STS, 14 de Febrero de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:401
Número de Recurso594/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representada por la Procuradora Sra. Rodrigo de Villar, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de noviembre de 2004, sobre revisión de obras realizadas en el Aeropuerto de Bilbao y abono de la liquidación final aquéllas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil CONSTRUCCIONES LARRAÑETA, S.L., representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1502/02 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 29 de noviembre de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que en los presentes autos de recurso ordinario contencioso administrativo registrados con el número 1502/02 en los que interviene como demandante CONSTRUCCIONES LARRAÑETA,S.L., como demandada AENA AEROPUERTO DE BILBAO y, en los que se impugna la desestimación presunta por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) de la instancia presentada por la hoy recurrente para que se revisaran las obras ejecutadas por ella ejecutadas en la nueva terminal del aeropuerto de Bilbao denominada La Paloma y se le abonase el resultado de la liquidación final cuyo saldo líquido se reflejaba en la factura 21/01, debemos inadmitir e inadmitimos la pretensión mediante la que se solicitaba la devolución o cancelación de las garantías presentadas y el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su mantenimiento una vez agotado el periodo de garantía; debemos, en segundo lugar, estimar la pretensión relativa al abono de la obra ejecutada y no liquidada, y por lo tanto, anulando la resolución impugnada, condenamos a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 274.358,28 (IVA incluido), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en un punto y medio desde el mes de abril de 2001 hasta el completo pago de lo adeudado y, finalmente, desestimando el recurso en el resto de pretensiones deducidas, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al infringir la sentencia las normas reguladoras de la misma y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al infringir la sentencia las normas reguladoras de la misma y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, al infringir la sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que las sentencias aplicadas al caso parten de hechos probados y acreditados, circunstancia esta que no concurre en el presente caso.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando los motivos aquí alegados, case al sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de este recurso, o en su defecto se determine a través de incidente de ejecución de sentencia la acreditación y concreción por la actora hoy recurrida, de la cantidad que debiera esta Entidad Pública Empresarial a través de la diferencia entre las facturas y albaranes presentadas por la misma y las certificaciones, facturas y liquidaciones que están efectivamente pagadas con cargo a los cuatro expedientes referenciados".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES LARRAÑETA, S.L. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, todo ello, con expresa condena en costas a la recurrente, con lo demás que procediere en Derecho".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 21 de diciembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sintetizando lo que en él se dice y reflejando aquí lo que parece relevante, se argumenta que la sentencia recurrida no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón por cuanto ha habido una carencia probatoria en orden a acreditar, tanto la ejecución de obras no abonadas, como la cuantía de la supuesta deuda. A lo largo de dicha sentencia no existe ningún razonamiento encaminado a declarar probado cuál es el monto que AENA deba, ni cuál la causa del pago al que es condenada. Si la cantidad que se considera debida es, según los términos de la factura 21/01 y de la demanda, la que se refleja en la relación obrante a los folios 308, 309 y 310 de los autos, y si la propia Sala de instancia afirma en su sentencia que el testigo en el que fundamentalmente se fija no reconoce valor a esos folios, no podrá decirse que existe una deuda y que ésta es la allí reflejada. La sentencia recurrida adolece, así, de elementos probatorios suficientes para llegar a la conclusión a la que llega, que es diferente a la que lleva la propia declaración del testigo. Si éste no reconoce valor a dichos folios, no puede concluirse de una forma lógica y razonada que AENA deba la cantidad reflejada en ellos. No se acredita por la demandante, ni tampoco señala aquella Sala, qué obras son esas que se realizaron después de la inauguración de la terminal del aeropuerto, que tengan además un valor igual al reclamado. Ni se acredita porqué son obras nuevas, diferentes y distintas a las realizadas antes de la inauguración. O porqué no son continuación, complemento o simplemente las actuaciones últimas de todas las obras realizadas y pagadas.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar, pues no deja de hacer una lectura incompleta de la sentencia recurrida. Hay en ésta un análisis muy detallado de las pruebas traídas al proceso, deteniéndose en particular en el contenido de la auditoría interna aportada por la demandada y muy en especial en el testimonio de quien entonces era Jefe de Ingeniería y Mantenimiento de ésta y encargado por ella de la dirección de las obras.

