantearse la demanda o darse comienzo a la ejecución de la sentencia, en cuanto que, por la naturaleza de las mismas, la realidad de las reparaciones y su extensión vendría determinada por aquellos defectos que sobre la estructura que había de corregirse fueron apareciendo posteriormente, al tener la misma causa generadora". De hecho, en el motivo se pretende una nueva valoración de la prueba, especialmente del dictamen pericial que la resolución recurrida tuvo en cuenta para su fallo. Del informe pericial se deduce que la demanda no permite suponer la petición unicamente de sujeción de las placas y lamas que esten desprendidas o a punto de desprenderse como las obras necesarias e impuestas por la sentencia, pues en dicho informe se manifiesta que le resultaria imposible examinar placa por placa aquellas que necesitan sujeción y que en todo caso, pasado el tiempo, hubiera sido inevitable la solución realizada, pues a los diez años la comunidad hubieran tenido que atornillar.

Por lo expuesto el motivo decae.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Don Clemente, Don Baltasar y Don Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 6 de Abril de 1998 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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