STS 1173/1998, 19 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 1998
Número de resolución1173/1998

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra el Auto de fecha 7 de marzo de 1994 dictado, en ejecución de sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el procedimiento de menor cuantía nº 357/87, rollo de apelación nº 763/93, cuyo recurso fue interpuesto por D. Felix, representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín y dirigido por el Letrado D. Ramón Soria Párraga, en el que es recurrida PROMOTION AND ANALYSIS OF INVESTMENTS S.A., no personada en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Por la Procuradora Sra. Durán, en nombre y representación de la entidad, Promotion and Analysis of Investmes, S.A., se presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía contra Felixy Dña. Gema, y siguiendo los tramites legales, se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1989, admitiéndose parcialmente tanto la demanda como la reconvención.

  1. - Contra dicha sentencia y por la parte actora se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por sentencia de fecha 10 de mayo de 1990, estimando solo en parte el recurso quedando por tanto las partes obligadas a otorgar escritura pública de compraventa de una serie de locales y debiendo la entidad actora indemnizar a D. Felixen 316.387,50 ptas desde diciembre de 1987 hasta la entrega y otorgamiento de escritura de los locales y este a su vez previa o coetáneamente a la entrega por la actora del local NUM000, abonar a ésta la cantidad de 2.652.000 ptas.

  2. - Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, se interpuso por ambas partes recurso de casación, declarando el T.S. no haber lugar a dichos recursos, en sentencia de 23 de marzo de 1992.

SEGUNDO

El Juzgado dictó auto de 3 de diciembre de 1992 y 13 de abrill de 1993, que desestimó la reposición de aquél.

TERCERO

Contra referidos autos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en nombre de la entidad Promotion and Analysis of Investments, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Auto el 7 de marzo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "La Sala acuerda revocar el auto dictado el 3 de diciembre de 1992 por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm. de Fuengirola, y dando lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Eulalia Durán Freire en nombre de "Promotion and Analysis of Investments S.A." señalar que el periodo indemnizatorio al que se refiere la sentencia es el comprendido entre Diciembre de 1987 y Noviembre de 1989 a razón de 316.387,50 ptas mensuales; debiendo procederse a la ejecución de dicha sentencia conforme a lo interesado en el escrito de fecha 24 de septiembre 1992, sin expresa condena a las costas de esta alzada.

CUARTO

1.- Notificada la resolución anterior, por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en la representación que ostenta de D. Felix, se interpuso recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 7 de marzo de 1994, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del nº 2º del art. 1687 de la LEC, en cuanto el auto contradice lo ejecutoriado en la sentencia firme de este pleito, que dictó la Audiencia Provincial de Granada.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ampara procesalmente en el número 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice son susceptibles de él "los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior, cuando resuelvan puntos substanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Lo expuesto, fiel trasunto de lo dispuesto en el artículo 1.695 del texto anterior a la reforma de 6 de Agosto de 1.984, no guarda conexión con lo disciplinado en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y obliga a comparar los términos del fallo que se ejecuta y las diligencias practicadas en el proceso para su efectividad. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó sentencia, en 30 de Mayo de 1.989, cuyo fallo decía "que debo admitir y admito parcialmente tanto la demanda... de "Promotion and Analysis of Investments, S.A.", como la reconvención formulada.. en nombre y representación de Don Felixy Doña Gema, debo condenar y condeno a ambas partes a que recíprocamente se otorguen escritura pública de compraventa de los locales: NUM000, NUM001, NUM002, NUM000, NUM003, NUM004y NUM005de la NUM006fase del Complejo Las Rampas, dejando a su vez sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula 8ª del contrato de 6 de Mayo de 1.986, debiéndose otorgar por Doña Gemaescritura pública a favor de "Promotión and Analysis of Investiments, S.A."; desestimando las demás pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios que contiene la demanda; y que debo admitir y admito parcialmente la reconvención formulada y debo condenar y condeno a "Promotion and Analysis of Investments, S.A., a que efectúe las obras necesarias para la inmediata entrega en perfectas condiciones del local NUM000, y admitiendo en parte la solicitud de daños y perjuicios debo condenar y condeno a Promotión and Analysis of Investments, S.A., a que indemnice a D. Felixen una suma de trescientas noventa y una mil seiscientas doce pesetas, cincuenta céntimos ( 391.612,50) mensuales, desde el mes de diciembre de 1987 hasta la efectiva entrega de los locales y otorgamiento de escritura pública de los mismos". Apelada la anterior sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó otra, en 10 de mayo de 1990 con el siguiente pronunciamiento: " debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, excepto en el particular por el que se fijó en trescientas noventa y una mil seiscientas doce pesetas con cincuenta céntimos la cantidad mensual a abonar por la parte actora, la antes citada "Promotora and Analysis of Investments S.A.",al demandado Felix, en el que, revocándola, debemos fijar y fijamos dicha cantidad mensual, a abonar por el lapso de tiempo fijado en dicha sentencia, en trescientas diez y seis mil trescientas ochenta y siete pesetas con cincuenta céntimos -316-387,50 ptas-, completando así mismo dicha sentencia, de un lado, condenando, no solo a la demandada, sino igualmente al demandado acabado de citar a firmar y otorgar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para dejar sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula octava del contrato celebrado entre las partes con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, y, por otra parte, condenando al repetido demandado, D. Felix, a que, previa o coetáneamente a la entrega por la actora del local NUM000, abone a ésta la cantidad de dos millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas -2.652.000 ptas.- . Interpuestos recursos de casación por "Promotion and Analysis of Investimens, S.A." y por D. Felix, ambos fueron desestimados por sentencia de esta Sala Primera del T.S. de 23 de marzo de 1992.

