STS, 3 de Marzo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:1648
Número de Recurso9593/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9593/98, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra los Autos dictados, con fechas 21 de febrero y 27 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante los que se acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 949/90, en la que se fijó el justiprecio de las acciones de la entidad Banco Condal S.A., expropiada dentro del Grupo Rumasa S.A., solicitada por los accionistas minoritarios de aquélla entidad bancaria, agrupados en la Comunidad de Accionistas Expropiados del Banco Condal, externos al Grupo Rumasa.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación del Comité de representantes de la Comunidad de Accionistas del Banco Condal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 21 de febrero de 1997, auto en el recurso contencioso-administrativo nº 949/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« Procede acordar la ejecución provisional de la sentencia 1.240, de 18 de octubre de 1996, siempre que se preste fianza por el valor de 2.667.059.882 pesetas en el plazo de 15 días. En el caso de no prestarse la mencionada fianza, procede que la Administración consigne en la Caja General de Depósitos la mencionada cantidad, en el plazo de treinta días; sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este incidente de ejecución».

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica contra ella, al que se opusieron el representante procesal de la Comunidad de Accionistas Expropiados del Banco Condal S.A. quien presentó aval, librado por la entidad DEUTSCHE BANK S.A., por importe de 2.667.059.882 pesetas, y el representante procesal de Don Cosme y de Doña María Rosa , dictándose por la Sala de instancia auto, con fecha 27 de mayo de 1997, desestimatorio del expresado recurso de súplica, en el que se ordenaba que, habiéndose prestado aval suficiente por la representación de la Comunidad de Accionistas Expropiados del Banco Condal, se requiriese al organismo demandado para que procediese a la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución desestimatoria del recurso de súplica, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de junio de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don José Manuel Villasanta García, en nombre y representación de la Comunidad de Accionistas Expropiados del Banco Condal, externos al Grupo Rumasa, y, recibidos los autos en esta Sala, se acordó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él interpuesto y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho término, lo que llevó a cabo con fecha 23 de diciembre de 1998, con base en cinco motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción de los artículos 385 y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con lo establecido en el artículo 360 de la misma Ley, porque no hay cantidad líquida o cuya liquidación puedan efectuarse por simples operaciones numéricas a tenor de lo dispuesto en el fallo, pues, si bien el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil admite la ejecución provisional, dicha ejecución requiere aplicar lo establecido por el artículo 385 de la misma Ley, que no es aplicable en el caso que nos ocupa; el segundo por infracción del artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con lo que establece el artículo 927 de la misma Ley, pues es contrario a Derecho efectuar, dentro de la fase de ejecución provisional de la sentencia, una ejecución parcial; el tercero por infracción del artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con la jurisprudencia de esta Sala recogida a partir del auto de 11 de enero de 1993, que ha requerido, para proceder a la ejecución provisional, que se preste fianza o aval bancario suficiente para responder de cuanto se hubiese obtenido si se declarase procedente la casación, y, en este caso, el aval presentado no es suficiente, que, por otra parte, resulta un depósito para asegurar bienes litigioso; el cuarto por infracción de los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.3 de su Reglamento, pues, si bien el justiprecio puede ser objeto de depósito necesario en la Caja General de Depósitos, no puede ser objeto de secuestro o de depósito judicial en un Banco privado, debiéndose, según el auto, consignar el justiprecio junto con los intereses, mientras que en este caso es aplicable el artículo 4.6 de la expropiación singular 7/83, y no el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, y finalmente el quinto por infracción del artículo 6.4 del Código civil, ya que con la confusión entre consignación del justiprecio y ejecución provisional de sentencia se ha concluido en un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, al amparo de normas que persiguen otra finalidad, con lo que se ha incurrido en un fraude de Ley, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia de la ejecución provisional solicitada por falta de fianza o aval bancario suficientes y que el depósito se efectúe en la Caja General de Depósitos a disposición del Tribunal competente, adjuntándose al escrito del recurso de casación copia del acta de comparecencia celebrada el día 3 de marzo de 1998 en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de la Comunidad de Accionistas para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 4 de abril de 2000, aduciendo que el Abogado del Estado con su escrito de interposición de recurso de casación contra los autos dictados por la Sala de instancia está ejerciendo abusivamente el derecho a recurrir para intentar, pura y simplemente, demorar el cobro por los expropiados del justiprecio de las acciones que les fueron expropiadas hace más de diecisiete años, sin que se cause beneficio alguno a la Administración porque no se demora el pago sino el cobro de lo ya pagado por la Administración, aparte de que está recurriendo los autos de ejecución provisional de una sentencia que ya es firme por haberse declarado por esta Sala no haber lugar al recurso de casación deducido contra ella, lo que debería haber llevado al Abogado del Estado, una vez conocida dicha firmeza, a presentar escrito de desistimiento de su recurso de casación, resultando improcedentes y carentes de fundamento todos los motivos aducidos por el Abogado del Estado en su recurso de casación porque la sentencia de cuya ejecución provisional se trata contiene una parte absolutamente líquida, a cuya ejecución provisional accedió la Sala de instancia en los autos recurridos, cantidad que sólo podría variar al alza, resultando completamente independientes la parte líquida de la ilíquida, por lo que procede pagar aquélla sin esperar a que se liquide la segunda, mientras que de los términos del escrito de aval presentado por la entidad bancaria se deduce claramente que se ha prestado una fianza o aval para responder de lo recibido, y que, una vez firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, impide que se exija la devolución de lo recibido, que garantizaba el aval prestado, y con la ejecución provisional de la sentencia no se ordenó consignar la cantidad debida sino proceder a su pago garantizando su devolución con la presentación de un aval bancario, por lo que es un artificio acudir a la cita de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, devolución que ha derivado inoperante con la firmeza de la sentencia ejecutada provisionalmente, sin que hubiese fraude alguno, en contra del parecer del Abogado del Estado, ni al decretarse la ejecución provisional ni cuando se dispuso que, de no presentarse la fianza, procedería la consignación, no teniendo otra finalidad el recurso de casación interpuesto que perjudicar a quienes la Administración debería proteger, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de febrero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

