STS, 4 de Julio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4338
Número de Recurso3730/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE JESÚS (Provincia Canónica de Toledo), representada por el Procurador Sr. Gómez-Villaboa y Mandri, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2003, confirmado en súplica por otro de fecha 6 de octubre de 2003 , dictados ambos en el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 6 de julio de 1988 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil LAS CABEZADAS ARANJUEZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 6 de julio de 1988, dictada en el recurso contencioso-administrativo 409/85 , la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de mayo de 2003, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONEMOS: Que debíamos fijar y fijábamos la indemnización resultante de la imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia dictada en los presentes autos, así como del auto de 26 de junio de 1996 , en la cuantía de 5.793.370,24 euros".

El referido Auto fue recurrido en súplica y confirmado por otro de fecha 6 de octubre de 2003 .

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la COMPAÑÍA DE JESÚS, interponiéndolo, según dispone el artículo 87.1.c) y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN, al entender que los autos objeto del presente recurso:

- Primero.- No aplican correctamente el principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución , 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , y 33 y 69 de la Ley Jurisdiccional .

- Segundo.- No aplican correctamente el procedimiento legal para concretar el valor que ha de indemnizarse a la recurrente, el resultado es incongruente y causa indefensión, con vulneración de los artículos 105.2, 109, párrafos 1 a 3 de la Ley Jurisdiccional , 24.1 de la Constitución y 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales .

- Tercero.- Privan a mi representada del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a un procedo sin dilaciones indebidas con vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales .

Según dispone el artículo 87.1.c) y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción interpone también los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

- Cuarto.- Por aplicación indebida de los artículos 24.1 de la Constitución , 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , y 33 y 69 de la Ley Jurisdiccional , al no ser los autos recurridos congruentes en los mismos términos del motivo primero.

- Quinto.- Por aplicación indebida de los artículos 105.2, 109, párrafos 1 a 3 de la Ley Jurisdiccional , 24.1 de la Constitución y 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , al haber vulnerado el procedimiento de concreción del valor de los metros cuadrados a indemnizar, llegando a un resultado incongruente y generador de indefensión.

- Sexto.- Por aplicación indebida de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , al haber privado a la recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a un proceso sin dilaciones indebidas.

- Séptimo.- Por vulneración de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1101 y 1108 del Código Civil y 106.3 y 6 de la Ley Jurisdiccional , al no efectuar declaración alguna atinente a los intereses procesales ni moratorios, generante de una incongruencia vulneradora del artículo 14.1 de la Constitución .

- Octavo.- Por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y 7.3, 11.1 y 2 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , causando una clara indefensión en la fase de ejecución de la sentencia, ya que se otorga por la Sala de instancia una consideración sumamente restrictiva a la cuantificación económica que efectuó mi mandante mediante su escrito de 23 de febrero de 2001.

- Noveno.- Por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , 217.2 y 3, 218.2, 264, 265, 269 a 272, 282 a 284, 317.5 y 6, 319.2 y 346 a 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56.3 y 4, 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , debido a la incorrecta valoración del dictamen pericial a que fue obligada a someterse la recurrente, otorgando fuerza probatoria a documentos presentados por el Ayuntamiento de Aranjuez que no la tienen (fotocopias), que se valoran incongruentemente e ilógicamente, y no valorando adecuadamente las conclusiones y postulados de la prueba pericial, desmereciéndola sin base alguna, causando una clara indefensión a la recurrente.

- Décimo.- Por infracción de los artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 139 de la Ley Jurisdiccional , al no contener pronunciamiento alguno sobre condena en costas

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte resolución "...por la que, estimando el presente Recurso y los Motivos en que se apoya, se casen y anulen los meritados Autos y se dicte, en su lugar, otra resolución más ajustada a Derecho en los siguientes términos, con todo lo demás que sea de Ley:

- fijar la indemnización resultante de la imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia dictada en los presentes autos, así cono del Auto de fecha 26 de junio de 1996 dictado en la instancia, en la cuantía determinada por la prueba pericial judicial practicada, esto es, la de 11.462.394,84.- ¤., resultante de multiplicar los 44.421 m2 por el valor pericial de 258.- ¤/m2.

