STS 424/1994, 12 de Mayo de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1445/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución424/1994
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha 8 de abril de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamaciones de subcontratistas contra el Estado por razón de la ejecución de obras públicas de seguridad vial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Huesca número uno, cuyo recurso fué interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración del Estado (Ministerio del Interior-Dirección General de Tráfico) y en el que son partes recurridas don Constantino, don Oscar, don Juan Luis, Hormigones Grañen S.Al y Terrazos y Derivados de Huesca S.L., a los que representó el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendió el Letrado don Javier Fernández Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Huesca uno tramitó el proceso de menor cuantía número 495/88, en base a la demanda que plantearon acumulativamente don Jorge, don Constantino, don Oscar, don Juan Luisy las entidades Hermanos Giral S.A, Terrazos y Derivados Huesca S.A, y Hormigones Grañen S.L, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y sus fundamentaciones jurídicas, suplicaron al Juzgado: "Dictar en su día sentencia estimando la demanda, y en su virtud: 1º.- Se condene a "CONSTRUCCIONES LESAN, S.A." a pagar a mis representados SIETE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (7.846.533,-Pts), desglosados de la siguiente manera: A "HERMANOS GIRAL, S.A.", la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y UNA MIL SETECIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (3.541.743,-Pts.) e intereses legales. A Jorge, la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA MIL CINCUENTA Y CINCO PESETAS (380.055,-Pts.) e intereses legales.

A Juan LuisY Oscar, componentes de la Comunidad de Bienes "SAYMA", la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESETAS (2.222.186,-Pts.) e intereses legales. A "TERRAZOS Y DERIVADOS HUESCA, S.A", la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (563.283,-Pts.) e intereses legales. A Constantinola cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (883.694,-Pts.) e intereses legales.

  1. - Se condene igualmente a ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO a abonar a los demandantes, en proporción al crédito de los mismos, el importe que dicho Organismo adeuda en la actualidad a las Empresas "MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.," y "CONTROL Y APLICACIONES, S.A.", como adjudicatarias del concurso restringido de las obras de mejora de la seguridad vial, mediante ordenación, regulación y centralización del tráfico y de la red semafórica de la ciudad de Huesca, importe en el que se minorará la obligación de pago del punto anterior. 3º.- Se condene a los demandados al pago de las costas del Juicio".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la defensa y representación que ostenta de la Administración del Estado, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que portó y terminó suplicando: "Se dicte sentencia por la que se declare 1º.- La estimación de las excepciones procesales opuestas. 2º.- En su defecto, que se deniegue la pretensión de abono de las cantidades deducida por los demandantes. 3º.- Que se condene en costas a los demandantes, apreciando temeridad en el "petitum" (art. 523 L.E.C.)"

Por providencia de 23 de enero de 1990, fueron declarados rebeldes las sociedades demandadas, Mantenimiento y Montajes Industriales S.A, Control y Aplicaciones S.A. y Construcciones Lesan S.A.

TERCERO

El Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia de Huesca número uno, el 18 de mayo de 1990, dictó sentencia, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda origen de este proceso y a que este fallo se refiere, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada "CONSTRUCCIONES LESAN S.A" al pago a la parte actora de la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES pesetas, desglosados de la siguiente manera: A HERMANOS GIRAL S.A, la cantidad de tres millones quinientas cuarenta y una mil setecientas cuarenta y tres pesetas (3.541.743) e intereses legales. A Jorge, la cantidad de trescientas ochenta mil cincuenta y cinco pesetas (380.055 pts) e intereses legales. A Juan LuisY Oscar, componentes de la Comunidad de Bienes "SAYMA", la cantidad de dos millones doscientas veintidós mil ciento ochenta y seis pesetas (2.222.186) e intereses legales. A "TERRAZOS y DERIVADOS HUESCA S.A" la cantidad de quinientas sesenta y tres mil doscientas ochenta y tres pesetas (563.283 pts). A Constantinola cantidad de ochocientas ochenta y tres mil seiscientas noventa y cuatro pesetas (883.694), e intereses legales. Y A "HORMIGONES GRAÑEN S.L" la cantidad de doscientas cincuenta y cinco mil quinientas setenta y dos pesetas (255.572 pts) e intereses legales. Absolviendo en la instancia a la Administración demandada e imponiendo a la sociedad condenada el pago de las costas causadas salvo las de la Administración absuelta, que se imponen a la actora. Las cantidades reconocidas devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de pago del precio de esta sentencia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos hasta el pago".