SEPTIMO

Con anterioridad a la deliberación esta Sala acordó oír por cinco días al Abogado del Estado acerca de si desistía del recurso de casación interpuesto, dado que esta Sala había dictado sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia cuya ejecución provisional acordaban los autos recurridos en el presente recurso de casación, ya que, firme aquélla, lo que procedía era su ejecución definitiva, de manera que el recurso de casación carecía de objeto, cuyo traslado evacuó el Abogado del Estado con fecha 19 de febrero de 2001, solicitando que se dictase sentencia declarando la improcedencia de la ejecución provisional acordada por la Sala de instancia por falta de fianza o aval bancario suficiente y que la consignación se debió hacer en la Caja General de Depósitos a disposición del Tribunal competente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque, una vez firme la sentencia a cuyo ejecución provisional se opone la Administración recurrente a través de los motivos articulados en el presente recurso de casación, éste no podrá obtener la finalidad pretendida de impedir tal ejecución porque habrá de llevarse a cabo por los trámites al efecto establecidos en la Ley para la ejecución de las sentencias firmes, no se puede negar que la Sala de instancia, al acordar en su día la ejecución provisional, podría haber incurrido en las infracción denunciadas en los cinco motivos alegados como base del recurso de casación interpuesto, todos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, de manera que, dada la finalidad nomofiláctica del recurso de casación, procederemos a su examen para llegar a la conclusión de si se cometieron por el Tribunal "a quo" dichas infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia o, más bien, como sostiene el representante procesal de la Comunidad de Accionistas, al oponerse al recurso de casación, la decisión de la Sala de instancia ordenando la ejecución provisional de la sentencia recurrida fue completamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Mediante la invocación de cinco motivos diferentes el recurso de casación interpuesto se basa en que la Sala de instancia, al acordar la ejecución provisional de una sentencia que había sido recurrida en casación, conculcó lo dispuesto por los artículos 360, 385, 927y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, interpretativa de los preceptos reguladores de la ejecución provisional de las sentencias recurridas en casación, los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa, 51.3 de su Reglamento y 6.4 del Código civil.