Mientras se tramitaban los recurso se pidió la ejecución provisional de la sentencia del Juzgado en cuanto condenaba a entrega de cantidad.

Recibidos por el Juzgado los autos originales y las sentencias de apelación y casación, se acordó su cumplimiento y hacerlo saber a las partes para que pudieran instar lo que a su derecho conviniere.En 17 de septiembre de 1992 se acordó unir a los autos principales, ya en periodo de ejecución, la pieza de ejecución provisional. El 24 de los propios mes y año ( 24 Sep. 1992) Promotion and Analysis of Investiments solicitó que, procediendo a la ejecución de la sentencia, se señalara plazo para que los condenados, Sres. Felixy Gema, otorgasen en unión de la solicitante los documentos públicos y privados necesarios para la efectividad de la sentencia, con la prevención de que si no cumplieren con lo que se les ordenase se hiciere a su costa, decretándose en tal caso el embargo de sus bienes en cantidad suficiente, a juicio del Juez, para asegurar lo principal y las costas de ejecución; resolver acerca de la duración del periodo a que se había de constreñir la indemnización fijada en la sentencia (aspecto en el que ya había solicitado, en escrito de 24 de julio de 1992, que fuese desde el mes de diciembre de 1987 hasta noviembre de 1989 en que, por acta notarial del día 20, había ofrecido la entrega efectiva de los locales y otorgamiento de la escritura pública de los mismos, oponiéndose el Sr. Felixmediante acta notarial del día 30 de siguiente); tener por hecho el ofrecimiento de entrega del local NUM000, que ponía a disposición del Juzgado para su entrega al Sr. Felix; y decretar el embargo de bienes de dicho Sr. para asegurar el pago de la cantidad de 2.652.000 ptas, más 1.000.000. ptas que fijaba para interés y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Prescindiendo de otros aspectos que no afectan al problema ahora planteado, el Sr. Felixopuso que los locales que había adquirido mediante el contrato litigioso lo eran libres de cargas y gravámenes (estipulación tercera) y al estar inscritos en el registro de la Propiedad a nombre de la actora estaban embargados en diferentes procedimientos que citaba a nombre de "Unicaja" y "Banco Atlántico", habiendo entablado Tercerías de dominio sin que aún hubiera recaído sentencia, por lo que no se podían otorgar escrituras públicas libres de cargas y gravámenes, sin que, además, el local NUM000estuviera totalmente terminado.

