STS 836/2006, 24 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución836/2006
Fecha24 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de julio de 1999, en el rollo número 1444/97, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 687/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona ; recurso que fue interpuesto por don Diego, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, siendo recurrida la entidad mercantil "EL CORTE INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Andreu Socias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Enrique Galisteo Cano, en nombre y representación de la mercantil "EL CORTE INGLÉS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, contra don Diego, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan y copias de todo ello para la parte demandada, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Diego en reclamación de 7.083.893 pesetas, tenerme por personado y parte en el procedimiento en nombre de mi representada "EL CORTE INGLÉS, S.A."; emplazar a la parte demandada, convocándola en día y hora para la celebración del correspondiente juicio y, previos los trámites de Ley oportunos, dictar sentencia, por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como a los gastos y costas de este procedimiento, aún en el supuesto de allanamiento, dada su mala fe y temeridad en provocar esta demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación de don Diego, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia en la que apreciando los extremos puestos de manifiesto por esta parte, no se dé lugar a la demanda desestimándola íntegramente, haciendo expresa imposición de costas a la actora, quien con su temeridad y mala fe ha obligado a mi representado a acudir al presente procedimiento para defender sus legítimos intereses".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 24 de octubre de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Enrique Galisteo Cano, en nombre y representación de "EL CORTE INGLÉS, S.A." contra don Diego, debo absolver y absuelvo a dicho demandado, de todas las peticiones contra él instadas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Galisteo Cano, en nombre y representación de "EL CORTE INGLÉS", debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 1997 , y consecuentemente, debemos condenar y condenamos al demandado don Diego a pagar a la actora la suma de cuatro millones quinientas cuarenta y ocho mil novecientas dos pesetas, s.e.u.o. con sus intereses legales a partir de la interposición de la demanda, y sin pronunciarnos respecto de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Diego, interpuso, en fecha 4 de noviembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) por infracción del artículo 1450 en relación con los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , así como de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 7 de junio de 1986, 22 de abril de 1988 y 28 de febrero de 1996 ; 2º) por vulneración de los artículos 1254 y 1261 del Código Civil en relación, entre otros, con el artículo 1445 del mismo Cuerpo legal y de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 26 de febrero de 1994 y 28 de junio de 1993 ; 3º) por transgresión del artículo 1091 en relación con los artículos 1255, 1258 y 1278 todos del Código Civil y de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 14 de diciembre de 1998 y 13 de abril de 1982 ; 4º) por violación de los artículos 10.1 b),10.1 c) 5º, 10.2 y 13.1 d) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 ; 5º) por vulneración de la doctrina contenida en SSTS de 20 de diciembre de 1991, 10 de mayo de 1993 y 7 de enero de 1991 , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se sirva dictar sentencia en la que, estimando los motivos expuestos por esta parte en el cuerpo del recurso, casando y anulando la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Iltre. Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 1444/97-S, confirme íntegramente la dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Barcelona, en el juicio de menor cuantía número 687/96-3ª, imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición ni de las causadas en segunda instancia ni en el presente recurso de casación".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de "EL CORTE INGLÉS, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, suplicando a la Sala: " (...) Se sirva dictar sentencia en virtud de la cual, y de acuerdo con las alegaciones expuestas, desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por don Diego y confirme íntegramente la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, imponiendo a la recurrente las costas del presente recurso de casación".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "EL CORTE INGLÉS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Diego, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si -con mención a la prestación efectuada por "EL CORTE INGLÉS, S.A." al demandado, bajo la fórmula "Creamos Hogar" de aquélla, sobre el acondicionamiento, mobiliario y decoración de un piso, donde, el 15 de febrero de 1994, don Diego aceptó un presupuesto por importe de 4.629.015 pesetas, y, no obstante, el siguiente 24 de febrero, suscribió un contrato, mediante el cual pagó en el acto 4.000.000 de pesetas y quedó aplazado el abono de la cantidad restante de 4.000.500 pesetas, y, posteriormente, el 30 de marzo de 1994, fue elaborado otro presupuesto por importe total de 11.958.451 pesetas, que no fue firmado por el demandado, pese a lo cual la actora prosiguió con sus trabajos, y el 23 de junio de 1994, se redactó un nuevo presupuesto, tampoco suscrito por el demandado, en el que la suma definitiva ascendía a 15.186.753 pesetas- el demandado, que satisfizo en total 8.000.000 pesetas, adeuda o no a la actora la cantidad de 7.083.893 pesetas, que se le reclaman en el juicio.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió parcialmente las reclamaciones del escrito inicial y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de 4.548.902 pesetas, con sus intereses legales a partir de la interposición de la demanda.

