STS 647/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:5113
Número de Recurso2180/1995
Procedimiento01
Número de Resolución647/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 8 de Junio de 1.995, como consecuencia de Auto dictado en ejecución de Sentencia en el juicio de menor cuantía nº 61/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON NEMESIOS.S., representado por el Procurador de los Tribunales Don BonifacioF. S., en el que es recurrido Don Julian G. R., no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Salamanca, se dictó Auto en ejecución de sentencia en fecha 23 de Febrero de 1.995,, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se fija como resarcimiento de daños y perjuicios que el demandado habrá de satisfacer al actor la cantidad de catorce millones ochocientas diez mil ciento setenta y una pesetas más los intereses legales devengados de cinco millones quinientas mil pesetas desde el 30 de Junio de 1.994 hasta el completo pago de la primera de las cantidades dichas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

El anterior Auto fue aclarado por otro de fecha 31 de Marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía aclarar y aclaraba el auto de fecha veintitrés de Febrero pasado, en el sentido de fijar como resarcimiento de los daños y perjuicios que el demandado habrá de satisfacer al actor, la cantidad de veinte millones trescientas diez mil ciento setenta y una pesetas (20.310.171.- ptas.), más los intereses legales devengados de cinco millones quinientas mil pesetas desde el 30 de Junio de 1.994 hasta el completo pago de la primera de las cantidades dichas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que fué admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca dictó Auto en fecha 8 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Revocamos parcialmente los Autos de 23 de Febrero y de 31 de Marzo del corriente año, dictados por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca, para definitivamente fijar los daños y perjuicios indemnizables en la cantidad de veinte millones trescientas diez mil ciento setenta y una pesetas (20.310.171.- ptas.), sin incluir los 5.500.000.- ptas. a reintegrar por el demandado de la que se restará la cantidad que suponga el interés legal de la suma de diecisiete millones cuatrocientas mil pesetas (17.400.000.- ptas.) desde la fecha del contrato hasta la fecha concertada de entrega de la cosa o finalización estimada del plazo de ejecución de obra sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don BonifacioF. S., en nombre y representación de Don Nemesio S. S., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

"Al amparo del inciso segundo del apartado 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al resolver el Auto de la Audiencia Provincial puntos sustanciales no decididos en la sentencia en directa relación y con fundamento en el nº 3º del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal, al haber existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales y haberse producido indefensión para esta parte recurrente".

Segundo

"Al amparo del inciso tercero del apartado 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al resolver el Auto de la Audiencia Provincial puntos sustanciales en contradicción con lo ejecutoriado en directa relación y con fundamento en el nº 3º del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal al haber existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales y haberse producido indefensión para esta parte recurrente".

