STS 542/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:3476
Número de Recurso1303/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, con fecha 18 de diciembre de 2000, en ejecución de sentencia, consecuencia de autos juicio de menor cuantía número 555/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, el cual fue interpuesto por la mercantil Hotelera del Sureste, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Rodríguez Puyol. Es parte recurrida doña Estíbaliz, representada por el Procurador, Don José Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 555/91, promovidos a instancia de Doña Estíbaliz contra las mercantiles "Hotelera del Sureste, S.A." (Hosusa) y "Ofitec, Almería S.A. de Construcciones", sobre cumplimiento de contrato.

En su demanda, la actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero: que se declare: A) Elevar a escritura pública el contrato de fecha 24 de mayo de 1990 sobre compraventa y opción de compra, otorgado entre DON JOSE MARIA ROSELL RECASENS, en nombre y representación de "HOTELERA DEL SURESTE, S.A." (HOSUSA) y DON JESUS AGUIRRE CAMPOS, en nombre y representación de DOÑA Estíbaliz. B) Que por parte de "HOTELERA DEL SURESTE, S.A." se le concedió a la parte actora una opción de compra de cincuenta y cinco apartamentos situados en el edificio denominado "PLAYA000", sito en parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 y que mas minuciosamente se especifican en el hecho séptimo de la demanda. C) Que antes del plazo concedido para ejercitar la opción (22-8-91), la parte actora optó por la compra de los cincuenta y cinco apartamentos que se especifican en el apartado primero y segundo de la parte expositiva, en relación con la cláusula séptima, y los cuales, más minuciosamente se especifican y concretan en los hechos de la presente demanda. D) Que se declare que los cincuenta y cinco apartamentos objeto de la opción son propiedad de "HOTELERA DEL SURESTE, S.A." por haberlos adquirido a la entidad mercantil "OFITEC ALMERIA S.A. DE CONSTRUCCIONES, C.I.F. número A-04003109, estando inscritos a nombre de esta última entidad en el Registro de la Propiedad número 3 de Almería. Segundo.- Que se condene a los demandados: A) A estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones que se concretan en el apartado "primero" de este suplico. B) Que se condene a los demandados a otorgar escrituras públicas de compraventa a favor de la parte actora, o persona que designe, por precio cada uno de dichos apartamentos de 1.600.000 pesetas, que serán pagadas simultáneamente al otorgarse dichas escrituras públicas. C) Que en caso de haber dispuesto las entidades demandadas de todos o parte de los apartamentos adquiridos por la actora, se le condene a ambas partes, solidariamente, a pagar la cantidad de un millón de pesetas por cada uno de tales apartamentos que hayan dispuesto, todo ello como daños y perjuicios irrogados. D) Que se condene en costas a los demandados". Mediante segundo otrosí Digo la actora solicitó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.

Con fecha 15 de julio de 1993 el Juzgado dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda instada por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor en nombre y representación de Dª. Estíbaliz frente a Hotelera del Sureste (Hosusa) representada por el Procurador Sr. Soler Turmo y Ofitec Almería, S.A. de Construcciones, representada por el Procurador Sr. Terriza Bordiú, y desestimando la reconvención interpuesta por el demandado Hosusa contra el actor por lo que se le absuelve de las peticiones por aquel aducidas en la reconvención articulada, debo de hacer y hago los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Que se eleve a escritura pública el contrato de fecha 24 de mayo de 1990 sobre compraventa y opción de compra, otorgado entre D. José María Rosell Reasens en nombre y representación de Hotelera del Sureste, S.A. (Hosusa) y D. Jesús Aguirre Campos, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz. SEGUNDO.- Que por parte de Hotelera del Sureste, S.A. (Hosusa) se le concedió a la parte actora una opción de compra de cincuenta y cinco apartamentos situados en el edificio denominado "PLAYA000", sito en la parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000, y que más minuciosamente se especifican en el hecho séptimo de la demanda, opción ejercitada en su totalidad antes del plazo señalado para ello, siendo los citados apartamentos objeto de la opción propiedad de Hotelera del Sureste, S.A. (Hosusa) por haberlos adquirido a la entidad mercantil Ofitec Almería, S.A. de Construcciones, con C.I.F. número A-04003109, estando inscritos a nombre de esta última entidad, en el Registro de la Propiedad número 3 de Almería. TERCERO.- Que debo de condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, debiendo los demandados otorgar las escrituras públicas de compraventa a favor de la parte actora o persona o personas que designe, por precio cada uno de dichos apartamentos de 1.600.000 pesetas, que serán pagadas simultáneamente al otorgarse dichas escrituras públicas, y en caso de haber dispuesto, las entidades demandadas, de todos o parte de los apartamentos adquiridos por la actora, se condena a ambas partes, solidariamente, a pagar la cantidad de un millón de pesetas por cada uno de tales apartamentos, que se hayan dispuesto, todo ello como daños y perjuicios irrogados a la actora. CUARTO. -Y todo ello imponiendo a los demandados el pago solidario de las costas ocasionadas por la demanda, a excepción de las de reconvención, que deberá abonarlas la demandada Hosusa".