Limitándonos a lo que aquí importa, esto es, a lo que tiene relación con el motivo de casación formulado, sí hay en ese detallado análisis de la prueba valoraciones de la Sala de instancia que justifican lógica y razonadamente, tanto la realidad de la ejecución de obras añadidas a las inicialmente previstas, encomendadas al contratista y no abonadas, como el importe de lo adeudado por ellas. Respecto de lo primero, son significativas muchas de las afirmaciones de aquel testigo recogidas a lo largo de los folios 18, 19 y 20 de la sentencia recurrida, siendo consecuencia de ellas, nada ilógica sino todo lo contrario, la conclusión que a modo de resumen expresa la Sala de instancia en ese folio 20: la terminal es inaugurada a finales de noviembre de 2000 "y poco después se liquida y paga a la actora que, sin embargo, continúa trabajando hasta aproximadamente finales de enero de 2001 en las actividades que se le encomiendan por la demandada y que obedecen a las peticiones que sobre la marcha iban solicitando los titulares de las instalaciones servicios del aeropuerto y que no estaban previstas en aquel inicial y genérico proyecto. El Jefe de Ingeniería..., comprobando qué se había hecho y qué no, concluye con que existe un saldo favorable a la demandante". Y respecto de lo segundo, aunque es cierto que según la sentencia de instancia ese cualificado testigo dijo no reconocer "efectos" a los documentos 308 a 310, también lo es que dijo a continuación, en palabras de la misma sentencia, que tales documentos "probablemente sea un resumen de la documentación presentada para llevar a cabo la mencionada liquidación última" (esto es, y no deja de ser importante, de la documentación que conoció y revisó ese testigo al iniciarse la auditoría interna); siendo cierto asimismo (sin que sobre la importancia de esto quepa ya dudar) que la sentencia afirma, analizando dicha auditoría, que en ella "se reconoce que el testigo al que antes nos hemos referido entregó a la auditoría las facturas y documentos que le presentó la actora y que les manifestó también que debía abonársele la diferencia reclamada"; afirmación que la Sala de instancia reiterará más tarde al decir que el repetido testigo "manifestó a la auditoría la necesidad de abonar lo reclamado", añadiendo inmediatamente después que dicho testigo manifestó "que la deuda es real".

En suma, hay en la sentencia recurrida una valoración detallada, razonada y razonable de las pruebas; en especial de esa auditoría y de esa testifical; que conducen a la Sala de instancia, por la cualificación del testigo y por su intervención en el desarrollo de la controversia, a tener por acreditada, tanto la encomienda y ejecución de obras añadidas a las inicialmente previstas y liquidadas, como la adecuación o corrección del importe reclamado. No otra es la conclusión que cabe extraer al leer en su totalidad esa sentencia, que no incurre así en la infracción imputada en el primero de los motivos de casación.

TERCERO

Esa conclusión conduce ya por sí a la desestimación de los dos restantes motivos de casación. El segundo, que denuncia la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, porque el pronunciamiento de la Sala de instancia se sustenta en lo que tiene por acreditado, y no en una incertidumbre sobre lo acaecido que despeje en contra de una de las partes. Y el tercero, que denuncia la infracción de la jurisprudencia en la que se apoya la sentencia recurrida con el argumento de que las sentencias aplicadas "parten de hechos probados y acreditados, circunstancia ésta que no ocurre en el presente caso", porque esta circunstancia, la prueba y acreditación de los hechos, también concurre en este caso.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" interpone contra la sentencia que con fecha 29 de noviembre de 2004 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1502 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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