TERCERO

Comenzando el examen de los motivos a la inversa del orden en que han sido articulados por el Abogado del Estado, debemos rechazar enérgicamente la gratuita imputación a la Sala de instancia de un fraude de ley pues se ha limitado a dar efectividad a lo establecido por el artículo 98.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en evitación de que el recurso de casación se convierta en un medio fácil de dilatar la ejecución de lo resuelto en sentencia.

Una Sala sentenciadora, al dar cumplimiento a lo establecido por el citado precepto de la Ley Jurisdiccional, habrá podido vulnerar o no la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto pero su decisión no puede calificarse de fraudulenta, porque no persigue un fin prohibido por el ordenamiento jurídico sino precisamente todo lo contrario, evitando que, al amparo de la posibilidad de recurrirse en casación una sentencia, se esté pretendiendo dilatar o posponer su cumplimiento, y, en este caso, el resultado del recurso de casación deducido contra la sentencia, cuya ejecución provisional ordenó la Sala de instancia, demuestra la razón que asiste a la parte recurrida cuando afirma que con el uso de la facultad de recurrir en casación se ha pretendido dilatar el pago de unos justiprecios largo tiempo debidos por la Administración expropiante.

CUARTO

Carece de aplicabilidad, cuando de la ejecución provisional o definitiva de una sentencia se trata, lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, que contemplan la existencia de litigio sobre el pago o consignación del justiprecio sin que exista una sentencia que lo haya determinado aun cuando ésta haya sido recurrida en casación, en cuyo caso no se trata ya de una discusión sobre el justiprecio señalado por el Jurado sino de ejecutar, aunque sea provisionalmente, una decisión jurisdiccional definitiva aunque no sea firme.

En el presente recurso de casación se cuestiona, en primer lugar, la procedencia de la ejecución provisional y, en segundo término, las garantías o cautelas impuestas para llevarla a cabo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 98 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, para cuya resolución carece de trascendencia lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, reiteradamente interpretados por esta Sala cuando de ejecutar los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, impugnados jurisdiccionalmente, se trata (Sentencias de 11 de marzo de 2000 -recurso de casación 3023/97-, 8 de abril de 2000 -recurso de casación 7140/97-, 25 de enero de 2001 -recurso de casación 617/99- y 3 de febrero de 2001 -recurso de casación 352/99-).

QUINTO

En los motivos primero, segundo y tercero se cuestiona que proceda la ejecución provisional de una sentencia que no condene al pago de una cantidad líquida y que se decrete sin prestarse una caución o aval que garantice la restitución de lo percibido como consecuencia de dicha ejecución provisional, de manera que, al haber la Sala de instancia accedido a ejecutar provisionalmente una sentencia cuya parte dispositiva requiere operaciones para proceder a la obtención de una cantidad líquida sin exigir, además, la prestación de un aval que garantice la devolución, ha conculcado lo dispuesto por los artículos 360, 385, 927 y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil además de la doctrina de esta Sala que requiere la prestación de garantías o cautelas para acordar la ejecución provisional de las sentencias recurridas en casación.

SEXTO

Es significativo que el Abogado del Estado no cite como vulnerado por el Tribunal "a quo" el único precepto de la Ley Jurisdiccional (artículo 98) que contemplaba la ejecución provisional de las Sentencias recurridas en casación, mientras que aduce preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil, como son los artículos 360, 385 y 927, que carecen de aplicabilidad a la cuestión central que se discute en el recurso de casación interpuesto, cual es si procede acordar la ejecución provisional de una sentencia que fija un determinado justiprecio en favor de unos concretos titulares de acciones expropiadas.

