STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1740/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cuellar, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Daniely Dª Laura, representados por el Procurador D. Ignacio Noriega Arquer; siendo parte recurrida D. Rodolfo, no comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cuellar, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Rodolfo, contra D. Daniely Dª Laura, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 7.536.236 ptas, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas del juicio.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando "dictar sentencia desestimando íntegramente el petitum de la demanda, con expresa imposición de costas al actor".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Cuellar, dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 1991, con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Galache Díez, en nombre y representación de D. Rodolfocontra Daniely Laura, absolviendo a estos últimos de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Rodolfoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 8 de abril, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación revocamos la sentencia apelada y en su lugar estimando en parte la demanda formulada por D. Rodolfodebemos condenar y condenamos a los demandados D. Daniely Dª Lauraa que abonen al demandante la cantidad de Tres millones ochocientas noventa y siete mil setecientas nueve pesetas (3.897.709 ptas) más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago, sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de D. Daniely Dª Laura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO y SEGUNDO: Inadmitidos.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.51 LEC. Infracción de la doctrina legal sobre fijación de precio en contrato de arrendamiento de obras determinado en presupuesto.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción de doctrina legal sobre cumplimiento de las obligaciones; pago del deudor.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Violación por interpretación errónea del art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con el art. 1250, 1251 del Código civil."

CUARTO

No habiéndose solicitado por los recurrentes, únicos comparecidos en este recurso, la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rodolfodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a los cónyuges D. Daniely Dª Laura, suplicando al Juzgado que fuesen condenados a pagarle la cantidad de 7.536.236 ptas más intereses legales y costas, que, según el actor, los demandados le adeudaban como consecuencia de haber ejecutado las obras contratadas en inmueble de estos últimos.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo revocada su sentencia en grado de apelación, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago al actor de 3.897.709.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron recurso de casación los demandados por cinco motivos, de los que no superaron la fase de admisión los dos primeros.

SEGUNDO

El motivo tercero (primero de los admitidos), al amparo del art. 1692.5º, alega infracción de la doctrina legal sobre fijación de precio en el contrato de arrendamiento de obras. Para fundamentarlo se exponen párrafos (aislados del total contexto y con omisión absoluta del caso litigioso) de las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 1961 y 6 de abril de 1974, a fin de sostener que la cifra dada por la sentencia recurrida como precio pactado por el arrendamiento de obra para acondicionamiento del local comercial como bar no puede ser la de 1.523.465 ptas, sino la de 532.675 ptas a tenor del presupuesto de obra, teniendo en cuenta que la actora no ha acreditado aumento de obras o ejecución de adicionales, según reconoce la Audiencia, ni acredita haber abonado las partidas recogidas en él, salvo la ejecución de la albañilería.

El motivo se desestima. Aparte de que el ordinal a que se debió acoger fuese el cuarto del art. 1692 LEC, pues el recurso se interpuso una vez entrada en vigor la Ley 30/1992, que reformó el citado precepto junto con otros muchos (Disp. Transt. 2ª), nada tienen que ver las sentencia mencionadas con el tema que el motivo plantea, que es el de un error en la apreciación de la prueba, pues la Audiencia fija el precio de la obra del bar en 1.523.465 ptas de acuerdo al Presupuesto, lo que es enteramente correcto (folio 158). El recurrente entiende, por el contrario, que lo único ejecutado fue la obra de albañilería (folio 124), pero la sentencia recurrida dice que se trata de una "afirmación no corroborada por las pruebas practicadas, estándose por consiguiente al valor inicial del presupuesto y no al que pueda resultar de otros factores o criterios no amparados o cubiertos por pacto alguno expreso o tácito que se haya probado en autos "(F.Jº. 2º, in fine). Esta apreciación probatoria debía de haberse impugnado debidamente, señalando la norma jurídica infringida y cómo y porqué lo ha sido. Nada de esto se ha efectuado, ni intentado siquiera.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 5º LEC, acusan a la sentencia recurrida de infracción de la doctrina del pago y art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 19/1985. En su fundamentación se impugna la sentencia recurrida en cuanto que, de la cantidad que ha de pagar el recurrente al actor, hoy recurrido, no descuenta el importe de las cambiales que ha aportado en su contestación a la demanda como prueba de su pago, por el hecho de que figura rota la parte de ellas correspondiente a los datos del librador. Entiende que ello no las inutiliza porque el propio actor ha presentado en su demanda fotocopia que las reproduce en su acta de protesto, es decir, advera su autenticidad e identidad.

Los motivos se estiman. Las cambiales aparecen efectivamente rotas, pero son las mismas que, enteras, fueron objeto de protesto en su día por el actor, por lo que aquel defecto no le puede privar de eficacia al art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, dado que están en poder del librado (hoy recurrente) y antes en las del actor y librador. Si obedeció a que se renovaron por otras y no a su pago, la prueba le hubiera correspondido al actor como librador, y no la ha practicado, únicamente lo sugirió en su demanda (folio 13) aunque de una forma vaga e inconcreta, pero nada consta en el período probatorio que permita que las entregó inutilizadas al librado a cambio de otras nuevas, ni la Audiencia aborda esta cuestión. Unicamente se limita a reputar nulo el valor jurídico de las cambiales por el susodicho defecto, lo que no es correcto por las consideraciones expuestas ante el hecho indudable de su autenticidad, una vez confrontadas con las actas de protesto; su completa validez en poder del librador y actor; y su posterior entrega al librado y recurrente. Es claro que carecerían de validez para hacer efectivos los derechos que otorga el título cambiario, pero no como presunción de pago si se encuentran en poder del librado.

CUARTO

La estimación de los motivos cuarto y quinto del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, en el sentido de que de la cantidad a cuyo pago condena a los demandados ha de restarse la suma a que ascienden las letras que obran a los folios de autos números, 151, 139, 142, 147, 150, 149 y 148, manteniéndola en el resto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. DanielY Dª Laura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, con fecha 8 de abril de 1992, la cual casamos y anulamos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Sin condena en costas en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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