Habiéndose interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial dictó Sentencia, con fecha 27 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1993 por el Ilmo. Sr. Juez del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 4 de Almería en los autos sobre menor cuantía (cumplimiento de contrato) de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".

Los demandados interpusieron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, que fue resuelto por Sentencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dice, literalmente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad OFITEC ALMERIA S.A. DE CONSTRUCCIONES (OFITESA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería en fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería en fecha 15 de julio de 1993, excepto la parte del pronunciamiento quinto que se refiere a la condena solidaria a ambos demandados a pagar la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 pesetas) por cada uno de los apartamentos de que hayan dispuesto, de cuya condena absolvemos a OFITEC ALMERIA, S.A. DE CONSTRUCCIONES, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por esta recurrente en primera instancia y apelación, y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas, con devolución asimismo del depósito constituido.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "HOTELERA DEL SURESTE, S.A." (HOSUSA) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería en fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a esta recurrente a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas causadas en este recurso, además de a las ocasionadas a la actora en primera instancia y apelación".

Firme la sentencia, y despachada su ejecución, con fecha 30 de octubre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia dictó Providencia con el siguiente contenido: "... y visto su contenido de conformidad con lo solicitado en el apartado A) de dicho escrito se acuerda el embargo de bienes propiedad de la demandada HOSUSA en cantidad suficiente a -sic- cubrir 26.000.000 pts. de principal mas otros 25.000.000 pts. que sin perjuicio de ulterior liquidación, se presupuestan para intereses legales, gastos y costas de ejecución, sirviendo el presente proveído de mandamiento en forma para que por el Sr. Agente Judicial asistido del Sr. Secretario u Oficial habilitado que legalmente le sustituya se proceda a la práctica de dicha diligencia. En relación con el Apartado 1º y 2º de la letra B) de dicho escrito, no ha lugar a lo solicitado al no contener dicho pronunciamiento la sentencia objeto de ejecución, debiendo conforme a la misma sustituirse por la indemnización prevista para el caso de que los demandados hubieren dispuesto de los apartamentos, con independencia de la anotación preventiva. En relación con el apartado 3º de dicha letra B), desprendiéndose de las alegaciones contenidas en el escrito que se provee y de las notas simples acompañadas que los demandados han dispuesto de la totalidad de los apartamentos en favor de terceros, no ha lugar al requerimiento solicitado".

Contra dicha Providencia la actora-ejecutante interpuso en tiempo y forma recurso de reposición, que fue resuelto por Auto del Juzgado de fecha 22 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando como desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Barthe Ruiz, en nombre y representación de Dña. Estíbaliz, frente a la providencia dictada en fecha 30 de octubre de 1998, debo declarar y declaro no haber lugar a reponer la expresada resolución, cuyo contenido se ratifica por virtud del presente".