CUARTO

Los actores del pleito recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de Huesca (rollo 130/90), que pronunció sentencia en fecha 8 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Laguarta Recaj obrando en nombre y representación de la entidad "HERMANOS GIRAL" y otros, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción número 1 de los de Huesca, en 18 de mayo de 1990, en el juicio de menor cuantía número 495 de 1988 de dicho Juzgado, al que correspondió el recurso de apelación civil número 130 de 1990 de esta Audiencia Provincial, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a abonar a los actores la cantidad de 4.908.306 pts., con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, cantidad que deberá ser repartida entre los acreedores en proporción a sus créditos, condenando a la Administración al pago de las costas causadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa condena en las causadas en esta alzada".

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en vía de apelación, con base a los siguientes motivos:

Uno: Conforme al ordinal 1º del artículo 1692 de la LEC., sobre incompetencia de Jurisdicción por exceso, con infracción por inaplicación de los preceptos 1-1º y 3 a) y b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, 19 de la Ley de Contratos del Estado, Real-Decreto de 8 de abril de 1965, y apartados 1), 4) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-2 y 117, 3 y 4 de la Constitución.

Dos: Por el número 3º del artículo citado 1692, infracción del artículo procesal 533, en relación al 138 y 139 a 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Tres: Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuatro: Residenciado en el número 5º del precepto 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción por inaplicación de los artículos 115 y 119 de la Ley de Contratos del Estado, Texto articulado aprobado por Real-Decreto 923/1965, de 8 de abril.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día veinticinco de abril de 1994, con asistencia e intervención del Excmo. Sr. Abogado del Estado por la parte recurrente y el Letrado Sr. Fernández Alonso por la recurrida, quienes por su debido orden intervinieron defendiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La adecuada ordenación lógico-jurídico del debate impone dejar sentados los siguientes datos fácticos firmes: a) Por concurso restringido, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 6 de marzo de 1986, el Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico, adjudicó a las entidades demandadas (declaradas rebeldes en el pleito), Mantenimiento y Montajes Industriales S.A y Control y Aplicación S.A, - contratistas-, las obras de mejora de la seguridad vial, por medio de ordenación y regulación centralizadora del tráfico y red semafórica de la ciudad de Huesca, b) Dichas empresas adjudicatarias, subcontrataron los trabajos con otras empresas, entre ellas la demandada y también rebelde procesal, Construcciones Lesan S.A -primera subcontratista- y c) Esta última entidad , a su vez contrató las obras que se le habían encargado con las personas físicas y jurídicas, en número de siete, que actuaron como demandantes en el pleito y son partes recurridas en esta casación -segundos subcontratistas-.

SEGUNDO

Se articula el motivo primero, con residencia en el número uno del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para sostener que corresponde la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no a la Civil, el conocimiento de la controversia. A tal efecto se denuncia concurrir infracción, por inaplicación, de los artículos 1-1º) y 3 a) y b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, 19 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Real- Decreto 923/1965, de 8 de abril, modificado por Real Decreto Legislativo 931/1986 de 2 de mayo, artículo 9, apartados 1), 4) y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y 24-2 y 117, 3º) y 4º) de la Constitución.