Tercero

"Al amparo del inciso primero del apartado 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al resolver el Auto de la Audiencia Provincial puntos substanciales no controvertidos en el pleito en directa relación y con fundamento en el nº 4º del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal al haber infringido la resolución recurrida las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO.- Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Recurre el demandado reconviniente D. Nemesio S. S. el auto de la Audiencia dictada al resolver el recurso de apelación contra otro del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Salamanca, dictado en ejecución de sentencia firme, en la que se declaraba la validez de un contrato de compraventa de una vivienda en construcción en la planta cuarta letra A con fachada a la c/ Asaderia y c/ Pinto, que debía contar con una superficie de 135 metros cuadrados por precio convenido de 22.950.000 pesetas, de las que el comprador ha pagado a cuenta 5.500.000 pesetas, y entendiendo el Juzgador que resulta imposible el cumplimiento de la prestación en la forma pactada, condena al demandado Sr. S. y S. a la indemnización de los daños y perjuicios en los términos establecidos en el fundamento decimosexto de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, lo que se verificará en ejecución de sentencia, en cuyo trámite, y para fijar la cuantía de la indemnización, se dictó auto de 23 de febrero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia, señalando la cantidad que debía pagar el demandado al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 14.810.171 pesetas, más los intereses devengados de los 5.500.000 pesetas, desde el 30 de junio de 1994, hasta el completo pago de las primera de las cantidades dicha, auto que a instancia de la parte actora y ejecutante de la sentencia, fue aclarado el 31 de marzo de 1995, en el sentido de fijar como indemnización de daños y perjuicios, que el demandado deberá satisfacer al actor la suma de 20.310.171 ptas. por entender que a la suma debida por el incumplimiento de entrega del piso, había de añadirse la cantidad satisfecha en concepto de precio esto es los 5.500.000 ptas., habiendo recurrido en apelación del auto de aclaración por entender que lo acordado en el mismo, no cabe dentro de los términos del art. 363 de la L.E.C., ni por consiguiente del art. 267 de la L.O.P.J., así como de la resolución de fondo, dictada por la Audiencia. Resolvió el recurso de ape lación la Audiencia Provincial por auto de 8 de junio de 1995 en el que estimando en parte el recurso revoca parcialmente el auto recurrido, fija los daños y perjuicios en 20.310.171 pesetas sin incluir en esa cantidad, como lo había hecho la resolución recurrida en apelación, las 5.500.000 pesetas, que en cambio declara debe reintegrar por el demandado independiente de la cantidad a que se condena por indemnización de daños y perjuicios, de cuyas cantidades, se restará el interés comercial de la suma de 17.400.000 ptas., desde la fecha del contrato del contrato hasta la concertada de entrega de la cosa, o finalización estimada del plazo de ejecución de la obra; contra cuya resolución ha recurrido en casación alegando tres motivos.

SEGUNDO.- La representación procesal del ejecutoriado recurrente articula, como hemos dicho, la impugnación del auto en tres motivos al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin embargo, en los dos primeros motivos del recurso, lo que se denuncia, es el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos procesales, que han producido indefensión a su parte; cuestiones estas que se plantean en el recurso de casación contra un auto de la Audiencia, dictado en apelación que, de acuerdo al número segundo del artículo indicado, solamente se da contra resoluciones que dictadas en cuestiones fundamentales, sean ajenas al fallo o contrarías al mismo, no teniendo cabida ni son de aplicación, por consiguiente los motivos señalados en el art. 1692 de la citada ley procesal, que se refieren únicamente a las sentencias, pero no a los autos dictados en apelación en la fase de ejecución de sentencias recaídas en juicios señalados en el número anterior (el nº 1º del art. 1692), autos estos, recurribles únicamente por los tres motivos del en el nº 2 del art. 1687, (que en realidad pueden quedar reducidos a dos), a saber, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o no decididos en la sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado, no obstante a ello la Sala no renuncia al estudio de estos dos motivos, al haberse alegado por la parte que los invoca que los errores "in procedendo" han producido indefe nsión, pues en el caso de que se declarase la existencia de los mismos de acuerdo con el art. 240.2 de la L.O.P.J., el órgano judicial de oficio podría declarar la nulidad de actuaciones.