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva reza, literalmente: "LA SALA ACUERDA: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra el auto dictado con fecha 22 de febrero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, resolutorio del recurso de reposición interpuesto en incidente de ejecución de sentencia frente a la providencia de fecha 30 de octubre de 1998, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en cuanto a lo solicitado en el apartado B.3º) del escrito de fecha 3 de septiembre de 1998 por el que la demandante instó la ejecución de sentencia, y, en consecuencia, requiérase a las demandadas a fin de que procedan al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de los veintinueve apartamentos relacionados en el Fundamento de Derecho Primero a favor de la demandante o de la persona que designe, con el consiguiente pago de 1.600.000 pesetas por apartamento, señalando al efecto notaría, día y hora, bajo apercibimiento de que de no cumplir el requerimiento se procederá al otorgamiento por el Juez, debiendo ejecutarse la sentencia, en cuanto al resto de lo solicitado en el escrito de 3 de septiembre de 1998, conforme a lo establecido en la providencia de 30 de octubre de 1998, y sin hacer imposición de costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de la mercantil Hotelera del Sureste, S.A. (Hosusa), formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decidir el Auto, dictado en un incidente sobre ejecución de sentencia, puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, contradiciendo lo ejecutoriado, infringiendo, asimismo, el artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Admitido el recurso de casación formulado, la parte recurrida, evacuando el traslado conferido, presentó escrito de impugnación del mismo.

CUARTO

No habiendo sido solicitada la celebración de la vista por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Dolores Fuentes Mullor formuló demanda frente a la mercantil Hotelera del Sureste, S.A. (Hosusa) y la sociedad Ofitec Almería S.A. de Construcciones, solicitando que se declarase que entre ella y las demandadas se había celebrado en su día un contrato de opción de compra sobre cincuenta y cinco apartamentos situados en el edificio denominado PLAYA000, sito en la parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000, y que se declarase asimismo que antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de la opción había optado por la compra de los señalados apartamentos, que eran propiedad de la mercantil Hotelera del Sureste, S.A. por haberlos adquirido de la entidad codemandada Ofitec Almería, S.A. de Construcciones. De igual modo, interesó la condena de las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a elevar a escritura pública el contrato de opción de compra en su día celebrado, y a otorgar las escrituras públicas de compraventa a favor de la demandante o de la persona que ésta designase, por precio, por cada uno de dichos apartamentos, de 1.600.000 pesetas, que serían pagadas simultáneamente al otorgarse dichas escrituras públicas; y en caso de haber dispuesto las entidades demandadas de todos o parte de los apartamentos adquiridos por la actora, solicitó que se les condenase de forma solidaria a pagar la cantidad de un millón de pesetas por cada uno de los apartamentos que hubiesen dispuesto, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados. Mediante Otrosí, la demandante solicitó la anotación preventiva de la demanda en el correspondiente Registro de la Propiedad, medida que fue acordada por Auto del Juzgado de fecha 5 de julio de 1991.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada por la codemandada Hotelera del Sureste, S.A. La parte dispositiva de la sentencia contiene los siguientes pronunciamientos, ajustados, por lo demás, a la literalidad de lo solicitado en el suplico de la demanda: "PRIMERO.- Que se eleve a escritura pública el contrato de fecha 24 de mayo de 1990 sobre compraventa y opción de compra, otorgado entre D. José María Rosell Reasens en nombre y representación de Hotelera del Sureste, S.A. (Hosusa) y D. Jesús Aguirre Campos, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz. SEGUNDO.- Que por parte de Hotelera del Sureste, S.A. (Hosusa) se le concedió a la parte actora una opción de compra de cincuenta y cinco apartamentos situados en el edificio denominado "PLAYA000", sito en la parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000, y que más minuciosamente se especifican en el hecho séptimo de la demanda, opción ejercitada en su totalidad antes del plazo señalado para ello, siendo los citados apartamentos objeto de la opción propiedad de Hotelera del Sureste, S.A. (Hosusa) por haberlos adquirido a la entidad mercantil Ofitec Almería, S.A. de Construcciones, con C.I.F. número A-04003109, estando inscritos a nombre de esta última entidad, en el Registro de la Propiedad número 3 de Almería. TERCERO.- Que debo de condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, debiendo los demandados otorgar las escrituras públicas de compraventa a favor de la parte actora o persona o personas que designe, por precio cada uno de dichos apartamentos de 1.600.000 pesetas, que serán pagadas simultáneamente al otorgarse dichas escrituras públicas, y en caso de haber dispuesto, las entidades demandadas, de todos o parte de los apartamentos adquiridos por la actora, se condena a ambas partes, solidariamente, a pagar la cantidad de un millón de pesetas por cada uno de tales apartamentos, que se hayan dispuesto, todo ello como daños y perjuicios irrogados a la actora. CUARTO.- Y todo ello imponiendo a los demandados el pago solidario de las costas ocasionadas por la demanda, a excepción de las de reconvención, que deberá abonarlas la demandada Hosusa".