Por auto de 0 de diciembre de 1992, el Juzgado, concretándonos nuevamente a lo que aquí interesa, resolvió -accediendo a otros extremos- que respecto a la fijación de la cantidad que debía concretarse en ejecución de la sentencia, partiendo de las 316.387,50 ptas mensuales desde diciembre de 1987 hasta la entrega efectiva de los locales y otorgamiento de las escrituras publicas, no había lugar pues que "a pesar de haberse hecho un requerimiento formal -notario- en orden al otorgamiento de tales escrituras, no atendido, era lo cierto que, tal como evidenciaba la representación del Sr. Felix, los inmuebles de referencia se encontraban embargados, con lo que la disposición de los mismos como libres de cargas y gravámenes no era posible efectuarla por el momento, subsistiendo, en consecuencia, la obligación de pagar mensualmente la cantidad de 316.387,50 pesetas indicada, hasta tanto fuere factible la transmisión" y que "en relación a la ejecución de la sentencia en el extremo relativo al otorgamiento de las escrituras, debían reproducirse los argumentos expuestos...., en cuanto que la situación de los inmuebles hacía imposible, por el momento, el cumplimiento de las recíprocas obligaciones impuestas". Recurrió en reposición y subsidiaria apelación "Promotion and Analysis of Investimens, S. A. ", insistiendo en que el 20 de noviembre de 1989, fecha del requerimiento notarial no se habían trabado tales embargos y en que el auto de 3 de diciembre de 1992 no resolvía todas las cuestiones planteadas, que procedían conforme a su escrito de 24 de septiembre de 1992. Opuesta la otra parte en razón a que las escrituras públicas habían de adecuarse al contrato de 6 de mayo de 1986, sin que el fallo hubiera de recoger todas las circunstancias, y que los bienes estaban embargados, el Juzgado, por auto de 13 de abril de 1993 desestimó los recursos contra el auto de 3 de diciembre de 1992, por las propias razones expuestas, aunque no se hubiera llevado al fallo lo referente a la concrección del plazo indemnizatorio y el otorgamiento de las escrituras, extremo que aclaraba como desestimado.

Este auto de 13 de abril de 1993, que desestimó la reposición del de 3 de diciembre de 1992 fue apelado por Promotion and Analysis of Investimens, S. A. para ante la Audiencia Provincial de Málaga, ante la que se emplazó a las partes, una vez formado el oportuno testimonio.

La Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, por auto de 7 de marzo de 1994, dio lugar al recurso planteado por Promotion and Analysis of Investments, revocó el del Juzgado de 3 de diciembre de 1992 y señaló que el periodo indemnizatorio al que se refería la sentencia era el comprendido entre Diciembre de 1987 y Noviembre de 1989 a razón de 316.387,50 ptas mensuales, debiendo procederse a la ejecución de la sentencia conforme a lo interesado en el escrito de 24 de Septiembre de 1992.

Contra este ultimo auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de marzo de 1994 (Rollo de Apelación nº 763/93) es contra el que se recurre en casación por D. Felix.

SEGUNDO

Dicho auto se basa en que en el acta notarial de 20 de noviembre de 1989 la sociedad Promotion and Analysis notificaba al Sr. Felixsu intención de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia "sin que las causas de la negativa a ello contenidas en el acta del día 30 de noviembre aparezcan justificadas por prueba alguna que las respalde, lo que supone que el requerimiento notarial de 20 de noviembre tantas veces citado refleja el deseo formal y legitimo de dar cumplimiento a lo acordado por el órgano judicial, que por otro lado, no puede dilatarse caprichosamente por la otra parte obligada".