Don Diego ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1254 y 1261 del Código Civil , en relación, entre otros, con el artículo 1445 de este Cuerpo Legal , habida cuenta de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de febrero de 1994 y 28 de junio de 1993 , relativa a que "la conjunción oferta-aceptación debe ser coincidente y cualquier modificación por el destinatario supone la continuación de las relaciones preliminares que su contraoferta ocasiona; dicha aceptación ha de ser, con independencia de la forma con que se manifiesta, en todo caso concluyente y definitiva para exteriorizar de forma inequívoca la voluntad de aceptar"; y a que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido"; puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia, ha omitido tales criterios- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Se plantea en el motivo una cuestión jurídica, concerniente al consentimiento de los contratantes.

La STS de 30 de mayo de 1996 ha declarado que la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la aceptación del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma.

En el caso debatido no se ha cumplido la posición reseñada en el párrafo precedente.

Es preciso indicar que, desde el hecho no cuestionado de que el primer presupuesto de 15 de febrero de 1994 y el contrato de 24 de febrero del mismo año, ha sido íntegramente abonado por don Diego, recaía sobre la demandante la demostración de que aquél había aceptado los dos presupuestos posteriores, de fechas de 13 de marzo de 1994 y 23 de junio de 1994, respectivamente, los cuales integraban el fundamento de su acción, lo que no se ha justificado, en atención a que los mismos no aparecen confirmados con la firma del demandado.

Aparte de ello, ocurre que, en los tres presupuestos aportados por "EL CORTE INGLÉS, S.A." aparece una cláusula idéntica, donde se precisa que "Cualquier otra operación que nos solicite y que no esté incluida en este presupuesto, deberá ser recogida en una modificación al mismo, y una vez aceptada y firmada, deberá ser aprobada por nuestro Comité de Crédito", por lo que es la propia actora quién, para el caso de ampliación de mercancías a suministrar o de servicios a prestar, exigía la aceptación expresa y la firma del cliente, que, en este supuesto, no se ha llevado a cabo, sin que sea adecuada la respuesta que el representante legal de la iniciadora del proceso facilitó en confesión judicial, al absolver la posición décima de las que le fueron formuladas, cuando manifestó que "es absolutamente imposible que el cliente firme y dé su conformidad a todos los documentos que se van generando", lo cual resulta una contestación vana, si se refiere a documentos trascendentales, pues, como establecía la cláusula recién reseñada, el litigante pasivo debería haber firmado los presupuestos ampliatorios en prueba de su aceptación.

En definitiva, la demandante elaboró unos segundos y terceros presupuestos, que fueron ejecutados sin que el demandado otorgara su consentimiento a los nuevos importes, lo que resultaba esencial, toda vez de la gran diferencia de precio entre el presupuesto final y el inicialmente aceptado por éste, y resulta desconcertante que la demandante realizara unas obras de acondicionamiento, amueblamiento y decoración, por casi el doble de lo presupuestado, dado que el precio aceptado fue de 8.000.050 de pesetas y el presupuesto final, según la actora ascendía a 15.186.753 pesetas, sin que el cliente hubiera manifestado su expresa aceptación.

Finalmente, tampoco la parte demandante ha acreditado el ofrecimiento que dice haber efectuado al demandado, para que devolviera parte de la mercadería con el fin de aminorar la cantidad adeudada, pues tanto en las sucesivas cartas obrantes en las actas notariales aportadas, como en los telegramas remitidos al demandado, se le reclama claramente el pago de la diferencia entre los 8.000.000 de pesetas abonados por éste y el importe de lo que la actora denomina "Cierre de la operación".

TERCERO

La estimación del motivo segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede rechazar la demanda formulada por la entidad "EL CORTE INGLÉS, S.A." con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, con el pronunciamiento de la íntegra ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona en fecha de 24 de octubre de 1997 .

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Diego contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona en fecha de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete.

No hacemos especial condena de las costas ocasionadas en la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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