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia del Juzgado. Habiéndose interpuesto recurso de casación por las representaciones procesales de la mercantiles demandadas, esta Sala desestimó el formulado por la sociedad Hotelera del Sureste, S.A. (Hosusa), y, en cambio, declaró haber lugar al formulado por la entidad Ofitec Almería S.A. de Construcciones, confirmando la sentencia del Juzgado excepto en la parte del pronunciamiento quinto referida a la condena solidaria de ambos demandados a pagar la cantidad de un millón de pesetas por cada uno de los apartamentos de que se hubiera dispuesto, de cuya condena se absolvió a dicha recurrente.

Firme la sentencia, la demandante promovió su ejecución mediante escrito de 3 de septiembre de 1998, en el que manifestaba que en el momento de proceder a la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, la demandada Hosusa había ya dispuesto de 26 apartamentos que se encontraban en posesión de terceros adquirentes de buena fe, razón por la que había sido denegada en su momento por el Registrador de la Propiedad la anotación preventiva respecto de esos 26 apartamentos, practicándose únicamente la medida cautelar sobre los 29 restantes. En consecuencia, solicitó la práctica de las siguientes actuaciones de ejecución: "A) Respecto a los 26 apartamentos cuya anotación preventiva de la demanda fue denegada registralmente por haber dispuesto de los mismos la demandada HOSUSA, procede ejecutar el pronunciamiento indemnizatorio alternativo contenido en la sentencia (un millón de pesetas por cada apartamento) y en consecuencia deberá acordarse el embargo de bienes propiedad de HOSUSA suficientes a -sic- cubrir la cantidad de 26.000.000 de ptas. más otros 25.000.000 de ptas. que provisionalmente se fijan para atender el pago de los intereses legales de aquellos 25.000.000 de pesetas que se hayan ido devengando desde la fecha de la sentencia en primera instancia (15 de julio de 1993 ) hasta su completo pago, así como para hacer frente a los gastos y costas de la ejecución. B) Con total independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, y respecto a los 29 apartamentos restantes cuya anotación preventiva de la demanda fue efectivamente practicada por el registrador por no haber dispuesto aún la demandada (fincas registrales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028 y NUM029 del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar), previamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de mi representada, y como quiera que -según notas simples registrales de los referidos apartamentos que se adjunta a la presente-, en la mayoría de ellos, tras esa anotación preventiva de la demanda han aparecido inscripciones posteriores de dominio o derechos reales por actos de disposición de la demandada a favor de terceras personas que se han prestado a ello pese a la supeditación de tales actos al resultado del pleito que la anotación preventiva de la demanda comportaba, interesa esta parte que: 1º) Se libre el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar a fin de que proceda a la cancelación de todas las inscripciones practicadas con posterioridad a la anotación preventiva de la demanda que hayan tenido por objeto la transmisión del dominio o cualquier derecho real sobre tales fincas por parte de HOTELERA DEL SURESTE, S.A. a favor de terceras personas y siguientes que traigan causa de éstas, manteniendo al mismo tiempo la validez de la anotación preventiva de la demanda para posibles inscripciones posteriores a las ya practicadas hasta tanto no se practique la inscripción definitiva del dominio en la escritura pública que otorgue la demandada HOSUSA a favor de la demandante Doña Estíbaliz o persona que esta designe. 2º) Asimismo, interesa al derecho de esta parte que para que la entrega de la posesión al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de mi representada sea real y efectiva, se libre previamente el correspondiente exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Roquetas de Mar para que se proceda a la toma de posesión judicial y precinto de los apartamentos en cuestión y que se identifican en el encabezamiento de este apartado y en las notas simples registrales de cada uno de ellos adjuntada a la presente. 3º) Que una vez llevado a buen término lo dispuesto en los dos anteriores subapartados 1º) y 2º) se requiera a las demandadas Ofitecsa y Hosusa para proceder al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa necesarias para la transmisión del dominio de los 29 apartamentos en cuestión a favor de mi representada o persona que ésta designe con el consiguiente pago de 1.600.000 pesetas por apartamento, señalando al efecto Notaría, día y hora, bajo apercibimiento de que de no cumplir el requerimiento se procederá al otorgamiento por el Juzgado y a su costa".