- subsidiariamente, se confirme la cantidad reflejada en los Autos recurridos en concepto de indemnización haciendo expresa mención de los intereses procedentes y de la condena en costas al Ayuntamiento de Aranjuez".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil LAS CABEZADAS ARANJUEZ, S.L se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que: 1º. Se declare inadmisible el Recurso de Casación por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo, confirmando en todos sus pronunciamientos los Autos recurridos. 2º. Subsidiariamente, se declare no haber lugar al Recurso de Casación por los motivos de improcedencia alegados, y confirmándose en todos sus pronunciamientos los Autos recurridos. 3º. Se impongan expresamente, en todo caso, las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de mayo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto aquí recurrido, de fecha 24 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 6 de octubre del mismo año , fija en ejecución de sentencia, y como consecuencia de la imposibilidad del cumplimiento de ésta, una indemnización sustitutoria por importe de 5.793.370,24 euros.

Ciñéndonos a aquello que tiene importancia para el recurso de casación que ahora resolvemos, se relata en dichos autos lo siguiente: a) la sentencia se dictó el 6 de julio de 1988 y fue confirmada por otra de este Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1991 ; b) la actora -que lo fue la Compañía de Jesús, hoy recurrente en casación- instó la ejecución de dichas sentencias el 11 de abril de 1995, concretándose en auto de 26 de junio de 1996 que la compensación que éstas le otorgaban, a efectuar por el Ayuntamiento de Aranjuez, ascendía a 44.421 metros cuadrados edificables en suelo urbanizado de uso residencial, sito en áreas de situación y condiciones similares a las detraídas; c) el 10 de marzo de 1998 instó la ejecutante la declaración de imposibilidad de ejecución in natura de la sentencia y de dicho auto de 1996, declaración que se efectuó por otro de fecha 18 de enero de 2001; d) requerida la ejecutante para que concretara y fundamentara la indemnización que había de recibir en sustitución de la ejecución in natura, la fijó por escrito de 23 de febrero de 2001 en la suma de 963.935.700 pesetas, resultante de valorar en 21.700 pesetas cada metro cuadrado de edificabilidad; e) aquel Ayuntamiento, por escrito de 5 de abril de 2001, fijó ese valor del metro cuadrado en 2.645 pesetas, modificándolo después, a la vista de informe pericial emitido, en 20.521 pesetas; y f) la Sala de instancia, en el auto ahora recurrido, rechaza el criterio de partida del dictamen pericial que conducía a un valor muy superior al fijado por las partes, y se inclina, finalmente, por el valor de 21.700 pesetas por metro cuadrado, del que dice se compadece con lo solicitado por la ejecutante y es la circunstancia real y económica de la zona en el momento de determinar la indemnización; concluye, así, que la Sala considera que el monto reclamado por la Compañía de Jesús en su escrito de 23 de febrero de 2001 es ajustado a derecho sin que proceda en este momento procesal fijar una forma de pago aplazado correspondiendo a las partes proceder a establecer, si lo estiman oportuno, un convenio a tales efectos.

SEGUNDO

Pese a esa conclusión alcanzada por la Sala de instancia, es la Compañía de Jesús quien interpone este recurso de casación, desenvolviendo una argumentación cuyo núcleo o esencia se resume en la idea de que la ejecutante era consciente de que la valoración del metro cuadrado propuesta en aquel escrito de febrero de 2001, y antes en el de marzo de 1998, era sustancialmente inferior a la real, pero se propuso en un intento de solucionar definitiva y rápidamente un pleito que viene arrastrándose desde el año 1985. Idea cuyo desarrollo, con las adiciones que la acompañan, se traduce en la formulación de hasta diez motivos de casación, cuyo análisis, si procede, habremos de afrontar una vez que decidamos sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación opuestas por la parte recurrida.

TERCERO

Claro es que ha de rechazarse la primera de dichas causas, pues el auto de 24 de mayo de 2003 no es una resolución judicial aclaratoria e ilustrativa del de fecha 26 de junio de 1996. Éste concreta los términos de la ejecución in natura; y aquél es una consecuencia que deriva de la declaración de la imposibilidad de llevar a cabo ésta. Aquél no es en modo alguno un auto de aclaración de los previstos en el artículo 79.2 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

La respuesta que han de recibir las restantes causas de inadmisibilidad que se oponen requiere unas consideraciones previas de carácter general.

Es claro que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues es esto lo que dispone el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Sólo para estos dos supuestos, y no para otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución), abre el legislador el recurso de casación contra aquellos autos. En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso.