Se alega en el recurso que el auto de la Audiencia contradice lo ejecutoriado y es lo cierto que las actas notariales de requerimiento para que se otorgase la escritura de compraventa de los locales, dejando sin efecto las garantías, y la negativa a ello se produjeron extrajudicialmente, antes de que se dictase incluso la sentencia de apelación y cuando solo estaba instada ante el juzgado la ejecución provisional respecto a las cantidades a entregar precisamente hasta que se otorgasen dichas escrituras públicas; también es de señalar que las copias de las actas no se aportan a la ejecutoria hasta que se acompañan a los escritos de 28 de octubre de 1991 y 24 de julio de 1992 y que la petición en la ejecutoria de que se señale plazo para que el Sr. Felixy la Sra. Gemaotorgasen las escrituras para la efectividad de la sentencia, señalando el plazo que a contar desde diciembre de 1987 ha de comprender la indemnización mensual de los 316.387,50 ptas, no se produce hasta el 24 de septiembre de 1992, pero, sin que quepa duda sobre ello, la cláusula tercera del contrato establece que la escritura para la entrega de los locales se otrogará " libre de cargas y gravámenes", extremo que, aunque no se diga en los fallo de las sentencias, se entiende implícito y obliga a ello; pero ocurre y así aparece reconocido, que cuando se produce la solicitud en 24 de septiembre de 1992 los locales están embargados y el Juez, por tanto, no puede obligar a que se otorguen las escrituras públicas, momento en que se posesionaría al Sr. Felixde los locales, levantándose las garantías que pesaban sobre otros bienes; más si la indemnización abarcará desde diciembre de 1987 hasta el otorgamiento de tales escrituras y el Juez no puede señalar fecha para el otorgamiento hasta que los locales estén en condiciones de entrega, es llano que no puede señalar plazo indemnizatorio, pues que ello contradecería lo ejecutoriado y no puede darse por hecho - como hace la Audiencia- que en 20 de noviembre de 1989 si se encontraban en condiciones de entrega porque ninguna prueba en autos existe al respecto (todo con independencia de cuanto se refiere al local NUM000, que en la sentencia sigue diferente régimen) y podría ocurrir que así no fuese, de forma que no puede establecerse, cual -repetimos- hace la Audiencia, que desde el 20 de noviembre de 1989, cuando ni siquiera se ha dictado por la Audiencia de Granada la sentencia de apelación, exista una mora accipiendi que desde tal fecha libere a "Promotion and Analysis of Investiments, S. A. " de su obligación de indemnizar, que abarca hasta el otorgamiento de las escrituras, debiendo ser la obligada a la entrega de los locales la que acredite en dicha ejecución que está en condiciones de hacerlo, para que nazca la mora en quien ha de recibirlos, de lo que es llano depende el otorgamiento de las escrituras. Y es que ambas partes tratan de introducir confusionismo en la ejecutoria con sus continuos escritos y recursos, pero sin que la hoy recurrida y no personada "Promotion and Analysis" sepa deslindar que las sentencias pueden cumplirse por acuerdo de las partes (voluntariamente) o por imposición del Juzgado, al que debió acudir en el momento de la negativa de la parte contraria (Sr. Felix, del que la sentencia del Juzgado no hablaba para el otorgamiento de las escrituras públicas) por acta de 30 de noviembre de 1989, para que se le impusiese la obligación de hacer y de no conseguirse conformidad se pudiese acudir al oportuno incidente donde practicar prueba, siempre, claro es, a instancia de parte.

Es por cuanto antecede que ha de acogerse el recurso en los extremos dichos, para que pueda cumplirse la sentencia, conforme a lo ejecutoriado, que requiere la resolución de estos extremos accesorios o consecuencia natural de la situación jurídica examinada en el litigio. Concluyendo: se casa y anula el auto dictado en 7 de marzo de 1994 por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga y se mantiene el auto dictado por el Juzgado nº 2 de Fuengirola en 13 de abril de 1993, que desestimó la reposición del de 3 de diciembre de 1992, en cuanto resolvieron que no había lugar al otorgamiento de las escrituras públicas hasta tanto fuere factible la transmisión, subsistiendo mientras tanto la obligación de pagar mensualmente las 3167.387,50 ptas y manteniéndose el auto de la Audiencia en el resto.

En cuanto a las costas de casación, por imperativo legal cada parte satisfará las suyas, y lo mismo se resuelve respecto de los autos recurridos por lo confuso de los problemas planteados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Felix, contra el auto dictado en 7 de marzo de 1994 por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Pronvincial de Málaga (Rollo de apelación nº 763/93), lo casamos y anulamos en parte, manteniendo los dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en 13 de abril de 1993 y 3 de diciembre de 1992 (menor cuantía nº 357/87), en cuanto resolvieron que no había lugar al otorgamiento de las escrituras públicas hasta tanto fuere factible la transmisión de los locales, subsistiendo mientras tanto la obligación de pagar las 316.387,50 pesetas; mantenemos el auto de la Audiencia en el resto; cada parte satisfará sus costas de casación y las de los autos recurridos; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. fernandez-Cid de temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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