Por Providencia del Juzgado de 30 de octubre de 1998 se acordó el embargo de bienes propiedad de la codemandada Hosusa en cantidad suficiente para cubrir 26.000.000 de pesetas de principal más otros 25.000.000 de pesetas que, sin perjuicio de ulterior liquidación, se presupuestaban para intereses legales, gastos y costas de la ejecución. En relación con los apartados 1º y 2º de la letra B) del escrito de la ejecutante, el Juzgado declaró no haber lugar a lo solicitado en ellos al no contener la sentencia objeto de ejecución el pronunciamiento interesado, debiendo, conforme a la misma, sustituirse por la indemnización prevista para el caso de que los demandados hubieran dispuesto de los apartamentos, con independencia de la anotación preventiva de la demanda. Respecto de lo solicitado en el apartado 3º de la letra B) del escrito de la actora, declaró no haber lugar a lo interesado, al desprenderse de las alegaciones contenidas en el escrito y de las notas simples que lo acompañaban que los demandados habían dispuesto de la totalidad de los apartamentos en favor de terceros.

La actora ejecutante interpuso recurso de reposición contra la Providencia del Juzgado, que fue desestimado por Auto de 22 de febrero de 1999. Contra este último formuló recurso de apelación, que fue acogido en parte por la Audiencia Provincial, la cual revocó la resolución recurrida en cuanto a lo solicitado por la actora ejecutante en el apartado B) 3º del escrito de fecha 3 de septiembre de 1998, y, en consecuencia, dispuso que se requiriese a las demandadas a fin de que procedieran al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de los veintinueve apartamentos relacionados en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia a favor de la actora o de la persona que ésta designase, con el consiguiente pago de 1.600.000 pesetas por apartamento, señalando al efecto Notaría, día y hora, bajo apercibimiento de que, de no cumplirse el requerimiento, se procedería al otorgamiento por el Juez, debiendo ejecutarse la sentencia, en cuanto al resto de lo solicitado en el escrito de 3 de septiembre de 1998, conforme a lo dispuesto en la Providencia de 30 de octubre de 1998.

Contra el Auto de la Audiencia Provincial ha formulado la mercantil Hotelera del Sureste, S.A. (Hosusa) recurso de casación con un único motivo de impugnación, residenciado en el ordinal segundo del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al haber decidido la resolución impugnada puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, en contradicción con lo ejecutoriado, y con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

La recurrente sitúa la extralimitación de la resolución recurrida respecto de los términos de la ejecutoria y la contradicción con ésta en el pronunciamiento por virtud del cual, accediéndose a lo interesado por la ejecutante en el apartado 3º de la letra B) del escrito por el cual promovió la ejecución de la sentencia, se acordó requerir a las demandadas a fin de que procedieran al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de los veintinueve apartamentos de los que no habían dispuesto al tiempo de la interposición de la demanda y al solicitar su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, de cuya eficacia respecto de tales inmuebles se deriva el sentido de la resolución impugnada.

Son diversas las razones que determinan el rechazo del único motivo del recurso de casación que se examina, las cuales, relacionadas entre sí, seguidamente se exponen.