Es claro, por ello mismo, que en los motivos de casación que se formulen contra los referidos autos ha de aducirse, so pena de inadmisibilidad, que estos incurren en uno y/o otro de esos dos supuestos; de suerte que tales motivos no pueden buscar amparo, sin más, en las previsiones de las letras a), b), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Es claro, precisamente por aquello que se trata de salvaguardar, que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta.

Asimismo, es claro que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable.

Por fin, declarada por resolución firme la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos y surgida, así, la necesidad de fijar la indemnización que proceda por la parte en que [la sentencia] no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ( artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ), que es, cabalmente, el estadio en el que surge el auto objeto de este recurso de casación, claro es: a) que la fijación de tal indemnización no es, por lo antes dicho, una cuestión que entre en el concepto de cuestión no decidida, directa o indirectamente, en la sentencia, con la consecuencia de que dicha fijación no es, en principio, susceptible de ser recurrida en casación; y b) que no lo es en principio, pues por excepción hay dos supuestos en que sí lo será: uno, cuando el concepto (el daño, o el perjuicio) por el que se indemniza, no guarde relación con el derecho que, reconocido en la sentencia, no puede ser satisfecho in natura; y otro, cuando la indemnización fijada es, sin posibilidad racional de discusión alguna, desproporcionada, por exceso o defecto, en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución, ni tan siquiera por vía sustitutoria, al título que debe ser ejecutado. La conclusión última es, por tanto, que las meras discrepancias sobre la cuantía de una indemnización a la que no quepa imputar la inequívoca o indubitada desproporción antes dicha, no abren el acceso a la casación.

A la vista de lo razonado, lo procedente es, no tanto pronunciarnos ahora sobre la alegada inadmisibilidad del recurso de casación, sino, más bien, analizar sus distintos motivos para aplicar, entonces y a cada uno de ellos, las conclusiones obtenidas.

QUINTO

El primero de los motivos de casación denuncia un vicio de incongruencia, pues al decidir el auto recurrido que no puede conceder más de lo pedido por la ejecutante, olvida que lo pedido vino motivado por la finalidad de evitar mayores dilaciones, y olvida, también, pese a que lo indemnizado es el valor de un bien tan notoriamente en alza como el inmobiliario, el tiempo transcurrido desde aquel momento del año 1998 en que dicha ejecutante ya hizo la valoración que el auto acoge. No ha habido, se dice, la adecuada congruencia, porque las razones a las que obedecieron los escritos de la ejecutante de 1998 y 2001 han resultado totalmente despreciadas. Es por ello por lo que el auto se aparta de lo decidido en la sentencia que ejecuta, reduciendo los términos del fallo e ignorando los escritos de mi representada que se presentaron en aras de obtener cuanto antes una determinada indemnización.

En el escrito de la ejecutante de fecha 10 de marzo de 1998 no se contenía la petición de que la indemnización sustitutoria que cifraba en 963.935.700 pesetas se actualizara por su equivalente a la fecha en que finalmente se concediera. Tampoco dedujo una petición semejante en el escrito que presentó el 23 de febrero de 2001, en el que reiteró dicha cifra. En este último escrito propuso que tal deuda se abonara en diez años a razón de un 10% anual, y que, en tal caso, cada fracción anual se incrementara con el interés legal del dinero que fija la Ley de Presupuestos cada año. Aspecto éste, del fraccionamiento del pago y del interés con que habría de incrementarse cada fracción aplazada, que recibió en el auto recurrido la respuesta que ya hemos trascrito: sin que proceda en este momento procesal fijar una forma de pago aplazado correspondiendo a las partes proceder a establecer, si lo estiman oportuno, un convenio a tales efectos.

Por tanto, no hay en el auto recurrido la incongruencia que se denuncia, pues, de un lado, no se pidió por la ejecutante que la cifra de la indemnización por ella fijada se actualizara a la que fuera equivalente en la fecha en que se adoptara decisión sobre la cuantía de la indemnización; y, de otro, la Sala, antes de decidir ella una fórmula de pago aplazado, creyó oportuno esperar a lo que sobre ello pudieran convenir las partes, demorando consecuentemente un pronunciamiento sobre intereses que, por el modo en que se pidieron, quedaba vinculado a una fórmula de pago fraccionado.