La tesis del motivo parte de que el contrato de ejecución de obras concertado con el Estado con las dos empresas mencionadas, como principales y contratistas, reviste la condición de contrato administrativo, lo que no se discute, por resultar correcta tal calificación, conforme a los textos legales que se aportan. Ahora bien, los contratos que relacionan a los contratistas y la cadena de subcontratistas son de naturaleza indiscutible civil y la acción de reclamación contra el Estado, como comitente, es acción de naturaleza también civil, prevista en el artículo 1597 del Código, que se acumuló a la ejercitada contra los dos contratistas y subcontratista primero, por reunir los requisitos del precepto 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto corren idéntica suerte procesal, determinativa de la Jurisdicción competencial para su conocimiento, que excluye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no dirigirse única y exclusivamente contra el Estado, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2-2- 2987, 10-11-1990, 17-2-1992, 28-4-1992 -que refiere unas antiguas de 15-10-1976, 22-11 y 17-12- 1985, 14-10-1986 y 2 de junio de 1993), que proclama la "vis atractiva" y preferencial de la Jurisdicción civil, toda vez que se trata de acceso al proceso, en la condición de partes interpeladas, del Estado conjuntamente con personas jurídicas privadas, en vinculación relacionada de solidaridad contractual, determinante de la responsabilidad que surge por imperativo legal del referido precepto 1597 y convierte a los acreedores en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone a la misma, para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra, en razón a que éste retiene sumas dinerarias y resulta deudor de las mismas al contratista o subcontratistas que generaron el débito reclamado por razón de los trabajos encargados y materiales que se aportaron.

El motivo se desestima.

TERCERO

Con residencia en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en forma alternativa al precedente, se aporta el motivo segundo, aduciéndose falta de reclamación en la vía gubernativa y consecuente infracción del artículo procesal 533-7º; concurriendo de esta manera inaplicación los preceptos 138 y 139 a 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación al 24-1 de la Constitución.

Si bien la reclamación primera en la vía administrativa es requisito previo para el ejercicio de toda clase de acciones fundadas en derecho privado contra el Estado, la misma ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3-1 del Código Civil, pues se trata de un defecto susceptible de subsanación a lo largo del proceso y así las sentencias de esta Sala, entre otras, de 24 de marzo, 29 de octubre de 1992 y 15 de marzo de 1993, han declarado que no existe en nuestro ordenamiento jurídico actual base alguna para que la exigencia, más bien formal, del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, opere como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial que proclama el precepto constitucional 24.

En el presente caso los subcontratistas recurridos ejercitaron la referida reclamación, en el curso del proceso, dictándose en fecha 30 de septiembre de 1989 resolución denegatoria que emitió el Ministerio del Interior, y por tanto decayó la oportunidad a cargo de la Administración de atender las peticiones de los reclamantes, lo que hubiera conllevado al desestimiento de la acción ejercitada, equivalente a su no ejercicio si se hubiera planteado la reclamación antes de la presentación de la demanda, lo que aconteció con los formulados en fechas 26 de enero y 27 de febrero de 1987, por lo que el trámite ha de reputarse cumplido y ocasiona la claudicación del motivo.

CUARTO

El motivo cuarto, que conviene examinar con prioridad al tercero, residenciado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1597 del Código Civil e inaplicación de los preceptos 115 y 119 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Real Decreto 923/1965, de 8 de abril, modificado por Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo. Al efecto, se argumenta que la sentencia recurrida condena al Estado a pagar una cantidad coincidente con la fianza prestada por las dos sociedades contratistas principales, no siendo el Estado nunca deudor.

Con independencia de que el Estado haya abonado a sus contratistas directos el total importe del precio de las obras adjudicadas, lo cierto es que la fianza que estos prestaron en la cantidad de 4.908.306 Pts, constituye crédito a su favor, por razón de la obligación a su reintegro, al no constar debidamente acreditado que hubiera surgido derecho de retención de la misma, conforme a las previsiones del artículo 115 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni tampoco la situación preferencial del artículo 199 y estar dicho crédito vigente al tiempo de plantearse la demanda creadora del pleito, ser proviniente y relacionada con las obras contratadas y efectivamente ejercitadas que la sentencia declara lo fueron a precio alzado, - hechos inatacables por no haber sido combatidos en forma-.

