STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3707/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Héctor, D. Paulino, DON Jose Daniel, DON Pedro AntonioY DON Clemente, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 6 de Julio de 1995, en el recurso de suplicación número 658/95, formulado por DON PaulinoY OTROS, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, de fecha 15 de Diciembre de 1993, formulado por DON PaulinoY OTROS, frente a CERÁMICA LAS MARISMAS S.A., en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de diciembre de 1993, el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, dictó Auto a instancia de DON PaulinoY OTROS, frente a CERÁMICA LAS MARISMAS S.A., en el que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimo el recurso de reposición formulado por D. Eloy Romero Martín, en representación de los actores.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho Auto, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 6 de Julio de 19995, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PaulinoY OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva de fecha 13 de Mayo de 1992, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Paulinoy otros contra CERÁMICA LAS MARISMAS S.A., sobre DESPIDO y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso la representación letrada de la parte actora, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de Julio de 1992.

TERCERO

No se impugnó el recurso, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, reunida la Sala, se decició en la misma convocar a la totalidad de los Magistrados que componen la Sala para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene dirigido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sentencia que desestimó el de Suplicación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, en ejecución de Sentencia firme por despidos nulos, y que decidió sobre la pretendida preferencia de los créditos ejecutados, sobre cualquier otro crédito que pesara sobre los inmuebles donde los ejecutantes habían realizado sus tareas profesionales, preferencias que la Resolución de instancia había limitado a los salarios de los últimos treinta días trabajados. Y, antes de entrar a decidir sobre el presente recurso de Casación para Unificación de Doctrina, debe ponerse de relieve, según hace notar el dictamen del Ministerio Fiscal, que la Sala de Suplicación ha incidido en un error material, al referir su decisión a la Sentencia de instancia (firme desde mucho antes), y no al aludido Auto de 15 de Diciembre de 1993, que confirmó la providencia en que se señalaban los límites de la preferencia crediticia; es tan evidente la materialidad del error, que hace innecesaria cualquier nulidad de actuaciones, pues esta Sala, al resolver el fondo del recurso, con su obligada repercusión sobre la Resolución recaída en Suplicación, hará la necesaria y suficiente rectificación, y dejará cumplido el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala expresamente declara que el Auto del Juzgado es subsumible en el número 2 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues decide sobre una cuestión no resuelta por la ejecutoria, cuyo contenido es, a la inversa, el de una tercería de mejor derecho, lo que viabiliza el grado de Suplicación, que abre el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en términos del artículo 216 de la citada Ley.

SEGUNDO

El límite a la preferencia de los créditos (salarios de tramitación) está controvertido por la Sentencia de contradicción oportunamente citada en la preparación, aportada al proceso y estudiada en el escrito de interposición, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día 3 de Junio de 1992, en recurso número 137/92, en la que, con omisión de cita de preceptos legales, se amplía a los inmuebles donde se realizaba la actividad laboral de los ejecutantes aquella preferencia, incluso frente a créditos hipotecarios anteriores. Concurre con claridad el requisito de contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ha de entrarse en el estudio del recurso, que denuncia como infracción legal la del número 2 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que la preferencia, literalmente limitada en el precepto invocado a los "objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario" debe ampliarse a los inmuebles donde se realizaran tales bienes. Esta censura pudo tener alguna apariencia de fundamento legal bajo disposiciones pretéritas y hoy derogadas, como fue la Ley de Relaciones Laborales, de 8 de Abril de 1976, núm. 16/76, en cuyo artículo 32.1.b) se establecía tal preferencia "sobre todos los demás créditos respecto de los inmuebles a los que precisamente se incorpore su trabajo", dicción que únicamente podría referirse a los inmuebles objeto de construcción mediante la actividad laboral de los trabajadores, para asimilarlos a los muebles consecuencia de tal actividad; pero que, en el número 2 se ampliaba a los inmuebles, "lugar de trabajo"; pero "excepto cuando concurran con acreedores hipotecarios o pignoraticios sobre tales bienes". Es decir que ni siquiera en esta Ley ya derogada, eran prioritarios los créditos salariales respecto de los inmuebles "lugar de trabajo" cuando concurrían con créditos hipotecarios. Pues bien, el actual artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores en su número 2 reproduce el anterior apartado a) del artículo 32.1 de la citada Ley de Relaciones Laborales, que, evidentemente, no se refería al inmueble "lugar de trabajo", puesto que a este lugar dedicaba su mencionado número 2, desaparecido en el nuevo precepto, que es el vigente cuando se tramita la ejecución de que se trata, y lo era cuando se presentó la demanda -25 de Marzo de 1992- que dió inicio a las actuaciones. Por consiguiente, ni siquiera la Ley de Relaciones Laborales estableció preferencias del crédito salarial en relación con los hipotecarios establecidos sobre el inmueble donde se trabajaba; y, menos aún lo hace el Estatuto de los Trabajadores, que silencia toda prioridad de tales créditos salariales sobre el inmueble, "lugar de trabajo". No hay, pues, infracción del precepto, y la doctrina establecida por la Sala de Sevilla ha de estimarse la correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Héctor, D. Paulino, DON Jose Daniel, DON Pedro AntonioY DON Clemente, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 6 de Julio de 1995, en el recurso de suplicación número 658/95, formulado por DON PaulinoY OTROS, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, de fecha 15 de Diciembre de 1993, formulado por DON PaulinoY OTROS, frente a CERÁMICA LAS MARISMAS S.A., en reclamación de despido, si bien aclarando que la resolución confirmada por la sentencia de suplicación recurrida es el auto del Juzgado de lo Social número dos de Huelva de 15 de Diciembre de 1993.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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