No parece necesario abundar en razones para rechazar la tesis del Abogado del Estado, que intenta reducir la posibilidad de ejecución provisional de una sentencia recurrida en casación a aquellos pronunciamientos que contengan condena al pago de una cantidad líquida, a pesar de que ni la letra ni el espíritu del mencionado artículo 98 de dicha Ley Jurisdiccional ni, en la actualidad, el vigente artículo 91 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, permiten esa reduccionista interpretación, sino que, por el contrario, cualquiera que fuesen los pronunciamientos de la parte dispositiva de una sentencia, los favorecidos por ella pueden instar su ejecución provisional, y, por consiguiente, en cuanto el motivo cuestiona que se ordenase la ejecución de un pronunciamiento que no contiene una condena a pagar una cantidad líquida, debe ser íntegramente rechazado, sin perjuicio de que, como acertadamente apunta el representante procesal de la Comunidad de Accionistas recurrida, la cantidad que, como justiprecio, se fija en la sentencia es líquida, al señalar como valor base de la acción el de tres mil trece pesetas con sesenta y cinco céntimos (3.013'65 pts).

SEPTIMO

Es cierto que, a diferencia de lo que ahora establece expresamente el artículo 91 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el artículo 98 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, no contenía limitación alguna para la ejecución provisional de las sentencias recurridas en casación, siendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en los autos de 9 de marzo, 10, 12, 14 y 15 de julio y 22 de octubre de 1993, y en las Sentencias de 14 de junio, de 1996 (recurso de casación 7436/94), 27 de enero de 1998 (recurso de casación 180/94), 26 de febrero de 1999 (recurso de casación 4074/94) y 9 de octubre de 1999 (recurso de casación 9389/95), la que ha declarado que este precepto debe integrarse con lo establecido por el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que, a fin de proceder a la ejecución, a instancia de parte, de las sentencias recurridas en casación requería la prestación de fianza o aval bancario suficiente para responder de cuanto se hubiese obtenido si se declarase procedente la casación, pero esta doctrina jurisprudencial fue exactamente seguida por la Sala de instancia en los autos recurridos, que compatibilizaron el derecho a pedir la ejecución provisional de la sentencia recurrida con la garantía de devolución de lo percibido en el caso de que se declarase haber lugar a la anulación de la sentencia, lo que no ha sucedido, por lo que huelga cualquier comentario al respecto.

OCTAVO

Ante la dificultad para los accionistas minoritarios de obtener un aval bancario en garantía de lo percibido por todos ellos en la ejecución provisional de la sentencia, la Sala de instancia optó por una solución respetuosa con los intereses de ambas partes, ordenando a la Administración consignar la cantidad a que ascendía el justiprecio de las acciones, cuya consignación vendría a dar eficacia al aval prestado por una entidad bancaria con el fin de responder de lo percibido por aquéllos.

Así se llevó a cabo, de modo que, una vez efectuada la consignación por la Administración, el aval, en garantía de la posible devolución de lo percibido, comenzó su vigencia, según se acredita con el documento que el propio Abogado del Estado ha adjuntado a su escrito de interposición de recurso de casación.

Con tal actuación se ha dado cumplimiento exacto a la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias citadas de esta Sala, que requiere, a efectos de proceder a la ejecución provisional de una sentencia, que se preste fianza o aval bancario que garantice la restitución de lo percibido en el caso de declararse en casación improcedente el pago o la entrega realizados como consecuencia de la ejecución provisional, razón por la que la Sala de instancia no ha conculcado ni el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil ni la jurisprudencia de esta Sala.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración recurrente, como establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra los autos de fechas 21 de febrero y 27 de mayo de 1997, pronunciados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los que se acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 949 de 1990, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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