Pero con independencia de lo anterior, es lo cierto que no cabe sostener que la indemnización fijada, y fijada precisamente en la cifra pedida por la propia ejecutante, sea, sin posibilidad racional de discusión alguna, desproporcionada -por defecto en este caso- en comparación con el contenido material del derecho reconocido en la sentencia. El motivo, al igual que el cuarto, pues éste denuncia, no desde la óptica del quebrantamiento de las normas reguladoras de toda resolución en sí misma -que es la del primero-, sino la misma incongruencia pero desde la óptica del contenido material que debe satisfacer la resolución, es, son, así inadmisibles, pues no plantea, no plantean, una cuestión de aquellas para las que, conforme a lo antes dicho, se abre el recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación, también desde la óptica del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, plantea lo que luego el quinto quiere repetir bajo la óptica de la infracción de las normas o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Plantea, plantean, que no se ha aplicado correctamente el procedimiento a seguir, ya que el incidente para fijar la indemnización sustitutoria debió abrirse con el escrito de 10 de marzo de 1998, con la consecuencia de que tres años después, en el año 2001, se volvió a pedir a la ejecutante que concretara y fundamentara la cuantía de tal indemnización. De esta manera, se dice, la Sala de instancia procedió de modo incongruente, por omitir los pedimentos ya formulados el 10 de marzo de 1998, y dilató inexplicablemente el proceso ejecutorio.

Claro es que el momento adecuado para plantear lo que ahora se plantea era a raíz del auto de la Sala de instancia de fecha 18 de enero de 2001 , combatiendo entonces que tan solo declarara la imposibilidad de ejecución, sin fijar ya y al mismo tiempo la indemnización sustitutoria. Pero con independencia de ello, obvio es también que esos dos motivos incurren en la misma causa de inadmisibilidad que los dos que antes analizamos.

SÉPTIMO

El tercero y el sexto de los motivos de casación, también y respectivamente mediante el empleo de las dos ópticas citadas, denuncian una supuesta dilación indebida en el proceso de ejecución, con trascendencia en el valor real de la indemnización acordada.

Amen de remitirnos a lo que ya dijimos sobre la omisión de una petición de actualización en sí misma, y de remitir a la parte, si cree que la razón le asiste, al procedimiento adecuado en el que hacer valer el resarcimiento de que pueda ser acreedora por esa hipotética dilación, de nuevo hemos de decir que ambos motivos incurren en la misma causa de inadmisibilidad que los anteriores.

OCTAVO

El séptimo de los motivos de casación denuncia que el auto recurrido ha omitido todo pronunciamiento sobre los intereses que sean procedentes.

Aquí debemos remitirnos a lo ya relatado sobre las peticiones deducidas en aquellos escritos de 1998 y 2001, y, más en concreto, sobre el supuesto o sobre el caso para el que la parte deducía una petición de intereses; así como también a la consideración de que el auto recurrido y el que lo confirma en súplica no se pronuncian sobre la procedencia, o no, de una condena al pago de intereses. Pero de nuevo hemos de decir que el motivo incurre en la misma causa de inadmisibilidad que los anteriores.

NOVENO

El octavo vuelve a denunciar la omisión de la toma en consideración de las circunstancias que motivaron los escritos de marzo de 1998 y febrero de 2001, por ceñirse el auto recurrido a la suma concretada en ellos, lo que genera, se dice, incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. La cláusula rebus sic stantibus, se añade, fue totalmente ignorada. Aquel auto se aparta, así, de los términos del fallo de la sentencia, pues reduce considerablemente la valoración de los metros cuadrados a compensar, amparándose para ello en una supuesta congruencia que no es tal.

El motivo no merece más respuesta que la ya dada al analizar el primero y el cuarto; incluida la respuesta sobre su inadmisibilidad.

DÉCIMO

El noveno denuncia una incorrecta valoración del dictamen pericial y una inadecuada toma en consideración de determinados documentos.

Pero claro es que ello carece de toda trascendencia si la Sala de instancia acoge en su decisión indemnizatoria -y acoge con toda corrección, con toda congruencia, digámoslo ya- el máximo de la cifra pedida por la propia ejecutante. Amen de ello, de nuevo se incurre en la misma causa de inadmisibilidad tantas veces apreciada.

UNDÉCIMO

También incurre en esa causa, como es obvio, el décimo y último de los motivos de casación, pues lo que se denuncia en él es la omisión en el auto recurrido de todo pronunciamiento sobre el pago de las costas.

DUODÉCIMO

En suma, la inadmisibilidad del recurso de casación solicitada por la parte recurrida era y es procedente.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 5.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de la Compañía de Jesús interpone contra el auto de fecha 24 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 6 de octubre del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 409 de 1985 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho decimotercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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