Ello ocasiona la procedencia del citado artículo sustantivo 1597 y, consecuentemente, se posibilita el ejercicio de la acción que contiene el precepto, aunque se presente como muy especial subrogatoria en razón al orden de las relaciones contractuales, pero que deriva, en todo caso, de la conexión entre las mismas, es decir de la deuda del comitente con los contratistas y de estos con los subcontratistas, entrando en su ámbito la cadena de estos acreedores posterior y secundarios conforme reiterada doctrina jurisprudencial sostenida a partir de la sentencia de 29 de junio de 1936, los que así tienen garantizados sus propios créditos.

Por otra parte, se alcanza el logro de unificación de procesos y simplificación de trámites, por vía acumulativa, toda vez que resulta procedente ejercitar las referidas acciones conjuntamente con las procedentes respecto al contratista o subcontratista con el que se celebró el convenio directamente, no estando sujetos a beneficio alguno de excusión, ni a declaración previa y necesaria de la insolvencia, pues no se da precisamente situación de subsidiariedad, sino de convergencia de reclamaciones, como acontece en el presente supuesto, ya que lo demandado al Estado es la cantidad que efectivamente resulta ser deudor en el momento de la reclamación judicial y sin perjuicio de que al ser la deuda de cuantía superior, el exceso sea de cuenta de los directamente obligados, pues dada la redacción del artículo 1597, la obligación no se distribuye en partes iguales entre contratistas y dueño de la obra, toda vez que la responsabilidad del dueño se limita a lo fijado en el precepto y no alcanza al exceso.

Se desestima el motivo.

QUINTO

Con amparo en el número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil el motivo tercero ataca a la sentencia, al reputar que le alcanza vicio de incongruencia en cuanto condena al pago de mayor cantidad del total relacionado.

Al efecto, la sentencia del Juzgado que absolvió al Estado, condenó a la entidad demandada Construcciones Lesan S.A, al pago de lo reclamado, por el total de 7.846.533 pesetas, desglosando y distribuyendo los importes correspondientes a cada uno de los demandantes.

La sentencia de apelación no revocó ni modificó expresamente la de la instancia en dicha declaración condenatoria, con lo que la mantuvo en la condena que se deja expresada y la incrementó, al condenar también al Estado a pagar acumulativa e independientemente junto con la referida sociedad, el importe de la fianza retenida en la cantidad de 4.908.306 pesetas, lo que resulta evidentemente excesivo, pues la literalidad misma de la resolución arroja que lo debitado representa un total de 12.854.839 pts, por lo que se presenta bien claro darse situación de incongruencia, ante tal patente falta de claridad e imprecisión en el fallo, lo que censuramos y no cabe admitir, con lo que el motivo ha de ser acogido, imponiéndose la necesarua y debida condena en adecuación a los términos en que la contienda procesal fué debatida.

SEXTO

La estimación del recurso en la forma que se deja expuesta, da lugar a que no proceda condena en las costas del mismo, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que cada parte satisfará las propias suyas y sin declaración expresa con respecto a las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EN LA FORMA QUE SE DIRÁ, el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en la defensa y representación invocada, debemos de casar y anulamos la sentencia pronunciada con fecha ocho de abril de 1.991 por la Audiencia Provincial de Huesca en las actuaciones procedimentales de referencia y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Huesca uno de fecha 18 de mayo de 1.990, en cuanto condena a Construcciones Lesan S.A. a satisfacer la cantidad de siete millones ochocientas cuarenta y seis mil quinientas treinta y tres pesetas (7.846.533 pts) a los actores del pleito, en la forma que desglosa y especifica para sus respectivos créditos determinados y, al tiempo, también se condena a la Administración del Estado a abonar conjuntamente con la referida sociedad, en forma directa, a los demandantes y en la proporción correspondiente a repartir entre sus créditos reconocidos, la cantidad de cuatro millones novecientas ocho mil trescientas seis pesetas (4.908.306 pts), la que en todo caso se minorará, descontándola de la expresada suma de 7.846.533 pts, con los intereses legales que procedan desde la fecha de interposición de la demanda.

No se hace declaración respecto a las costas del presente recurso como tampoco con relación a las devengadas en las dos instancias.

Líbrese certificación de esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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