En el primer motivo entiende la parte recurrente, que el auto del Juzgado de 31 de marzo de 1995, aclarando otro anterior de fecha de 23 de febrero en el que fijaba la cantidad en la que había de indemnizar el demandado al actor, y el de la Audiencia de fecha 8 de junio de 1995, que es el que se recurre en casación, sostiene que desestima "la pretensión de nulidad -dice la resolución citada- del Auto aclaratorio dictado con fecha 31 de marzo próximo pasado invocada en esta instancia, no sólo por estimarla ajustada al contenido de los artículos 363 de la L.E.C. y 267 de la L.O.P.J., sino por razones de economía procesal, y absoluta falta de indefensión para la reclamante ...", razones que no comparte el demandado recurrente, porque entiende que se ha producido una modificación sustancial en la cuantía de la indemnización, ya que de las 14.810.131 pesetas contempladas en el auto aclarado, se fija la de 20.310.171. pesetas, con independencia de los intereses de los 5.500.000 pesetas, aclaración de la resolución que sostiene la parte recurrente no es encuadrable, en el error material al que se refiere el artículo citado de la L.O.P.J., pues según jurisprudencia del T.C. para que pueda apreciarse el mismo es necesario, que el error se manifieste sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, complementarios de los contenidos en la resolución aclarada, y sin que la corrección implique un cambio de sentido de la mismas. Posición esta de la parte recurrente que se compagina y es conforme con las sentencias del T.C. citadas por la parte recurrente en su recurso (10/12/1992 y nº 860/1989). Ahora bien entendemos que la declaración de nulidad del referido auto de aclaración, no puede pedirse en casación, cuando lo que se recurre es el auto de la Audiencia y no el del Juzgado donde se produjo la aclaración, por lo que la cuestión a que se refiere este motivo, ha de ser resuelta no de forma independiente, como si fuera recurrido el auto aclaratorio, como parece pretende el demandado recurrente, sino cuando se estudie si procede hacerlo en la presente resolución el tercer y ultimo motivo, relativo a lo que es materia propia del recurso de casación a que se refiere el núm. 2 del art. 1692, a saber a si la resolución se conforma o no a lo ejecut oriado.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia un error "in procedendo", al estimar que el Auto de la Audiencia de 8 de junio de 1995, recurrido en este trámite, ha violado el principio de "reformatio in peius", en cuanto sostiene la representación del demandado recurrente D. Nemesio, que no habiendo recurrido en apelación la parte actora, ni adherido al recurso contra el auto del Juzgado y su aclaración, en el auto de la Audiencia resolviendo el recurso promovido por la parte demandada, se produce una agravación en la "quantum" indemnizatorio, pues además de mantener el pronunciamiento de los 20.310.171 pesetas, en la citada cantidad, se dejan sin computar las 5.500.000 ptas. que se tuvieron en cuenta por el Juzgador de primera instancia para el cálculo de la primera de las cantidades señalada, por lo que hay un plus de 5.500.000.- ptas. en la resolución de la Audiencia y además establece la obligación de reintegrar por el demandado la referida suma de 5.500.000 pesetas, pero debiendo descontar desde la fecha del contrato hasta la fecha concertada de entrega de la cosa o calculada para la finalización de la obra, los intereses comerciales de 17.400.000 pesetas. "Reformatio in peius", que no implica otra cosa, que un supuesto de incongruencia "extra petita", al haberse otorgado en la resolución más de lo pedido, por lo que hay que estimar este motivo del recurso, porque aparece patente el agravamiento que supone la parte dispositiva de la resolución dictada en apelación, respecto a la apelada, sin que hubiera recurrido, ni haberse adherido al recurso la parte ejecutante, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1715 1. nº 2º de la L.E.C., que se refieran a transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, que no ha sido otro, que el correspondiente al dictar el auto recurrido en casación, auto que procede anular, y en su virtud acordar la remisión a la Audiencia, para que dicte otro sujetándose al indicado principio que prohibe la reforma "in peius", y teniendo en cuenta que en caso alguno, la indemnización, pueda suponer un enriquecimiento injustificado para la parte actora.

La estimación de este motivo impide entrar a conocer el último de los promovidos por el recurrente.

CUARTO.- Al haberse estimado el recurso de casación, de acuerdo con el núm. 2 del art. 1725 de la L.E.C., no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador D. BonifacioF. S., en nombre y representación D. Nemesio S. S. contra el auto de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictado por la Audiencia de Salamanca, resolución que debemos anular y anulamos, acordando reponer las actuaciones al momento en que fuera dictada la resolución recurrida, para que con libertad de criterio dicte nueva resolución, en la que, en ningún caso pueda agravar, en contra del apelante, la resolución recurrida en apelación, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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