STS, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:3957
Número de Recurso3464/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3464/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Octavio contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 19 de marzo de 2001 ratificado en suplica el 23 de abril de 2001, en el recurso núm. 785/1990. Siendo partes recurridas las representaciones legales del Ayuntamiento de Oviedo y de Residencial Parque Oeste S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Desestimar la petición de ejecución instada por el Procurador Sr. Cobian Gil Delgado en nombre y representación de D. Octavio , declarando que la sentencia firme dictada en los autos ha sido ejecutada, procediéndose sin más al archivo de las actuaciones."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte un nuevo auto, casando el recurrido, por el que se declare que no se ha ejecutado la sentencia de 30-IX-94, dictada en el recurso núm. 785/94 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y se ordene la adopción de las medidas solicitadas por otro si en el escrito presentado por esta parte el 7 de febrero de 2001 ante la Sala de instancia, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE MAYO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias --Sala de lo Contencioso Administrativo-- en los autos 785/90 y acumulados 858/90 y 959/91, dictó sentencia el 30 de septiembre de 1994 ratificada por Tribunal Supremo el 13 de marzo de 2000, instando la parte recurrente en la instancia, la ejecución de dicha sentencia, así como la adopción de medidas a ello conducentes.

La Sección Primera de la Sala citada de Asturias, por Auto de 19 de marzo de 2000, desestimó esa petición de ejecución, declarando que la referida sentencia firme estaba ya ejecutada, procediendo el archivo de las actuaciones, Auto que recurrido en suplica, fue ratificado por el Auto de 23 de abril de 2001, resoluciones que son ahora objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente en esta casación formula dos motivos de oposición al amparo del artículo 87.1.c) el primero y del artículo 87.1.d) el segundo.

En el primero, sobre infracción de las normas que rigen los actos procesales, se considera la infracción de los artículos 245 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --L.O.P.J.-- así como los articulos 9.3, 24.1 y 120 de la Constitución.

En el segundo, se aduce la infracción de los articulos 103, 104 y 107 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 14.1 y 50 de la Ley del Suelo y 162 del Reglamento de Planeamiento y con los artículos 9.1 y 3, 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución y 18.2 de la L.O.P.J., así como la doctrina jurisprudencial dictada al efecto.

TERCERO

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 1994, parcialmente estimatoria, se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal de Oviedo de 6 de febrero de 1990 en cuanto que había aprobado el Estudio de Detalle en relación con la U.G. 1.33 (La Eria), en el sentido de ser nulo el acto impugnado del Ayuntamiento de Oviedo en cuanto a la fijación de espacios libres públicos y la alteración de vial a que se refiere el fundamento 12 de dicha sentencia.

CUARTO

El Acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de 1 de julio de 1997, en cumplimiento de la sentencia citada de 30 de septiembre de 1994, aprobó la modificación (más bien aclaración), del referido Estudio de Detalle, consistente en que la calificación que corresponde a la parte de patio de manzana, dada la Ordenanza de aplicación, es la de residencial de manzana cerrada, con la consideración de parcela privada, libre de edificación. Asimismo, por acuerdo de la C.U.O.T.A. de 1 de octubre de 1997, se aprobó definitivamente la modificación puntual del P.G.O.U. de Oviedo, consistente en que el vial peatonal previsto en la ficha gráfica de la unidad de Gestión 1- 33, para unir el fondo de saco de la calle Bernardo Casielles con la calle Banes Canadamo, pasa a ser vial rodado, con lo que la Administración entendía así cumplimentada en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 1994 (posteriormente convalidada para la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2000).

QUINTO

La parte recurrente, en su recurso de suplica, planteado en la instancia contra el Auto de la Sala "a quo" de 19 de marzo de 2001, manifestó que no deseaba aducir ahora ninguna objeción a la "modificación puntual referida a la conversión en rodada de la calle peatonal de Bauces Condamo", objeto de otra impugnación jurisdiccional por el recurrente, y "de ahí que nuestro recurso se centre fundamentalmente en la modificación de los ELUPu, asimismo llevada a cabo en la UG 1-33."

SEXTO

En definitiva, en el presente recurso la cuestión queda centrada únicamente, respecto del Auto recurrido de 19 de marzo de 2001, en la pretensión de no considerar, ejecutada la sentencia de 30 de septiembre de 1994, frente a lo considerado en ese Auto, en lo que atañe solamente a la temática de fijación de espacios libres públicos, contenida en el Estudio de Detalle redactado en relación con la U.G. 1-33 (La Eria).

El Auto acabado de referir consideraba ejecutada la sentencia, en este punto concreto ahora cuestionado, toda vez que el Acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de 1 de julio de 1997, aprobó la adaptación del Estudio de Detalle a la sentencia anulatoria del mismo en este punto de los espacios libres, y contra este Acuerdo por el que la Administración municipal, entendía haber cumplido la ejecución de la sentencia tantas veces referida, la parte recurrente aquí, ha interpuesto el recurso contencioso administrativo núm. 2056/97, habiendo dictado ya la Sala "a quo", sentencia de 19 de febrero de 2002 por la que se desestimaba ese recurso, declarando la conformidad a derecho del Acuerdo de 1 de julio de 1997, aprobatorio de la modificación del Estudio de Detalle, en este punto de los espacios libres, sentencia definitiva, aunque no firme, al encontrarse recurrida en casación el recurso 1985/2002, actualmente en tramite.

SEPTIMO

Ante lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que lo pretendido en este recurso sobre si está ejecutada o no, la sentencia de 30 de septiembre de 1994, ha sido ya planteado en el recurso seguido ante la Sala de Instancia núm. 2056/97, y finalizado con sentencia definitiva declarando la conformidad a derecho y validez del acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de 1 de julio de 1997, por el que entendía adoptado el Estudio de Detalle, a la sentencia referida en el extremo de la fijación de espacios libres.

Al haber quedado ya resuelta esta temática de ejecución de esa sentencia --pendiente sólo de su ratificación o no, en el recurso de casación interpuesto al efecto, --es llano que procede desestimar el presente recurso de casación, sin que haya lugar al estudio y conocimiento de los motivos de casación que han de entenderse desestimados, ante la sentencia definitiva ya dictada en esta cuestión, y litis-pendiente en la casación formulada, habiendo de estarse a lo que en su día se determine en ella sobre esta cuestión aquí planteada.

OCTAVO

Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 139. 2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, hasta una cuantía máxima de 2.000 euros (dos mil), en la minuta de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Octavio contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias --Sección Primera-- de 19 de marzo de 2001 y 23 de abril de 2001, dictados en el recurso 785/1990, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de 2.000 euros (dos mil) en la minuta de los letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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