  1. ) El recurso de casación que tiene por objeto los Autos dictados en procedimientos de ejecución de sentencia constituye una modalidad excepcional cuya finalidad consiste en garantizar la integridad del fallo -Sentencia de 12 diciembre de 2.001 -, id est, mantener inamovibles e íntegros los fallos judiciales firmes, y con ello, que la resolución recurrida se ajuste a la sentencia que puso fin definitivamente al pleito, porque está vedado resolver cuestiones en contradicción con lo ejecutoriado -Sentencia 19 de diciembre de 2001 -, para la verificación de lo cual procede comparar el fallo que se ejecuta con el Auto dictado en su ejecución - Sentencia de 8 febrero de 2.001, y en general, y más recientemente, Sentencia de 4 de diciembre de 2003 -. Como se expresa la Sentencia de 28 de enero de 2004, "la finalidad del especialísimo recurso del artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se centra en defender la sentencia contra las actuaciones practicadas en ejecución de la misma, por lo que la confrontación debe verificarse entre los términos intangibles del fallo y los de la resolución judicial dictada para su efectividad". Coherentemente con la especial finalidad a que está orientado, esta concreta modalidad de recurso no puede fundarse en los motivos de casación del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en los específicos del número segundo del artículo 1687 -resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado-, caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo las resoluciones recurribles en casación y los motivos invocables contra a la misma, frente al sistema general en el que los restantes ordinales del mismo artículo, en combinación con los artículos 1689 y 1690, determinan las resoluciones recurribles, mientras que los motivos de casación aparecen enumerados en el artículo 1692, partiendo siempre en este tipo de resoluciones de la comparación entre el Auto impugnado y la ejecutoria (Sentencias de 4 de mayo de 1971, 6 de mayo de 1972, 5 de febrero de 1988, 15 de junio de 1989, 24 de mayo de 1990, 21 de julio de 1992, 27 de abril de 1994, 13 de febrero de 1996 y 25 de julio de 1996, entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (Sentencias de 17 de junio de 1986 y 13 de febrero de 1996 ), como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones (Sentencias de 15 de marzo de 1986, 28 de mayo de 1987 y 25 de julio de 1996 ), ni, en fin, cuestiones procedimentales (Sentencias de 17 de diciembre de 1996 y 17 de julio de 1997 ), doctrina ésta sustancialmente compartida por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 99/95, al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral, y, más significativamente todavía, en sus sentencias número 201, 209 y 210/98.

  2. ) La función revisora de esta especial modalidad del recurso de casación está conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en los términos que confirman su contenido material (STC 153/2006, entre las más recientes), sobre el que se proyecta la eficacia de la cosa juzgada consecuente a su firmeza. La efectividad de este derecho impone la necesidad de que la resolución judicial se lleve a término en forma tal que facilite y proporcione la eficacia de los derechos e intereses legítimos de cuya tutela se trata, y que constituyen el objeto sobre el que versa la reclamación judicial, so pena de convertir en ilusoria y meramente nominal la tutela dispensada, o, en términos de la STC 3/2002, de hacer meramente ilusorias, y sin alcance práctico ni efectividad alguna, las declaraciones jurisdiccionales. En este sentido, constituye un derecho prestacional que, según precisa la STC 18/97, impone a los tribunales la obligación de actuar los medios instrumentales necesarios para poder dar satisfacción al titular del derecho fundamental, que se logra con la plena eficacia del derecho de cuya protección se trata.

  3. ) El derecho cuya tutela impetró la actora derivaba de un contrato de opción de compra que tenía por objeto cincuenta y cinco apartamentos que eran propiedad de la demandada Hotelera del Sureste, S.A., por haberlos adquiridos de la otra codemandada, Ofitec Almería, S.A. de Construcciones. La demandante interesó, en primer lugar, la elevación a público de dicho contrato, y a continuación, con base en el ejercicio oportuno del derecho de opción, la efectividad de éste, que se traduce en la realización de la prestación que constituye el contenido típico de la compraventa para el vendedor, esto es, la entrega de la cosa, a cuyos efectos promovió el cumplimiento de la obligación de los demandados de otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa mediante las que se produciría la transmisión instrumental de los inmuebles, momento en el que se pagaría el precio convenido. Esta pretensión, que no perseguía otra cosa que actuar la eficacia real de un derecho personal, se articuló mediante el empleo de una fórmula alternativa, para el caso de que los demandados, al tiempo de interponerse la demanda, y en consecuencia, de impetrarse el auxilio judicial, hubieran dispuesto de todos o de parte de los referidos apartamentos, circunstancia que determinaba la imposibilidad de cumplimiento de aquella obligación, ante la cual la actora interesó el pago de la correspondiente indemnización sustitutoria. Con objeto de proteger la eficacia del derecho cuya tutela se solicitaba, en consideración a la situación jurídica existente en el momento de interposición de la demanda y del nacimiento de los efectos de la litispendencia, y en previsión de que en el transcurso del proceso los demandados realizasen transmisiones de todos o de algunos de los inmuebles sobre los que recaía la pretensión ejercitada en favor de terceros que pudieran ver protegida su adquisición por virtud de los principios registrales, la actora promovió la anotación preventiva de la demanda, que, una vez fue acordada su práctica por el Juez, fue eficaz únicamente respecto de veintinueve de los cincuenta y cinco apartamentos, al aparecer los restantes veintiséis ya transmitidos e inscritos en el Registro a favor de terceros en el momento en que se llevó a la práctica el mandamiento dirigido al Registrador.

