STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:3926
Número de Recurso7016/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de mayo de 1998, sobre denegación de ejecución de obras de restauración de cantera, habiendo comparecido como parte recurrida D. Romeo , representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de abril de 1995 el Ayuntamiento de Sagunto denegó a D. Romeo autorización para ejecutar obras de restauración de una cantera emplazada en DIRECCION000 , Polígono NUM000 , parcela NUM001 , según proyecto presentado por él.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Romeo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 2111/95, en el que recayó sentencia de fecha 29 de mayo de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sagunto interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Romeo contra el acuerdo de dicha Corporación de 27 de abril de 1995, por el que se le requería para que presentase un nuevo proyecto para la restauración de una cantera que había venido explotando, sin disponer de la correspondiente licencia, en una finca sita en DIRECCION000 , Polígono NUM002 , Parcela NUM001 .

SEGUNDO

La Sala de instancia ha estimado el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo indicado por entender, de un lado, que el Ayuntamiento de Sagunto carece de competencias en materia de restauración del espacio natural afectado por labores mineras y, de otro, que como consecuencia de los mismos hechos dicha Corporación ya había impuesto al Sr. Romeo una sanción pecuniaria, que había sido anulada por la misma Sala, en sentencia de 24 de enero de 1997, que entendió que la actividad desarrollada venía amparada por la correspondiente licencia.

TERCERO

El Ayuntamiento de Sagunto alega que la Sala de instancia ha infringido los artículos 8.2.c de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 1.9 y 51.1.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, así como la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 21 de noviembre de 1989, 17 de julio de 1995 y 17 de febrero de 1994 que, a propósito de la interpretación del artículo 116.1 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, ha declarado que el ejercicio de las competencias de la Administración del Estado en materia minera, o la de las Comunidades Autónomas a quienes aquellas hayan sido transferidas, no limita las de los Ayuntamientos en materia urbanística. En concordancia con esta doctrina la Corporación recurrente sostiene que el Sr. Romeo debió haberse proveído de la correspondiente licencia para el ejercicio de la actividad extractiva desarrollada en la parcela indicada y que, al no haberlo hecho así, el Ayuntamiento puede ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada, lo que significa la imposición de una labor de restauración de la cantera, y ello con independencia de que las autoridades mineras le hayan exigido la elaboración del Plan de Restauración que prevé el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre.

Este motivo de casación ha de ser estimado. Es constante la doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 de julio de 2001, 7 de diciembre de 2000, 17 de noviembre de 1998 y 20 de junio de 1997, entre las mas recientes) que declara que el otorgamiento por la Administración de Minas de una concesión para la explotación de una cantera no exime a su titular del deber de obtener la correspondiente licencia municipal para el ejercicio de esa actividad, por tratarse de un supuesto de competencias concurrentes en que dada una de las administraciones actuantes ejercen con facultades de intervención propias.

CUARTO

La decisión de la cuestión de fondo viene determinada por el éxito del motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Sagunto. Su competencia para controlar el respeto de la legalidad urbanística por medio de la correspondiente licencia le atribuye, según previene el artículo 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística, la facultad para adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. Por otra parte, aunque la Sala de instancia haya declarado en otras sentencias que el Sr. Romeo disponía para la explotación de la cantera de la preceptiva licencia municipal, ello se debió a una interpretación de un acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 15 de marzo de 1985 que no ha sido compartida por esta Sala. Frente al criterio de la Sala de instancia, las sentencias de esta Sala de 13 de julio de 2001 y 29 de mayo de 2002 de este mismo mes declaran que aquel acuerdo no puede suponer una prórroga indefinida de la primera autorización concedida, sino como máximo una prórroga de cinco años, por lo que toda la actividad desarrollada a partir de 15 de marzo de 1990, lo ha sido sin la cobertura de la necesaria licencia municipal.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 1998.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso interpuesto por D. Romeo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 27 de abril de 1995.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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