STS 897/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:7252
Número de Recurso3059/1995
Procedimiento01
Número de Resolución897/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado en grado de apelación, en fecha 12 de septiembre de 1995, en el rollo número 298/94, por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre acción reivindicatoria seguidos con el número 180/84 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Logroño; recurso que fue interpuesto por don Jesús V.A., representado por la Procuradora doña María del Rocio S. M., siendo recurrida la entidad "GREGORIO SAENZ, S.A.", representada por la Procuradora doña Mónica O.D.Z., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En juicio declarativo de mayor, cuantía sobre acción reivindicatoria seguido con el número 180/84, el Juzgado de Primera Instancia número uno de Logroño, en trámite de ejecución, dictó auto, de fecha 23 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Decido: Que a fin de dar debido cumplimiento a la sentencia firme recaída en esta causa, "GREGORIO SAENZ, S.A." deberá abonar a don Jesús V.A. el importe de los gastos necesarios para llevar a cabo la reparación del grupo completo automático para envasado de caramelos envueltos descrito en el fallo de la sentencia dictada por este Juzgado en primera instancia, a fin de dejarla en perfectas condiciones de funcionamiento y si dicho importe fuera notoriamente antieconómico, deberá abonar el V.or que dicha máquina tuviera el día uno de febrero de 1984 debidamente actualizado a la fecha en que fue dictada la referida sentencia de primera instancia. No ha lugar a fijar cantidad alguna a percibir por el actor en concepto de frutos. No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la fase de ejecución de sentencia".

SEGUNDO.- Apelada la resolución anterior por la representación procesal de ambas partes, la Audiencia Provincial de Logroño dictó auto, de fecha 12 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco S.T., en nombre y representación de la sociedad mercantil "GREGORIO SAENZ, S.A.". Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luisa R.F., en nombre y representación de don Jesús V.A.. Revocando en parte el auto de fecha 23-3-94, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, en el juicio de mayor cuantía número 180/94 del que dimana el presente rollo de apelación número 298/94, en el sentido de que el V.or de la máquina el día uno de febrero de 1984 era de 359.600 pesetas, siendo ésta la cantidad que "GREGORIO SAENZ, S.A.", deberá abonar a don Jesús V.A. y todo ello sin hacer expresa imposición en costas".

TERCERO.- La Procuradora doña María del Rocio S. M., en nombre y representación de don Jesús V.A., interpuso, en fecha 23 de noviembre de 1995, recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) Al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber proveído en contradicción con lo ejecutoriado así como por infracción de la jurisprudencia reseñada y, suplicó a la Sala: "En definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y en la que se case y anule el mencionado auto de la Audiencia dejándolo sin efecto y dictando acto continuo y por separado, segunda sentencia sobre los extremos respecto a los cuales haya recaído la casación, en la que se disponga la ejecución de la sentencia de fecha 13 de julio de 1992 conforme a lo ejecutoriado, según se interesa en el cuerpo de este escrito y con los demás pronunciamientos complementarios".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Mónica O.Z., en nombre y representación de la mercantil "GREGORIO SAENZ, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 1 de julio de 1996, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por recibido este escrito, tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación promovido de adverso y en su día, rechace dicho recurso con imposición de costas a la parte promovente del mismo".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 22 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número uno de Logroño dictó sentencia en fecha de 13 de julio de 1.992, en los autos del juicio declarativo de mayor cuantía número 180/84, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones planteadas por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. P.L., en nombre y representación de don Jesús V. A., debo declarar y declaro que el grupo completo automático, para envasado de caramelos envueltos, compuesto de los siguientes elementos:

-Una tolva y elevador de alimentación.

-Dos máquinas pesadoras MINSER, modelo "P-5", completas, con todos sus accesorios y electro mecanismos.

-Transportador noria de cangilones.

-Máquina principal envasadora, confeccionadora de bolsas, RVS-ZAMBONI.

-Un tubo formador de bolsas.

-Un contador automático de bolsas.

al actor don Jesús V.A., como legítimo y único propietario de la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno, a las partes a estar y pasar por esta declaración de propiedad y al demandado a la devolución al actor del pleno dominio y posesión de la maquinaria de referencia y al abono de la cantidad que, en concepto de frutos percibidos, se determine en ejecución de sentencia, descontando de la suma resultante el precio abonado por el demandado en la adquisición de la misma y debidamente actualizado al día de la interposición de la presente demanda. Imponiendo las costas de este procedimiento al demandado".

Mediante sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño el 29 de junio de 1993, Rollo de Sala nº 466/92, fue confirmada la sentencia del Juzgado, sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

En auto de aclaración de la última sentencia referida, dictado por el Juzgador de apelación en 6 de julio de 1993, se acuerda lo siguiente:

"Se aclara la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1993, dictada en el Rollo número 466/92, dictada en el juicio de mayor cuantía número 180/84 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño en el sentido de suplir la omisión material sufrida en el fallo de la misma, de que los frutos serán del propietario de la máquina a que se refiere la litis, desde la contestación de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia, pero debiéndose descontar el tiempo que el actor paralizó el proceso, y en el que la máquina estuvo sin funcionamiento, y en el sentido de suplir la omisión de su cuarto fundamento de derecho en que no se hace expresa condena en costas en la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el fallo de dicha resolución".

El auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, dictado en ejecución de sentencia, dispuso lo siguiente: "Que a fin de dar debido cumplimiento a la sentencia firme recaída en esta causa, "GREGORIO SAENZ, S.A." deberá abonar a don Jesús A. el importe de los gastos necesarios para llevar a cabo la reparación del grupo completo automático para envasado de caramelos envueltos descrito en el fallo de la sentencia dictada por este Juzgado en primera instancia, a fin de dejarla en perfectas condiciones de funcionamiento y si dicho importe fuera notoriamente antieconómico, deberá abonar el V.or que dicha máquina tuviera el día 1 de febrero de 1984 debidamente actualizado a la fecha en que fue dictada la referida sentencia de primera instancia. No ha lugar a fijar cantidad alguna a percibir el actor en concepto de frutos. No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la fase de ejecución de sentencia. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial".

Por auto de 12 de septiembre de 1995, resolutorio de los recursos de apelación deducidos contra el anterior, la Audiencia acordó lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco S.T. en nombre y representación de la "SOCIEDAD MERCANTIL GREGORIO SAENZ, S.A.". Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luisa R.F. en nombre y representación de don Jesús V.A.. Revocando en parte el auto de fecha 23 de marzo de 1994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, en el juicio de mayor cuantía número 180/84, del que dimana el presente Rollo de Apelación número 298/94, en el sentido de que el V.or de la máquina el día 1 de febrero de 1984 era de 359.600 pesetas, siendo ésta la cantidad que "GREGORIO SAENZ, S.A.", deberá abonar a don Jesús V.A. y todo ello sin hacer expresa imposición en costas".

Don Jesús V.A. ha interpuesto recurso de casación contra el auto de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según aduce, el auto impugnado contradice lo ejecutoriado, ya que la cantidad de 359.600 pesetas, fijada para que le sea abonada al actor como V.or de la maquina, merma los derechos que le fueron reconocidos en sentencia firme, de que se le reintegre el pleno dominio y posesión de la misma, debiendo estar en perfectas condiciones de funcionamiento, como permanecía cuando, el 1 de febrero de 1984, fue practicada la diligencia de exhibición- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Declarada en la sentencia la devolución al actor del pleno dominio y posesión del grupo completo automático, para envasado de caramelos envueltos, compuesto de los elementos detallados en la parte dispositiva, la misma recurrente expresa en el cuerpo del motivo que, "si la maquina está convertida en chatarra, según manifestaciones de la propia demandada, en su escrito de 17 de septiembre de 1993, tendrá que entregar su V.or en metálico, puesto que, la situación es equiparable a cuando la cosa "no es habida", por lo que la sentencia deberá ser cumplida resarciendo al actor de los correspondientes perjuicios, con arreglo a lo prevenido en el artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", que es precisamente lo que ha efectuado el auto recurrido, de manera que no ha habido transgresión de los términos de la ejecutoria, y lo que, en verdad, cuestiona el recurrente es la fijación del "quantum", lo cual es factible en esta clase de recurso de casación, por la vulneración del artículo 24 de la Constitución, invocable con amparo en la aplicación directa de la Norma Suprema y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, por cierto, aquí no fue planteado, pero se examina por consideraciones derivadas, en su máxima amplitud, de la tutela judicial efectiva, y se rechaza, pues su aceptación solo ocurre cuando la suma establecida sea de todo punto arbitraria o irrazonable, lo que no ocurre en este caso.

Todas las alegaciones verificadas en el motivo se dedican a la critica de los métodos y razonamientos seguidos por el auto de la Audiencia para alcanzar una concreta determinación numérica, y no es atendible la tesis del recurrente de que, porque sus cálculos no coincidan con los del órgano judicial, haya contradicción con lo ejecutoriado.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según denuncia, la sentencia firme ha condenado a la demandada al abono de la cantidad que, en concepto de frutos percibidos, se determine en ejecución de sentencia, y el auto impugnado dispone que no ha lugar al abono de frutos- se desestima porque el recurrente olvida que la resolución de apelación, con seguimiento de la sentencia de 29 de junio de 1993 y el auto aclaratorio de 6 de julio de 1993, argumenta que, en consecuencia de la paralización del proceso por inactividad de la actora desde la resolución de 15 de junio de 1984, hasta el día 6 de junio de 1988 en que la actora presentó escrito instando la reanudación de la causa, es decir, 3 años, 11 meses y 21 días, así como que la contestación a la demanda fue presentada el 25 de junio de 1991 y, por lo tanto, consta que aquel primer lapso de tiempo es superior al transcurrido desde esa segunda fecha hasta el momento en que se solicita la ejecución de sentencia, con la precisión, según se desprende del informe pericial que durante los años 1991, 1992 y 1993, la máquina ha estado sin funcionar, concluye que no ha lugar a fijar cantidad alguna a percibir por el actor en concepto de frutos, lo cual supone fiel concordancia con la parte dispositiva de la decisión ejecutada.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús V.A. contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Logroño en ejecución de sentencia en fecha de 12 de septiembre de 1995. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA ROMÁN GARCÍA VARELA

JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

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