  4. ) Tal y como esta Sala ha declarado con reiteración -véanse, entre otras, la Sentencia de 12 de diciembre de 2007 y las que en ésta se citan-, la anotación preventiva de la demanda practicada al amparo del artículo 42 de la Ley Hipotecaria determina anticipadamente los límites dentro de los cuales pueden ser desenvueltos con efectos retroactivos los pronunciamientos de un fallo judicial, amparando el derecho que se ejercita a través de la publicidad de una posible causa de rescisión o resolución, y que, cuando menos, aseguran al demandante la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, porque lo contrario equivaldría a hacer ilusoria la acción ejercitada o inútil la garantía adoptada. En este sentido, coadyuvan a la efectividad del derecho tutelado jurisdiccionalmente dando publicidad a la pendencia de un proceso del que aseguran su efectividad, y, sin alterar la existencia y virtualidad de los derechos, hacen imposibles cuantas enajenaciones otorgue, con posterioridad a su existencia, el deudor obligado por el derecho personal anotado, dejando sujetos a todos los adquirentes posteriores a su fecha a la eventualidad de un fallo estimatorio de la pretensión protegida; efectos propios, ciertamente, de la publicidad registral y de la consiguiente descalificación como terceros hipotecarios de quienes traigan causa del titular de la inscripción, advertidos de la existencia de la demanda por la anotación adosada a la inscripción a modo de limitación soporte de un rango preferente para el efecto real a que conduzca el derecho personal anotado respecto de cuantos actos dispositivos daten de fecha posterior, cuyos asientos deberán ser cancelados, según previene el artículo 198 del reglamento Hipotecario (Sentencia de 12 de diciembre de 2007, que transcribe parcialmente la de 18 de febrero de 1985 ).

  5. ) La pretensión deducida en la demanda persigue, como se ha apuntado con anterioridad, lograr la efectividad de un derecho personal con eficacia real, a cuya salvaguarda se dirige la medida cautelar en que consiste la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad. No puede desconectarse, por tanto, de los efectos reales que se derivan del contenido del derecho cuya tutela se solicita, de la situación de hecho y jurídica contemplada al impetrar el auxilio judicial y, en relación con ella, de los efectos de la litispendencia generada tras la admisión a trámite de la demanda, ni, en fin, de la función y los efectos de la anotación preventiva en sí misma y del carácter subsidiario, más que alternativo, de la condena indemnizatoria postulada en la demanda y declarada en la sentencia de cuya ejecución se trata. Sólo considerando todos esos aspectos puede entenderse el contenido y alcance de la pretensión ejercitada por la actora, y sólo bajo la perspectiva de la total efectividad del derecho tutelado puede entenderse la parte dispositiva de la ejecutoria, que pasa por actuar los efectos y las consecuencias jurídicas de la protección registral dispensada a la actora con relación a la situación contemplada al promoverse el litigio y practicarse la anotación de la demanda. Así las cosas, la resolución impugnada no excede de los términos del debate ni del contenido de la sentencia de cuya ejecución se trata, y tampoco contradice sus términos, limitándose a fijar el correcto alcance de sus pronunciamientos según las consecuencias naturales de la relación jurídica de la que deriva el derecho amparado y de su protección tabular, lo cual se hace, desde luego, cuando condena al pago de la indemnización sustitutoria de la transmisión de los apartamentos de los que los demandados dispusieron con anterioridad a la demanda y a su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, en lo que no constituye sino una anticipación a la fase declarativa de las previsiones contenidas en el artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero también cuando ordena el otorgamiento de las escrituras públicas a costa de los demandados, para el caso de que voluntariamente éstos no concurrieran a su otorgamiento, pues al disponer tal cosa no se hace otra cosa que aplicar lo establecido en el artículo 924 de la misma Ley procesal.

TERCERO

La consecuencia de todo lo anterior no ha de ser otra que la desestimación del único motivo del recurso, con la subsiguiente confirmación de la resolución recurrida. En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Hotelera del Sureste, S.A. frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), de fecha 18 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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