STS, 26 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2001
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1017/97 interpuesto por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. José y D. Felix , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Diciembre de 1996 y en su recurso nº 470/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sobre impugnación de orden de ejecución, no habiendo comparecido ninguna otra parte en este recurso de casación. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. José y D. Felix se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Febrero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Marzo de 1997, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Julio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha 28 de Diciembre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 470/92, por la cual se desestimó el formulado por D. José y D. Felix contra las resoluciones del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Villamedina de Iregua de fecha 29 de Mayo de 1992, que, en aplicación del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística se ordenó a los actores que en el plazo de cuarenta y ocho horas efectuaran en el inmueble de la calle La Prensa las obras de anclaje de muro, micropilotajes en las zapatas y cimentación, habida cuenta del peligro que suponía para las personas y los bienes el estado del inmueble.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, argumentando que las resoluciones recurridas eran conformes a Derecho porque a la actuación de la Administración por vía sustitutoria siempre debe preceder la inacción del particular; así como que el plazo de cuarenta y ocho horas que se dio en las resoluciones impugnadas no era para efectuar las obras sino para su puesta en marcha incluso a nivel de contactos previos con empresas especializadas. Añadió el Tribunal de instancia que los argumentos de los actores sobre responsabilidad pública con respecto al pago de las obras o sobre declaraciones de ruina técnica o económica de sus respectivos inmuebles son ajenas al presente proceso.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto los actores recurso de casación.

En él esgrimen dos motivos de impugnación, que estudiaremos a continuación.

  1. En el primer motivo se alega la infracción del artículo 40, en relación con los artículos 47-1 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por imposibilidad de cumplir el plazo contenido en las órdenes de obras, o por inadecuación del mismo para alcanzar sus fines.

    Se explica el motivo diciendo que el plazo de 48 horas que se dio en las resoluciones impugnadas era absolutamente insuficiente para realizar las obras que se ordenaban, haciendo al acto inadecuado para alcanzar su fin.

    Este motivo debe ser rechazado.

    Ya dice la sentencia impugnada que el plazo de 48 horas debe entenderse que se refería al inicio de las obras y no a su completa realización, y así es. Y ese plazo es suficiente al menos para comunicar al Ayuntamiento que se han iniciado las gestiones para comenzar las obras. Lo que no es lógico es abstenerse de toda actuación y después limitarse a oponer que el plazo es muy breve. Deben tenerse presente, además, dos circunstancias, que abundan en la legalidad del acto, y estas son:

    1. - Que está reconocido por todas las partes e intervinientes en el expediente administrativo la peligrosidad actual que presentaban los edificios.

    2. - Que, según también está admitido, las resoluciones aquí impugnadas no se adoptaron de improviso y sorpresivamente, sino que fueron el resultado de casi dos meses de estudios, informes y actuaciones, (incluso de una reunión entre las distintas partes), siendo las resoluciones recurridas el resultado final de imposición de las obras a los demandantes.

  2. En el segundo motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 183 y 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

    Aunque la exposición del motivo es confusa parece que descansa en el argumento de que el Ayuntamiento conocía ya en vía administrativa el estado de ruina del edificio, y que por ello debió declararla, lo que hubiera evitado las órdenes de ejecución, que, según es sabido, encuentran su límite en el estado de ruina.

    Tampoco este motivo puede ser aceptado.

    Los demandantes no solicitaron en vía administrativa la iniciación de un expediente de declaración de ruina y no les es lícito discutir ahora en vía judicial la legalidad de las órdenes de ejecución alegando e intentando probar que los inmuebles estaban en situación de ruina y que por ello las órdenes eran ilegales, nada de lo cual fue discutido en vía administrativa. Es cierto que el expediente de ruina puede ser iniciado de oficio por el Ayuntamiento, pero esto no puede ser alegado en vía judicial precisamente por los propietarios que comenzaron por no solicitarlo.

    Téngase presente que si existen inquilinos (y, si no existen, no se comprende cuál es el problema, pudiendo haber solicitado directamente los propietarios la licencia de demolición como cualquier propietario que desea derribar y construir un edificio nuevo), repetimos, si existen arrendatarios, no es lícito prescindir de su intervención alegando por primera vez la ruina en la vía judicial.

CUARTO

El resultado de este pleito lo es sin perjuicio de las posibles reclamaciones o acciones que puedan interponerse o ejercitarse contra la persona pública o privada que resulte ser causante de los daños.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas a los recurrentes (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1017/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 28 de Diciembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 470/92. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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